Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
18/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 338/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 530/2006 de 18 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 338/2009

Núm. Cendoj: 28079330082009101228


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00338/2009

SENTENCIA Nº 338

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmos. Sres.:

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ricardo Sánchez Sánchez

--------------------------------------------

En la Villa de Madrid a dieciocho de febrero de dos mil nueve.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 530/2006, seguido a instancia de la Procuradora Dª. María Teresa Marcos Moreno, que alega hacerlo en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE VECINOS DE VALENCIA, contra la resolución de fecha 15 de marzo de 2006, de la Subsecretaria de Industria, Turismo y Comercio, por delegación del Secretario General de Energía que desestimó el recurso de alzada presentado contra , contra la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se aprobó a IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRJCA, S.A.U. el proyecto de ejecución del sistema a 220 kV de la subestación a 220/20 kV de "Patraix" (Valencia).

Han sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado, IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U. representada por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia y RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA S.A., representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la entidad demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia por la que se declare la nulidad, anule y revoque las resoluciones administrativas objeto del presente recurso, condenando a la Administración pública demandada y a los codemandados a estar y pasar por el pronunciamiento, con expresa imposición de costas de los demandados.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se inadmitiese el recurso por falta de legitimación activa de la recurrente, al carecer de interés legítimo para recurrir y, en su defecto, se dictase sentencia desestimando la demanda.

El Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia en su contestación a la demanda solicitó que se declarase la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la recurrente así como por desviación procesal por no concurrir identidad entre el acto administrativo impugnado y el acto realmente recurrido y, en su defecto, se desestime íntegramente el recurso y se confirme el acto administrativo impugnado, con expresa imposición de costas a los recurrentes.

El Procurador D. Jacinto Gómez Simón en su escrito de contestación a la demanda solicitó la declaración de inadmisión del recurso por falta de legitimación activa de la entidad recurrente al carecer de interés directo en la impugnación del acto administrativo y, subsidiariamente, se desestimase el recurso con expresa imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.- Habiendo recibimiento a prueba, tras la práctica de la declarada pertinente, hicieron sus conclusiones las partes y, posteriormente, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para deliberación, votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 16 de diciembre de 2008 , en la que tuvo lugar. En providencia de la misma fecha se acordó que al haberse personado la entidad recurrente con poder otorgado por su Presidente, sin aportar los estatutos de la misma ni la documentación que, según ellos, acreditase que podía acudir al orden jurisdiccional, pudiendo ser la falta de estos documentos causa de inadmisibilidad del recurso, se oyese sobre ello a las partes por un plazo de diez días, con suspensión del plazo para dictar sentencia.

La parte actora presentó escrito de alegaciones y aportó los estatutos de la misma solicitando que se entrase en el fondo del asunto. Las restantes partes alegaron que no se había aportado la documentación necesaria por la parte recurrente para admitirse el recurso y que debía, en consecuencia, declararse la inadmisibilidad del mismo.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Según resulta de la prueba documental practicada:

1) Con fecha 17 de junio de 2003 Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U., solicitó autorización administrativa para el sistema de 220 kV de la nueva Subestación Transformadora -SET- de 220/20 kV denominada "Patraix", en el casco urbano de Valencia capital. Dicha autorización se otorgó por Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de fecha 26 de febrero de 2004, publicada en el Boletín Oficial del. Estado de 7 de agosto de 2004.

2) En fecha 20 de mayo de 2004 el Director General de Gestión del Medio Natural de la Generalidad Valenciana dictó Declaración de Impacto Ambiental para la ejecución de la citada Subestación Eléctrica por la que se estimó aceptable dicho impacto.

3) Con motivo de la adquisición de la red de transporte de energía eléctrica de Iberdrola por INFRAESTRUCTURAS DE ALTA TENSIÓN S.A. -INALTA- en fecha 2 de agosto de 2004, se solicitó de la Dirección General de Política Energética y Minas el cambio de titularidad de la autorización indicada a favor de INALTA así como la emisión por el órgano competente de la aprobación del proyecto y el acta de puesta en servicio a nombre de dicho titular.

4) Con fecha 24 de agosto de 2004 se solicitó la iniciación del procedimiento para la aprobación del Proyecto de Ejecución del Sistema de 220 kV de la mencionada Subestación Transformadora.

5) En el período de información pública del procedimiento de aprobación del proyecto de ejecución de la SET presentó alegaciones la entidad demandante, en fecha 13 de octubre de 2004, referidas tanto a la SET como a la línea soterrada de 220 kV de transporte de energía eléctrica a la misma, cuya autorización es objeto de procedimiento simultáneo.

6) En fecha 15 de febrero de 2005 fue remitido a la citada Federación escrito de Iberdrola, en nombre y representación de INALTA, de fecha 26 de Enero de 2005, de contestación a las alegaciones presentadas en fecha 13 de octubre de 2004.

7) Con fecha 20 de abril de 2005 se aprobó por la Dirección General de Política Energética y Minas el proyecto de ejecución del sistema de 220 kV de la SET "Patraix".

8) Con fecha 25 de mayo la Federación de Asociaciones de Vecinos de Valencia presentó recurso de alzada, que fue desestimado por resolución de fecha 15 de marzo de 2006, de la Subsecretaria de Industria, Turismo y Comercio, por delegación del Secretario General de Energía.

SEGUNDO.- Tiene dicho reiteradamente el Tribunal Supremo (por ejemplo en sentencias de 8 de junio de 1992, 2 de noviembre de 1994, 19 y 31 de enero y 8 de febrero, 21 de marzo y 1 de julio de 1996 , que para el ejercicio de acciones de un ente Colectivo es preciso acreditar que goza de personalidad jurídica, por haberse cumplido los requisitos legalmente establecidos para su válida constitución, al ser la personalidad presupuesto de la capacidad procesal, siendo, además necesario que se aporte la correspondiente prueba acreditativa de que el acuerdo para el ejercicio de acciones, ha sido adoptado por el Órgano a que estatutariamente viene encomendada tal competencia y para autorizar a las personas que han de actuar, en nombre y representación del Ente Colectivo, pues solo así, quienes resulten facultados por el Órgano competente, podrán ostentar la capacidad procesal exigida en la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la LJCA.

En una sentencia más moderna del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 6ª, de fecha 28-4-2005 , rec. 6928/2001. Pte: Robles Fernández, Margarita, se vuelve a decir: "En definitiva en el caso de autos para la admisión a trámite del recurso contencioso administrativo, no bastaba, como pretende la recurrente, con aportar la escritura de Poder, aun cuando en ella se hicieran constar las certificaciones referidas, sino que resultaba imprescindible aportar una certificación de los Estatutos de la que resultase el órgano competente para autorizar el ejercicio de acciones y del acuerdo en virtud del cual se aprobase tal ejercicio."

En el supuesto que aquí se enjuicia, no se acompañó al escrito de interposición del proceso, el acuerdo del órgano competente de la Federación recurrente ni los estatutos de la misma, limitándose la parte actora a la aportación de un poder notarial autorizado por su Presidente.

Ante lo expuesto, se dictó la providencia de 16 de diciembre de 2008 para oír a las partes en lo relativo a la falta de los estatutos y de la documentación necesaria, según ellos, momento en el que la parte aportó aquéllos, pero no ésta última.

Examinados los estatutos se observa que se dice en ellos, en el art. 19, que "serán funciones de la Junta Directiva " (...) "acordar, iniciar o ejercitar las acciones legales, la personación y/o tramitación de procedimientos y recursos ante las Administraciones públicas y/o ante los Juzgados y Tribunales que estimen necesarios y oportunos para la legítima defensa de los intereses de la Federación o de cualquiera de sus asociaciones federadas. Dando cuenta al Pleno de la Federación sobre dicho acuerdo en la siguiente Asamblea general que se celebre".

Por lo tanto, debió aportarse el acuerdo de la Junta Directiva, en virtud del cual el Presidente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 21 .f) de los mismos estatutos tenía que otorgar poderes y acudir al presente proceso y, sin embargo, no se ha hecho.

Al ser el vicio que se aprecia sanable, la parte actora pudo presentar la certificación del acuerdo referido, incluso en el momento de traer a los autos los estatutos en cumplimiento del proveído de 16 de diciembre de 2008, es decir, ha tenido oportunidad en el proceso de salvar el defecto que había cometido, sin que lo efectuara, lo que obliga a declarar la inadmisibilidad del recurso, sin entrar a examinar la otra causa de inadmisibilidad alegada por las partes ni el fondo del asunto.

No es posible dar una nueva oportunidad a la parte actora para subsanar el defecto de su actuación, pues tuvo la carga de aportar todos los documentos con la demanda y, en su defecto, en cualquier momento del proceso e incluso cuando, ante el traslado del la providencia de 16 de diciembre de 2008, tuvo conocimiento expreso del vicio procesal cometido.

No existe indefensión alguna de la entidad recurrente, desde el momento en que la parte, libre y voluntariamente, no ha demostrado ante esta Sección, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, que se haya cumplido con lo que exigen sus propios estatutos.

TERCERO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer condena al pago de costas.

Fallo

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo núm. 530/2006, seguido a instancia de la Procuradora Dª. María Teresa Marcos Moreno, que alega hacerlo en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE VECINOS DE VALENCIA, contra la resolución de fecha 15 de marzo de 2006, de la Subsecretaria de Industria, Turismo y Comercio, por delegación del Secretario General de Energía que desestimó el recurso de alzada presentado contra , contra la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se aprobó a IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRJCA, S.A.U. el proyecto de ejecución del sistema a 220 kV de la subestación a 220/20 kV de "Patraix" (Valencia). Sin costas.

Esta resolución no es firme y, frente a ella, cabe recurso de casación que habrá de prepararse -de conformidad con lo prevenido en el art. 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio -, ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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