Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 338/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 4, Rec 1369/2010 de 19 de Diciembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: GOIZUETA RUIZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 338/2012
Núm. Cendoj: 48020450042012100154
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 338/2012
En BILBAO (BIZKAIA), al día 19 del mes de diciembre del año 2012, yo,
FERNANDO GOIZUETA RUIZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Número 4, he visto el proceso ordinario nº 1369 del año 2010 seguido en materia de responsabilidad patrimonial (carreteras).
Han sido parte recurrente don Braulio y 'AXA. Seguros Generales' S.A., quienes han comparecido representados por el Procurador Sr. Hernández Uribarri y asistidos por el Abogado Sr. Esesumaga Arrola.
Administración demandada ha sido la Diputación Foral de Bizkaia (Bizkaiko Foru Aldundia) quien ha comparecido representada por la Procuradora Sra. Durango García y asistido del Abogado Sr. Sotomayor Anduiza.
Y como motivo de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO .-Seguido el trámite señalado con el resultado que se desprende de las actuaciones el proceso ha quedado 'visto para sentencia' tras haberse observado todas las prescripciones legales en la tramitación de la demanda contencioso- administrativa que terminaba con el 'suplico' siguiente:
' Que, teniendo por presentado este escrito de demanda, se sirva admitirlo y en su virtud, cumplidos que sean sus trámites, y en especial el recibimiento del juicio a prueba que desde este mismo instante solicitamos, dicte resolución por la que estimando el presente recurso por los motivos que anteceden, declare la falta de justificación jurídica y con ello, no ser conforme a Derecho la Resolución impugnada, en concreto, la Orden Foral nº 4614 de fecha 7 de Octubre 2010, resolutoria del recurso de reposición interpuesto, así como contra la Orden Foral nº 3088 de fecha 18 de junio de 2010, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial dictada en el expediente de referencia NUM000 de la Sección Jurídica de Explotación del Departamento de Obras Públicas de la Diputación Foral de Bizkaia, desestimatorio de la reclamación por responsabilidad patrimonial instado; y en su caso, anule las resoluciones recurridas, declarando ser pertinente y ajustadas a Derecho la reclamación que por responsabilidad de la Diputación Foral de Bizkaia se ha interpuesto, estando los comparecientes legitimados activamente y pasivamente, declarando ser asimismo pertinente, debida y plenamente ajustada la indemnización reclamada de 22.395,54 euros, ( el Sr. Braulio reclama 16.690,15 euros y AXA 5.705,39 euros), más sus intereses legales debidos que en el caso de la Administración serán los del artículo 141.3º de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común, mientras que en el caso de la Cía. aseguradora de la responsabilidad municipal serán para el Sr. Braulio los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en razón de la lesión antijurídica ocasionada por el funcionamiento normal/anormal de un servicio público; con especial pronunciamiento en las costas a las adversas y cuanto demás proceda'.
SEGUNDO.- La cuantía del asunto ha sido fijada en 22.395,54 € por el Secretario competente en Decreto de fecha 16 del mes de junio del año 2011.
y de los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Responsabilidad patrimonial de la administración demandada.
I.1.-En cuanto al fondo del asunto debatido es conveniente empezar su resolución avanzando que, tal y como se razona más abajo, este magistrado considera que procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo conforme a los principios y normas jurídicas de aplicación al presente caso; así como en virtud de los hechos alegados y los medios de prueba practicados.
De cualquier manera, no está de más, a fin de mejor precisar el objeto del proceso continuar señalando que por la parte recurrente se pretende que, de conformidad con lo establecido en los artículos 9.4 párrafo 1º de la L.O.P.J . y 1.1 . y 31.1 de la L.J.C.A ., se declare no ser conformes al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, la anulación de las actuaciones recurridas; es decir: en primer lugar, se impugna la desestimación hecha por el acto mencionado en el 'suplico' transcrito de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la parte recurrente en vía administrativa; así como, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9.4 párrafos 2 º y 3º de la L.O.P.J . y 2. e ) y 31.2 de la L.J.C.A ., la indemnización de daños y perjuicios en la cuantía señalada en el 'hecho' 2º de la presente resolución.
I.2.-En cuanto a la motivación fáctica de las mencionadas pretensiones, la misma se basa en la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración demandada y, en particular, se alega en el 'hecho' 1º de la demanda que:
'Tal y como resulta de la observación del expediente aportado por la Administración recurrida, resulta que con fecha 28 del Diciembre de 2007 sobre las 21:45, se produjo un accidente de tráfico en la BI-2522, concretamente en el pk 23 de Areta a Ziorraga, término municipal de Orozko, entre los vehículos Nissan Almera matrícula JA-....-JS y el Citroen Xantia matrícula WA-....-WA debido a lo resbaladizo de la calzada en dicho punto por el abundante polvo depositado sobre la calzada procedente de las canteras próximas.
En este sentido hemos de manifestar que en dichas fecha llevaba tiempo sin llover, por lo que se había depositado gran cantidad de polvo sobre la calzada posiblemente por los camiones que circulan por dicha calzada y que constantemente entran y salen de las canteras cercanas, lo que unido a la grasa que sueltan los tubos de escape, más la humedad y frío reinante, convirtieron a la calzada en dicho punto de deslizante, de suerte que el conducto del Nissan Almera matrícula JA-....-JS , es decir de D. Braulio , perdió el control de su marcha al circular sobre un punto deslizante, golpeando el talud existente sobre su lado izquierda para a continuación girar a la derecho sobre su eje, atravesando la calzada y yendo a colisionar contra el Citroen Xantia conducido por Dª Rosana que circulaba en sentido opuesto.
Del atestado de la Ertzaintza nº NUM001 aportado como documento nº 2 de nuestra inicial reclamación administrativa previa resulta acreditados tales extremos'.
I.3.-Pues bien, para enjuiciar dicha fundamentación, ha de partirse del principio general reconocido en el apartado 2 del artículo 106 de la C.E . (' Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos') y desarrollado en los artículos 139 y siguientes de la L.R.J.A.P .P.A.C. así como de la doctrina jurisprudencial expuesta, entre muchas otras, en las sentencias de la sección 6ª de la Sala de III del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2001 (recurso nº 738/1997 ) y 12 de marzo de 2002 (recurso nº 3280/1997 ) en la segunda de las cuales se lee que: 'La determinación de la procedencia o improcedencia de la responsabilidad patrimonial pretendida ha de ser enjuiciada teniendo presente los requisitos que venimos con reiteración exigiendo para su reconocimiento, en una multitud de sentencias, que por su misma reiteración excusan su concreta cita, y que se condensan en:
1.- El cumplido acreditamiento de la efectividad de un daño individualizado y evaluable económicamente, cuya imputación individual no deba soportar el perjudicado.
2.- Que la lesión no provenga de fuerza mayor y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos estos en su más amplio sentido, como gestión pública.
3.- Por último, que exista una relación de causa efecto entre la actividad administrativa a la que se achaca el daño y el daño y el resultado lesivo, erigiéndose este nexo causal en elemento fundamental y requisito 'sine qua non' para que pueda ser declarada procedente la responsabilidad patrimonial cuestionada'.
I.4.-En fin, en el presente supuesto y tal y como se ha adelantado, por este magistrado se estima que procede acoger totalmente la motivación reseñada pues ciertamente la parte recurrente ha acreditado cumplidamente tales requisitos y singularmente el nexo de causalidadcon el servicio público (foral) de carreteras puesto en duda por la contraparte ya que así resulta de los los medios de prueba practicados especialmente considerando las documentales policiales; así según la diligencia del folio 30 del expediente administrativo: 'un posible exceso de velocidad y confianza por parte del conductor del Nissan Almera que no tuvo en cuenta la humedad de la calzada y el frío reinante lo que debía haberle indicado que se podía encontrar zonas deslizantes como fue el caso, una zona deslizantes por la humedad de la calzada así como por el polvo depositado en la calzada y por los que entran y salen de las canteras cercanas, añadido a la grasa que sueltan los tubos de escape de los vehículos y a la suciedad ambiental que se fue depositando a lo largo de los días que lleva sin llover. Todo ello hace que, con la humedad, la calzada se torne resbaladiza'.
De igual manera hemos de tener en cuenta muy particularmente las fotografías de los folios 41 y siguientes así como el Informe Técnico del folio 101.
Frente a todo ello, poco o nada han aportado los medios de prueba practicados a instancia de la parte demandada.
I.5.-En resumen y tal y como se empezó la presente fundamentación jurídica, este magistrado estima que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 70 de la L.J.C.A ., las actuaciones recurridas no se ajustan a Derecho y, por tanto y de conformidad con lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 71, como primera consecuencia jurídica se impone declararlo así y su anulación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 63 de la L.R.J.A.P .P.A.C.
Por último y en cuanto al tema de la alegada culpa de la parte recurrente ha de señalarse que de los medios de prueba practicados parece que al conducir con exceso de velocidad y confianza no tuvo en cuenta ni la humedad de la calzada ni el frío reinante (véase de nuevo el folio 30 del expediente) por lo cual debe considerarse que en la conducta de la parte recurrente existió cierta imprudencia.
SEGUNDO.- Resarcimiento de daños y perjuicios a favor de los recurrentes don Braulio y 'AXA. Seguros Generales' S.A.
II.1.-En segundo término y tal como igualmente se ha adelantado, la parte recurrente interesa el resarcimiento de daños y perjuicios en la cuantía señalada en el 'hecho' 2º de esta sentencia.
Concretamente por un lado respecto de don Braulio en el 'hecho' 3º de la demanda se dice que:
'En consecuencia el Sr. Braulio reclama en su propio nombre las siguientes cantidades:
-18 días de hospitalización (x 64,57)= 1.162,26 €.
-151 días más impeditivos (52,47)= 7.922,97 €.
-2 puntos de secuela por algias postraumáticas vertebrales (x 729,51)= 1.459,02 €.
-10% de Factor corrector por perjuicios económicos = 145,90 €.
-Subtotal 10.690,15 €.
-Valor de mercado del vehículo Nissan Almera más gastos = 6.000 €.
Total reclamación Sr. Braulio = 16.690,15 €.
Y por otro lado respecto de 'AXA. Seguros Generales' S.A. en el 'hecho' 4º se alega que:
'Además la Cía de Seguros del Nissan Almera del Sr. Braulio , Axa Seguros Generales (en cuanto subrroga en los derecho s y obligaciones de 'Winterthur S.A.), en cumplimiento del artículo 1 de la LRCSCVM tuvo que indemnizar a Dª Rosana (conductora del Citroen Xantia WA-....-WA ) con el abono de la cantidad de 5.705,39 euro, tal y como consta de los documentos que fueron aportados como documentos nº 4 de la inicial reclamación administrativa previa.
Es por ello que Axa Seguros Generales S.A., reclama los 5.705,39 euros que ha tenido que abonar a la conductora contraria por sus lesiones de acuerdo con la responsabilidad objetiva del artículo 1 LRCSCVM , para a continuación repetir lo abonado contra el causante del daño'.
II.2.-Así se ha de considerar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la L.J.CA ., la parte demandante además de pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos susceptibles de impugnación, también podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda.
De igual manera en sede de responsabilidad patrimonial, los presceptos arriba mencionados establecen que los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive (cfr. artículo 9.4 párrafos 2 º y 3º de la L.O.P.J . y 2. e) de la L.J.C.A .).
II.3.-Pues bien, de la apreciación crítica de los medios de prueba practicados especialmente las documentales médicas así como las periciales del Dr. Hugo (folios 58 y siguientes del expediente), ha de declararse probado que, a causa de tales hechos, se ocasionaron a don Braulio lesiones que tardaron 169 días en curar durante los cuales (18 de ellos con hospitalización) se le impidió el desempeño de sus ocupaciones habituales así como secuelas funcionales consistentes en algias postraumáticas sin compromiso radicular y valoradas en dos puntos pues, respecto a esto último, la administración no demuestra nada en cuanto a la valoración que hace de solo un punto.
En consecuencia, se prefieren los medios probatorios de la parte recurrente siguiendo el criterio mantenido por el T.S.J. del País Vasco, sección 3ª de su Sala de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia nº 39/2011, de 25 de enero , pronunciada en el recurso de apelación nº 497/2009, ya que frente a ellos no aparecen en el procedimiento enjuiciado datos suficientes que permitan apartarse de las tesis que los mismos sustentan.
Finalmente también constan acreditados daños patrimoniales y perjuicios económicos referidos al valor del vehículo que según la documentación aportada junto a la contestación solo puede considerarse que ascienden a 1000 euros (cfrs. artículos 319 y 326 de la L.E. Civil ).
II.4.-Por todo ello, acorde al principio de reparación integral en tanto mandato institucional de la responsabilidad patrimonial según el precepto constitucional ya transcrito y de conformidad con lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 71 de la L.J.C.A ., se ha de responder también afirmativamente a la mencionada pretensión resarcitoria con la fijación de la cuantía de la indemnización en las cantidades de 5.772,12 € para don Braulio y 2.852,69 € para 'AXA. Seguros Generales' S.A., a la luz de los criterios de valoración establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 141 de la L.R.J.A.P .P.A.C. y demás legislación a la que los mismos se remiten; puesto que:
A.-Respecto de don Braulio sin que, puesto que así se ha pedido y en honor al principio de congruencia por tanto, se encuentre, en el presente supuesto, motivo alguno que permita apartarse del sistema de valoración invocado tomado eso si solamente como punto orientativo de referencia (siguiendo el criterio establecido por la sección 3ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J.P.V. en su sentencia nº 506/2012, de 24 de julio, pronunciada en el recurso de apelación nº 1385/2009 ), el desglose transcrito ha de corregirse en el sentido de reconocer:
a/ 1.162,26 € por los 18 días de hospitalización (a razón de 64,57 € / día);
b/ 7.922,97 € por el resto de los días impeditivos (a razón de 52,47 € / día);
c/ 1.459,02 € por los dos puntos de secuelas funcionales (a razón de 729,51 € / punto);
d/ 1.000 € por los daños y perjuicios acreditados;
e/ Ha de rechazarse, sin embargo, la petición indemnizatoria referida al 'factor de corrección' solicitada por la parte recurrente ya que, según doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. del País Vasco, sentencia nº527/2007, de 21 de septiembre , dicho concepto no guarda relación alguna con la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, regida por el citado principio de reparación integral, sino que pertenece al ámbito de las relaciones contractuales de seguros privados.
B.-Respecto de 'AXA. Seguros Generales' S.A., quien ejerce la facultad de repetición prevista en los artículos 43 de la L.C.S . y 1158 del C.Civil según el documento nº 4 aportado con la demanda consta que abono a la conductora del vehículo 'contrario' 5.705,39 €.
C.-Finalmente ha de reiterarse que debe considerarse acreditado que también existió culpa relevante por parte de la recurrente lo que, en definitiva, permite moderar dichas cuantías en un 50% lo que hace que las mismas queden en las cantidades señaladas.
En este mismo sentido el T.S.J. del País Vasco, sección 3ª de su Sala de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia de 23 de noviembre de 2001 , estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por unos particulares contra la resolución municipal denegatoria de la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por los actores como consecuencia de la administración demandada al entender la Sala que concurren los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para reconocer la responsabilidad objetiva de la administración, pero concurriendo la culpa de uno de los demandantes, ha de reducirse la cantidad reclamada por el porcentaje que se estima ajustado a las circunstancias del caso concreto.
II.5.-En cuanto a la actualización de dichas cuantías a la fecha de hoy, se hará con arreglo al I.P.C. sin perjuicio de los interese que procedan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , a la que se remite el apartado 3 del artículo 141 de la L.R.J.A.P .P.A.C.
En dicho sentido, desde las sentencias nº 156/2009 y 159/2009 pronunciadas ambas con fecha 3 de junio en los PP.AA. nº 5/2008 y 26/2008 respectivamente , por este magistrado se cita la nº 185/2008, de 11 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su P .O. nº 208/2003 en la cual se dice que:
'En cuanto a la medida complementaria de restablecimiento en el derecho al pleno resarcimiento del daño con el exclusivo fundamento en la habilitación legal para la adopción por el órgano jurisdiccional de medidas dirigidas a obtener el pleno restablecimento de la situación jurídica reconocida por la sentencia, la Administración demandada quedará, así mismo, obligada a satisfacer la cantidad que se obtenga de la aplicación al periodo de referencia del índice general de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística. Este criterio para el cálculo de la actualización se corresponde con el previsto para el procedimiento administrativo por el artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y su aplicación al proceso se ofrece como resultado de la sesión de unificación de criterios celebrada el día 20 de febrero 2008 por esta Sala del Tribunal Superior de Justicia.
Encontrándose habilitado el referido criterio de actualización por la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Tercera- Sección Sexta del Tribunal Supremo en las recientes sentencias de 16 de octubre de 2007 (recurso de casación nº 9768/2003 ), 31 e octubre de 2007(recurso de casación nº 8199/2002 ), 14 de noviembre de 2007 (recurso de casación nº 3881/2004 ), 5 de diciembre de 2007 recurso casación nº 3423/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (recurso de casación nº 1213/2004 ) y 31 de diciembre de 2007 (recurso contencioso-administrativo nº 96/2006 ).'
TERCERO.- Costas procesales.- Sin perjuicio de las incidentales ya impuestas, en su caso, en las correspondientes resoluciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68.2 y 139.1 de la LJCA , este magistrado considera que las cuestiones planteadas en el presente recurso han sido lo suficientemente dudosas para justificar razonablemente la conclusión de que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.
CUARTO.- Firmeza de la presente sentencia.- La presente resolución no es susceptible de recurso de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 81 de la L.J.C.A .
y vistos los preceptos citados y demás normas jurídicas de aplicación general y pertinente,
Fallo
En ejercicio de la potestad jurisdiccional que los artículos 106 y 117 de la C .E., 1 º, 2 º, 9 º y 91 de la L.O.P.J . y 8 º y 14 de la L.J.C.A . me atribuyen y:
I.- ESTIMO PARCIALMENTE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y, EN CONSECUENCIA DE ELLO, HAGO TAMBIÉN LOS PRONUNCIAMIENTOS SIGUIENTES:
1.- DECLARO NO SER CONFORMES AL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y ANULO LAS ACTUACIONES RECURRIDAS ASÍ COMO
2.- DECLARO TAMBIÉN EL DERECHO DE LAS PARTES RECURRENTES A LA REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y
3.- CONDENO, A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA A PAGAR LAS CANTIDADES FIJADAS EN EL 'FUNDAMENTO JURÍDICO' II (APARTADO II.4) DE LA PRESENTE SENTENCIA QUE SE ACTUALIZARÁN CONFORME SE HA SEÑALADO TAMBIÉN EN EL MENCIONADO 'F.J.' (APARTADO II.5).
II.- NO HAGO ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS COSTAS PROCESALES Y, EN CONSECUENCIA, CADA PARTE ABONARÁ LAS CAUSADAS A SU INSTANCIA Y LAS COMUNES POR MITAD;
III.- DISPONGO QUE LA PRESENTE RESOLUCIÓN SE NOTIFIQUE A LAS PARTES COMPARECIDAS DEJANDO CONSTANCIA EN LAS PRESENTES ACTUACIONES DE SU PRÁCTICA;
IV.- DECLARO LA FIRMEZA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN Y, EN CONSECUENCIA, ACUERDO QUE, AL PRACTICARSE LAS COMUNICACIONES ORDENADAS, SE INDIQUE QUE, TAL Y COMO SE HA DECLARADO, NOES SUSCEPTIBLE DE RECURSO ORDINARIO SIN PERJUICIO DEL DE AMPARO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL;
IGUALMENTE DISPONGO QUE, AL HACER DICHA NOTIFICACIÓN, SE INDIQUE A LA ADMINISTRACIÓN CONDENADA QUE TAMBIÉN PUEDE IMPUGNAR LA PRESENTE SENTENCIA POR MEDIO DE LOS EXTRAORDINARIOS DE CASACIÓN EN INTERÉS DE LA LEY PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 100 Y 101 DE LA L.J.C.A .;
V.- DISPONGO QUE SE DEVUELVA EL EXPEDIENTE, CON CERTIFICACIÓN LITERAL DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, AL ÓRGANO DE PROCEDENCIA Y, UNA VEZ ACUSADO RECIBO DE DICHA COMUNICACIÓN EN EL PLAZO DE DIEZ DÍAS DESDE SU RECEPCIÓN, SE PROCEDA, AL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES;
ASIMISMO, PREVIAMENTE A REMITIRLAS AL ARCHIVO JUDICIAL TERRITORIAL CONFORME AL OFICIO DEL JUZGADO DECANO DE BILBAO DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2006 POR EL QUE SE ORDENA EL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN DE LA VICECONSEJERÍA DE JUSTICIA DE 17 DE ENERO DE 2005, ACUERDO QUE SE PONGA EN CONOCIMIENTO DE LAS PARTES COMPARECIDAS LA POSIBILIDAD DE RECUPERAR LA DOCUMENTACIÓN APORTADA AL PROCESO EN EL PLAZO DE DOS MESES CON APERCIBIMIENTO DE QUE, TRANSCURRIDO DICHO PLAZO SIN QUE HAYAN SOLICITADO SU DEVOLUCIÓN, SE LES TENDRÁ POR DECAÍDAS EN SU DERECHO;
y así, por esta mi sentencia definitiva que pone fin a la presente instancia, lo pronuncio, firmo y rubrico.
