Sentencia Administrativo ...il de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 338/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4502/2012 de 25 de Abril de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMIREZ SINEIRO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 338/2013

Núm. Cendoj: 15030330022013100382

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00338/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA.

AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004502/12 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO DEL T.S.J. DE GALICIA.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 00438/11 - JUZGADO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 2 DE VIGO (PONTEVEDRA).

PROMOVENTE:DON Alvaro .

Representado por: Sra. Procuradora DOÑA MARIA DOLORES VILLAR PISPIEIRO.

Defendido por: Sr. Letrado DON RUBEN NOGUEIRA MARTINEZ.

ADMINISTRACION DEMANDADA: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SOUTOMAIOR (PONTEVEDRA).

Representado por: Sr. Procurador DON JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO.

Defendido por: Sr. Letrado DON SANTIAGO NANDIN VILA.

CODEMANDADA:DOÑA Elisabeth .

Representada por: Sra. Procuradora DOÑA RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA.

Defendida por: Sr. Letrado DON JESUS SALVADOR TRUJILLO GARCIA.

SENTENCIA

En A Coruña, a 25 de Abril del 2013.

Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas de aquellos Autos núm. 004502/12 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por DON Alvaro -respectivamente representado por la Sra. Procuradora del Ilustre Colegio de Procuradores aquí sito DOÑA MARIA DOLORES VILLAR PISPIEIRO y defendido por el Sr. Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Vigo (Pontevedra) DON RUBEN NOGUEIRA MARTINEZ-, tanto contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SOUTOMAIOR (PONTEVEDRA)-a su vez representado y defendido por el Sr. Procurador y el Sr. Letrado de iguales sendas Ilustres Corporaciones profesionales anteriormente aludidas aquí y allí sitas DON JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y DON SANTIAGO NANDIN VILA-, como contra DOÑA Elisabeth otrora personada como codemandada -al efecto representada y defendida por la Sra. Procuradora y el Sr. Letrado de aquellos sendos Ilustres Colegios de Procuradores y Abogados de A Coruña y Vigo (Pontevedra), DOÑA RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA y DON JESUS SALVADOR TRUJILLO GARCIA-, a los presentes efectos apelatorios 'ad quem' interesados, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados ahora referenciados

DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.)

DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente),con arreglo a los siguientes

Antecedentes

1.-La Representación legal de DON Alvaro interpuso pues en tiempo y forma el presente recurso de apelación contra aquella Sentencia núm. 196/12, de 9 de Julio, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2, sito en Vigo (Pontevedra), por la que se le desestimó su cumulativo recurso contencioso-administrativo previamente suscitado contra: a)La Resolución de fecha 19 de Octubre del 2011, dictada por el Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Soutomaior (Pontevedra), por la que se le desestimó su recurso de reposición contra aquella previa Resolución de fecha 29 de Junio del 2011, dictada por igual Autoridad municipal allí sita y por la que no sólo se le impuso una multa coercitiva de MIL (1.000) EUROS sino que se acordó la ejecución forzosa y subsidiaria 'ex-oficio' de aquella otra precedente Resolución de fecha 3 de Julio del 2007, dictada por dicho mismo máximo Organo municipal unipersonal de dicha Excma. Corporación municipal allí sita y por la que tanto se le tuvo por desistido de su solicitud de derribo de aquella añeja vivienda unifamiliar, sita en RUA000 , NUM000 ., en Arcade-Soutomaior (Pontevedra), como se le ordenó en el plazo de UN (1) MES la demolición de las obras allí realizadas desprovistas de licencia alguna, bajo expreso apercibimiento de eventual imposición de las correspondientes multas coercitivas por un monto de MIL (1.000) EUROS a DIEZ MIL (10.000) EUROS cada una (reiterables además mensualmente en caso de inejecución demolitoria al respecto), así como significándosele también por parte de dicha Administración municipal la posibilidad de residual ejecución demolitorio-subsidiaria al respecto en el supuesto de persistir en su comportamiento omisivo-demolitorio; b)Aquella otra Resolución de igual fecha 19 de Octubre del 2011, también adoptada por aquel Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Soutomaior (Pontevedra), por la que se le desestimó su recurso de reposición contra aquella previa Resolución de fecha 29 de Junio del 2011, dictada por igual Autoridad municipal y por la que se acordó la inadmisión a trámite de su solicitud de licencia de rehabilitación de vivienda unifamiliar en aquel lugar antes reseñado y en cuanto aquel inmueble otrora allí preexistente ya fue por completo demolido, al haberse erigido allí con posterioridad nueva vivienda ejecutada 'ex-novo' e ilegalizable, pendiente actualmente de la correspondiente ejecución demolitoria.

2.-Dicha Representación legal de aquel promovente otrora 'a quo' desestimado dedujo pues aquella impugnatoria apelación que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele aquel ulterior trámite alegatorio tanto a la correspondiente Representación legal de aquella Administración municipal demandada como a la de aquella otra persona otrora personada como codemandada interesada y que desde luego y de contrario se opusieron a la misma, quedando en cualquier caso declarados conclusos los autos y vistos para sentencia.

3.-Se considera así probado que mediante dicha Sentencia núm. 196/12, de 9 de Julio, dictada por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Vigo (Pontevedra), se le desestimó su cumulativo recurso contencioso-administrativo a la Representación legal de DON Alvaro contra: a)La Resolución de fecha 19 de Octubre del 2011, dictada por el Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Soutomaior (Pontevedra), por la que se le desestimó su recurso de reposición contra aquella previa Resolución de fecha 29 de Junio del 2011, dictada por igual Autoridad municipal allí sita y por la que no sólo se le impuso una multa coercitiva de MIL (1.000) EUROS sino que se acordó la ejecución forzosa y subsidiaria 'ex-oficio' de aquella otra precedente Resolución de fecha 3 de Julio del 2007, dictada por dicho mismo máximo Organo municipal unipersonal de dicha Excma. Corporación municipal allí sita y por la que tanto se le tuvo por desistido de su solicitud de derribo de aquella añeja vivienda unifamiliar, sita en RUA000 , NUM000 ., en Arcade-Soutomaior (Pontevedra), como se le ordenó en el plazo de UN (1) MES la demolición de las obras allí realizadas desprovistas de licencia alguna, bajo expreso apercibimiento de eventual imposición de las correspondientes multas coercitivas por un monto de MIL (1.000) EUROS a DIEZ MIL (10.000) EUROS cada una (reiterables además mensualmente en caso de inejecución demolitoria al respecto), así como significándosele también por parte de dicha Administración municipal la posibilidad de residual ejecución demolitorio-subsidiaria al respecto en el supuesto de persistir en su comportamiento omisivo-demolitorio; b)Aquella otra Resolución de igual fecha 19 de Octubre del 2011, también adoptada por aquel Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Soutomaior (Pontevedra), por la que se le desestimó su recurso de reposición contra aquella previa Resolución de fecha 29 de Junio del 2011, dictada por igual Autoridad municipal y por la que se acordó la inadmisión a trámite de su solicitud de licencia de rehabilitación de vivienda unifamiliar en aquel lugar antes reseñado y en cuanto aquel inmueble otrora allí preexistente ya fue por completo demolido, al haberse erigido allí con posterioridad nueva vivienda ejecutada 'ex-novo' e ilegalizable, pendiente actualmente de la correspondiente ejecución demolitoria.

4.-Se estima además probado que mediante aquella precedente Sentencia núm. 636/10, de 17 de Junio, dictada con carácter firme y definitivo por este mismo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado aquí radicado, se le desestimó precisamente a dicho promovente antes referenciado tercer recurso de apelación y se confirmó aquella otra precedente Sentencia núm. 309/08, de 17 de Noviembre, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1, sito en Vigo (Pontevedra), por la que se le desestimó su recurso contencioso-administrativo previamente suscitado contra la Resolución de fecha 13 de Noviembre del 2007, dictada por el Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Soutomaior (Pontevedra), por la que se le desestimó el recurso de reposición contra aquella inicial Resolución de fecha 3 de Julio del 2007, dictada por igual Autoridad municipal y por la que tanto se le tuvo por desistido de su solicitud de derribo de aquella añeja vivienda unifamiliar, sita en RUA000 , NUM000 ., en Arcade-Soutomaior (Pontevedra), como se le ordenó la demolición de las obras allí realizadas desprovistas de licencia alguna, bajo apercibimiento de eventual imposición de las correspondientes multas coercitivas por un monto de MIL (1.000) EUROS a DIEZ MIL (10.000) EUROS cada una, reiterables además mensualmente en caso de su voluntaria inejecución demolitoria al respecto y significándosele también por parte de dicha Administración municipal la posibilidad de residual ejecución demolitorio-subsidiaria en el supuesto de persistir en su comportamiento omisivo-demolitorio.

5.-Se dejó asimismo sentado como probado en dicho mencionado fallo 'ad quem' firme y definitivo otrora aquí y 'ad quem' adoptado que dicha referida e inicial Resolución de fecha 3 de Julio del 2007, dictada por aquella Autoridad municipal, no era sino trámite ejecutivo ulterior de aquella otra previa Resolución de fecha 18 de Noviembre del 2004, dictada por igual Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente de dicha Excma. Corporación municipal de Soutomaior (Pontevedra), recaída en aquel Expediente repositorio de la legalidad urbanística otrora incoado y por la que precisamente se le había ordenado -por lo que ahora interesa-, a DON Alvaro que procediese a la demolición de las obras ilegalizables allí realizadas y en su día denunciadas por aquella tercera persona ahora a la postre también personada como codemandada DOÑA Elisabeth , sin que desde luego aquel referido promovente -lo que se considera igualmente probado-, atendiese ni al requerimiento de legalización de las obras legalizables allí realizadas; ni presentase proyecto al respecto que fuese susceptible de aprobación por los técnicos y Autoridades municipales ni desde luego tampoco que hubiese ejecutado nunca aquel tenor demolitorio que asimismo le fue requerido.

6.-Se sentó también otrora y 'ad quem' en dicha precedente Sentencia núm. 636/10, de 17 de Junio, dictada por este mismo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado y periférico aquí radicado a título de hecho probado que mediante aquella tercera Resolución de fecha 13 de Junio del 2007, dictada por dicho Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Soutomaior (Pontevedra) -que no consta además que hubiese sido siquiera impugnada tal como desde luego se colige del folio 97de dichas terceras y ya añejas actuaciones contenciosas-, se le tuvo precisamente por desistido a dicho referido promovente DON Alvaro en su solicitud de licencia a fin de realizar en aquel inmueble de autos una nueva edificación de vivienda unifamiliar de planta baja.

7.-Se formuló pues 'ex-oficio' la correspondiente tesis en orden a la eventual concurrencia en la presente controversia contenciosa de la excepción de ' cosa juzgada' en lo que atañe a la impugnación contencioso-administrativa de aquellas referidas Resoluciones municipales antes reseñadas en aquel apartado b)de aquel precedente Proveído de fecha 29 de Noviembre del 2012 -previa y oportunamente notificado a eventuales efectos alegatorios a aquellas sendas Contrapartes pública y privadas antes reseñadas-, sin perjuicio de que en lo que atañe a la impugnación contenciosa de aquellas otras Resoluciones municipales referenciadas en aquel otro apartadoa)de igual Proveído, se les significase igualmente la formulación de tesis 'ex-oficio' en orden al eventual defecto de cuantía bastante a los presentes efectos apelatoriosno sólo debido al magro monto de aquella multa coercitiva de MIL (1.000) EUROS otrora impuesta sino inclusive en lo que en su caso atañe a aquella ejecución demolitoria, en la medida en que tan sólo si su coste superase el monto de TREINTA MIL (30.000) EUROS actualmente establecido a fin de la formulación de la correspondiente impugnación apelatoria sería plausible su admisión 'ad quem', al estimarse que dicho extremo desde luego determina materialmente la cuantía de la presente 'litis' e inclusive, en su caso, la posible y también parcial inadmisión apelatoria ahora 'ad quem' suscitada.

8.-Se les otorgó pues ulterior trámite alegatorio-contradictorio a aquellas sendas Contrapartes pública y privadas otrora personadas, significándose por dicha Representación legal de aquel promovente su oposición a cualquier género de inadmisión al efecto -pese a que omitiese aportar algún soporte documental-probatorio que anulase su alegato-, sin que sin embargo formulasen alegación alguna al respecto los respectivos Representaciones legales de aquella Administración municipal y de aquella fémina otrora personada como codemandada, quedando en cualquier caso declarados conclusos los autos y vistos para sentencia.

9.-Recayó otrora 'a quo' aquel precedente Decreto de fecha 2 de Abril del 2012 mediante el que se fijó otrora la cuantía de la presente controversia contenciosa como indeterminada pese a cuyo extremo; a la fecha de aquel fallo 'a quo' recaído y al precedente día de vigencia conforme a la Disposición Final tercera de aquella Ley núm. 37/11, de 10 de Octubre , de agilización procesal y que modificó al alza conforme a su Artículo tercero,cinco y a su Disposición transitoria única el límite cuantitativo de la apelación en vía contenciosa al establecerse el mismo en TREINTA MIL (30.000) EUROS, se otorgó 'a quo' inidóneamente semejante posibilidad impugnatoria 'ad quem' respecto a aquellas pautas coercitivas antes reseñadas.

10.-Se suscitó pues 'ex-oficio' primero y se tramitó en cualquier caso luego el presente incidente contradictorio-inadmisorio con arreglo a las correspondientes prescripciones legales y desde luego se procedió a su sucesiva deliberación en aquellas sendas fechas 29 de Noviembre del 2012 y 7 de Febrero del 2013, habiéndose tramitado las presentes actuaciones con arreglo a las correspondientes prescripciones legales y sin perjuicio de la dilación inherente a la transcripción material de la presente Sentencia habida cuenta las deficiencias estructurales existentes en la Administración de Justicia en lo que se refiere a la dotación de personal funcionarial auxiliar al efecto en este Organo jurisdiccional contencioso- administrativo de carácter colegiado aquí sito, de modo que con arreglo a los siguientes


Fundamentos

1.-Se aceptan los extremos fácticos y razonamientos jurídicos contenidos en el fallo jurisdiccional 'a quo' recaído y que cabe confirmar ahora 'ad quem' en cuanto no contradigan el presente pronunciamiento apelatorio, debiendo de significarse que la controversia apelatoria precisamente radica, por un lado -en lo que atañe a aquel tenor coercitivo antes apuntado-, en si cabe inadmitir parcialmente o no aquella apelación a la postre y 'ad quem' suscitada habida cuenta el monto pecuniario inherente a la misma resulta inferior a TREINTA MIL (30.000) EUROS -lo que determina pues parcial y materialmente el límite de la apelatoria cuantía a los presentes efectos-, de conformidad con aquella vigente redacción de los Arts. 33,2 y 81,1 a) 'a contrario sensu' de la Ley núm. 29/98, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con aquel Artículo tercero,cinco; con la Disposición transitoria única y con la Disposición Final tercera de aquella Ley núm. 37/11, de 10 de Octubre .

2.-Reiterado y aún añejo tenor jurisprudencial de la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -respectivamente sentado entre otras muchas tanto por su Sentencia de fecha 17 de Julio de 1992 como por sendo Auto de igual máxima Instancia jurisdiccional contencioso-administrativa de fecha 20 de Septiembre de 1995-, apunta tanto que ' la cuantía del recurso viene determinada por el valor de la pretensión objeto del mismo y no está por ello a la disposición unilateral de las Partes', como que ' el Tribunal, aunque la determinación de la cuantía no se haya combatido en forma, como garante último del cumplimiento de Normas procesales que son de las llamadas de orden público- puede fijarla 'ex-oficio' y-, debe impedir que se alcancen las ilegales finalidades que se perseguían (señalarla como indeterminada en previsión de posibles recursos o prolongar indebidamente la duración del proceso)'.

3.- 'No impide la anterior conclusión el hecho de que el Juzgado-de instancia-, haya fijado la cuantía del recurso..., pues los requisitos procesales-apuntó también tanto aquella Sentencia de fecha 7 de Octubre del 2002 como aquel otro Auto de fecha 5 de Junio del 2003, dictados por igual máxima Instancia judicial contencioso-administrativa-, son de orden público..., y por ello de obligado cumplimiento, por lo que es irrelevante a efectos de admisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía el hecho de que se ofreciera el mismo por el Juzgado-'a quo'-, así como de que se haya considerado por éste el recurso como de cuantía indeterminada...',de modo que cabe que 'se declare la inadmisión del recurso al ser -su-, cuantía inferior a la prevista en la Ley para su admisión...'.

4.-Les corresponde pues a las Contrapartes personadas probar aquellos extremos fácticos que determinen la cuantía de la presente 'litis' -sin que tampoco conste que la misma se encuentra inclusa en aquellos parámetros inherentes a derechos fundamentales o de otro carácter que permitiesen colegir su carácter de indeterminada conforme al tenor del Art. 42,2 de igual Norma legal procesal contencioso-administrativa-, siendo en cualquier caso inherente y cuantificable la misma -apunta asimismo entre otras muchas aquella otra Sentencia de fecha 7 de Mayo del 2003, dictada por aquella Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -, con arreglo a la valoración de la pretensión conforme prevé el Art. 41,1 de dicha Ley núm. 29/98, de 13 de Julio , que prescribe que 'la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo'.

5.-Además, apuntó asimismo mediante su Sentencia de fecha 12 de Febrero de 1997 igual máxima Instancia jurisdiccional contencioso- administrativa, se tiene declarado reiteradamente que ' respetando el principio de contradicción-tal como aquí ha acaecido al tramitarse incidental y contradictoriamente la tesis 'ex-oficio' formulada respecto a la inidoneidad apelatoria por defecto de cuantía bastante al efecto suscitada por este Organo jurisdiccional de carácter colegiado aquí sito-, la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el Organo jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación y-aquí y ahora-, de aquella apelación otrora suscitada'.

6.-Habrá de atenderse en todo caso y en orden a determinar la cuantía de las controversia a la ' real entidad material de la cuestión litigiosa'- según desde luego también se sentó por aquella reiterada línea jurisprudencial, plasmada entre otras muchas por aquella otra Sentencia de fecha 20 de Abril del 2006, dictada por igual Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -, de modo que cabe entender pues que la cuantía de la presente controversia apelatoria viene desde luego determinada -por lo que ahora especialmente importa-, por el valor de aquel tenor coercitivo-demolitorio y que el mismo resulta inferior a dicho monto pecuniario-apelatorio ahora fijado legalmente en TREINTA MIL (30.000) EUROS y, por tanto, que resulta inidóneo y parcialmente inadmisible el recurso de apelación otrora interpuesto contra aquella precedente Sentencia núm. 196/12, de 9 de Julio, dictada por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Vigo (Pontevedra), por la que se le desestimó a la Representación legal de DON Alvaro su impugnación contenida contra aquella Resolución de fecha 19 de Octubre del 2011, dictada por el Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Soutomaior (Pontevedra), por la que se le desestimó su recurso de reposición contra aquella previa Resolución de fecha 29 de Junio del 2011, dictada por igual Autoridad municipal allí sita y por la que no sólo se le impuso una multa coercitiva de MIL (1.000) EUROS sino que se acordó la ejecución forzosa y subsidiaria 'ex-oficio' de aquella otra precedente Resolución de fecha 3 de Julio del 2007, dictada por dicho mismo máximo Organo municipal unipersonal de dicha Excma. Corporación municipal allí sita y por la que tanto se le tuvo por desistido de su solicitud de derribo de aquella añeja vivienda unifamiliar, sita en RUA000 , NUM000 ., en Arcade-Soutomaior (Pontevedra), como se le ordenó en el plazo de UN (1) MES la demolición de las obras allí realizadas desprovistas de licencia alguna, bajo expreso apercibimiento de eventual imposición de las correspondientes multas coercitivas por un monto de MIL (1.000) EUROS a DIEZ MIL (10.000) EUROS cada una (reiterables además mensualmente en caso de inejecución demolitoria al respecto), así como significándosele también por parte de dicha Administración municipal la posibilidad de residual ejecución demolitorio-subsidiaria al respecto en el supuesto de persistir en su comportamiento omisivo-demolitorio.

7.-Además, 'el pronunciamiento de inadmisión de los recursos de casación-aquí de apelación-, formulados no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el Art. 24 de la Constitución , pues -como recuerda dicha Sentencia de fecha 7 de Junio del 2012, dictada por igual Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , al acotar la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en sus Sentencias núms. 105/2006, de 3 de Abril ; 265/2006, de 11 de Septiembre ; 22/2007, de 12 de Febrero ; 246/2007, de 10 de Diciembre y 27/2009, de 26 de Enero -, el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del Orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione..., de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de una causa legal, basada en la aplicación de un precepto concreto de la ley procesal, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental de tutela, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales'.

8.-Por otra parte, 'la declaración de inadmisibilidad tampoco resulta contraria al derecho a un proceso equitativo -precisa asimismo dicha Sentencia de fecha 7 de Junio del 2012, dictada por aquella Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -, que garantiza el Art. 6,1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , ratificado por España por Instrumento de 29 de Septiembre de 1979, que constituye para los Organos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el Art. 10,2 de la Constitución , que exige que los Organos judiciales contencioso-administrativos apliquen las causas de inadmisión respetando el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación..., en la medida en que la apreciación de la causa de inadmisibilidad por razón de la cuantía, que resulta de aplicación, es de orden público, de manera que no puede ser objeto de dispensa singular en contravención de la regulación del sistema de recursos establecido en la Ley procesal contencioso-administrativa'.

9.-Finalmente, el reciente Auto de fecha 6 de Marzo del 2012, dictado por la Sala I de lo Civil del Tribunal Supremo , sentó también que ' es preciso, como presupuesto previo para la aplicación de la Disposición Transitoria única de aquella Ley núm. 37/11, de 10 de Octubre..., que se haya producido la entrada en vigor de dicha Ley, y por lo tanto, que la Sentencia dictada-inicialmente en el presente caso-, haya tenido lugar después de la fecha de entrada en vigor de la indicada reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil y consecuentemente con su Disposición Transitoria única-después de aquel pasado día-, 31 de Octubre del 2011. En definitiva, sólo se tramitarán conforme a la legislación procesal actual aquellos recursos relativos a sentencias recaídas habiendo entrado en vigor aquella Ley núm. 37/11-es decir, a partir de aquel pasado día 31 de Octubre de 2011-, debiendo estarse estrictamente a la fecha en que se dicte la Sentencia, no a la de notificación, aclaración o complemento de la misma, en su caso',ya que 'este criterio ya ha sido el seguido por esta Sala I-de lo Civil-, del Tribunal Supremo al interpretar la Disposición Transitoria tercera de aquella Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , tal y como se recogió en el Acuerdo de la Junta General de Magistrados de la Sala I de 12 de Diciembre de 2000 y se trasladó a muy numerosas resoluciones de dicha Sala'.

10.-Cierto es pues que al impugnarse actos formalmente distintos -aunque desde luego harto conexos al recaer sobre el mismo inmueble y afectar a iguales Contrapartes pública y privados-, puede argumentarse la inexistencia de cosa juzgada 'stricto sensu' considerada -tal como postula aquella Representación legal de aquel promovente-, sin perjuicio de que también sea obvia la conexidad entre ambas sucesivas controversias contenciosas así como que mediante aquella precedente Sentencia núm. 701/11, de 7 de Julio, también dictada por esta misma Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia, ya se significase que 'hay que atender pues al alcance general del principio de cosa juzgada en virtud de aquellos sendos precedentes pronunciamientos judiciales tanto de aquel máximo Intérprete jurisdiccional contencioso-administrativo como de este mismo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado aquí sito', ya que conforme sentó aquel añejo tenor jurisprudencial, plasmado por aquellas Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 3 de Febrero de 1961 y 17 de Diciembre de 1997 , 'en nuestro Derecho procesal..., al existir la cosa juzgada sin ser articulada como excepción, no obstante su realidad-se aludía obviamente entonces a aquella añeja Ley de Enjuiciamiento Civil actualmente ya derogada-, los Organos jurisdiccionales no pueden desconocerla en absoluto como algo fuera de la realidad procesal, sino que deben resolver los problemas planteados en el segundo litigio-aquí el que ahora 'ad quem' nos ocupa en la presente vía contenciosa-, exactamente igual que ya fueron definidos en el primero, respetando sus declaraciones'.

11.-Semejante añejo criterio jurisprudencial relativo a dicha vinculación de los pronunciamientos judiciales ulteriores a aquellos extremos previamente sentados mediante fallos judiciales firmes y definitivos precedentes -lo que algún sector doctrinal ha calificado incluso como cosa juzgada impropia-, habida cuenta el principio de seguridad jurídica, tutelado por el Art. 9,3 de la Constitución , ha sido recientemente recordado por aquella Sentencia núm. 39/12, de 29 de Marzo, dictada por el Tribunal Constitucional , al precisar que 'constituye reiterada doctrina de este Tribunal que el principio de seguridad jurídica, consagrado en el Art. 9,3 de la Constitución y el derecho a la tutela judicial efectiva-auspiciado por su Art. 24,1-, impiden a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos expresamente previstos en la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, incluso si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, pues la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el debate sobre lo ya resuelto por una resolución judicial firme en cualquier circunstancia. Un efecto que puede producirse no sólo en los supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada formal, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una resolución firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado de cosa juzgada'.

12.-Así, se afirma expresamente por dicha máxima Instancia constitucional -conforme reitera dicha Sentencia núm. 39/12, de 29 de Marzo , al aludir entre otras a las Sentencias núms. 219/00, de 18 de Septiembre ; 151/01, de 2 de Julio ; 163/03, de 29 de Septiembre ; 200/03, de 10 de Noviembre ; 15/06, de 16 de Enero ; 231/06, de 17 de Julio y 62/10, de 18 de Octubre -, que 'en tal sentido hemos dicho que no se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los Organos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma determinada que no puede desconocerse por otros Organos judiciales-y menos aún si se trata del mismo Organo judicial-, sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla'.

13.-Por ello, 'la intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme fuera de los casos legalmente establecidos es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el Art. 24,1 de la Constitución -precisa dicho máximo Intérprete constitucional en igual Sentencia núm. 39/12, de 29 de Marzo -, de tal suerte que..., en definitiva, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes consagrado en el Art. 24,1 de la Constitución como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva no se circunscribe a los supuestos en que sea posible apreciar las identidades propias de la cosa juzgada formal, ni puede identificarse con este concepto jurídico procesal, sino que su alcance es mucho más amplio y se proyecta-por lo que ahora precisamente interesa-, sobre todas aquellas cuestiones respecto de las que pueda afirmarse que una resolución judicial firme ha resuelto, conformando la realidad jurídica en un cierto sentido, realidad que no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio Organo judicial, ni por otros Organos judiciales en procesos conexos'.

14.-Por otra parte, 'para perfilar desde la óptica del Art. 24,1 de la Constitución el ámbito o contenido de lo verdaderamente resuelto por una resolución judicial resulta imprescindible un análisis de las premisas fácticas y jurídicas que permitieron obtener una determinada conclusión, pues lo juzgado viene configurado por el fallo y su fundamento determinante. Por ello-reitera dicha máxima Instancia constitucional-, la intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta sólo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendi de la resolución, aunque no se trasladen al fallo o sobre los que, aún no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan determinantes para la decisión adoptada'.

15.-Se aprecia pues una pertinaz voluntad obstructivo-urbanística por aquel promovente en orden a perpetuar 'in situ' aquella continuada ilegalidad urbanística, relativa a aquel inmueble inidónea e ilegítimamente reconstruido y erigido en aquel lugar de autos y por ende, por completo ilegalizable y demolible, de modo que, aunque por meros extremos formales y en el mejor de los casos para dicho promovente y apelante, no quepa considerar aquella excepción inadmisoria de 'cosa juzgada' y 'stricto sensu considerada', sí cabe desde luego desestimar parcialmente su apelación contra aquella precedente Sentencia núm. 196/12, de 9 de Julio, dictada por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Vigo (Pontevedra), por la que se le desestimó su impugnación contenciosa contra aquella otra Resolución de igual fecha 19 de Octubre del 2011, también adoptada por aquel Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Soutomaior (Pontevedra), por la que se le desestimó su recurso de reposición contra aquella previa Resolución de fecha 29 de Junio del 2011, dictada por igual Autoridad municipal y por la que se acordó la inadmisión a trámite de su solicitud de licencia de rehabilitación de vivienda unifamiliar en aquel lugar antes reseñado y en cuanto a aquel inmueble otrora allí preexistente ya fue por completo demolido, al haberse erigido allí con posterioridad nueva vivienda ejecutada 'ex-novo' e ilegalizable, pendiente actualmente de la correspondiente ejecución demolitoria.

16.-Semejante desestimación apelatoria conlleva pues la imposición de las correspondientes costas procesales conforme a la regla general del vencimiento 'ad quem', establecida por el Art. 139,2 de aquella misma Ley núm. 29/98, de 13 de Julio , a dicho referido apelante inclusive reiteradamente desestimado y sin perjuicio del residual pormenor procedimental-apelatorio de índole inadmisoria al que enseguida se aludirá, de modo que,

VISTOS:los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que procede, por un lado, de conformidad con el tenor de los Arts. 33,2 ; 68,1 a); 81,1 a) 'a contrario sensu' y 85,4 y 9 de dicha Ley núm. 29/98, de 13 de Julio , la inadmisión parcial de aquella apelación formulada por aquella Representación legal de DON Alvaro contra aquella precedente Sentencia núm. 196/12, de 9 de Julio, dictada por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Vigo (Pontevedra), por la que se le desestimó su recurso contencioso-administrativo contra aquella Resolución de fecha 19 de Octubre del 2011, dictada por el Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Soutomaior (Pontevedra), por la que se le desestimó su recurso de reposición contra aquella previa Resolución de fecha 29 de Junio del 2011, dictada por igual Autoridad municipal allí sita y por la que no sólo se le impuso una multa coercitiva de MIL (1.000) EUROS sino que se acordó la ejecución forzosa y subsidiaria 'ex-oficio' de aquella otra precedente Resolución de fecha 3 de Julio del 2007, dictada por dicho mismo máximo Organo municipal unipersonal de dicha Excma. Corporación municipal allí sita y por la que tanto se le tuvo por desistido de su solicitud de derribo de aquella añeja vivienda unifamiliar, sita en RUA000 , NUM000 ., en Arcade-Soutomaior (Pontevedra), como se le ordenó en el plazo de UN (1) MES la demolición de las obras allí realizadas y desprovistas de licencia alguna, bajo expreso apercibimiento de eventual imposición de las correspondientes multas coercitivas por un monto de MIL (1.000) EUROS a DIEZ MIL (10.000) EUROS cada una (reiterables además mensualmente en caso de inejecución demolitoria al respecto), así como significándosele también por parte de dicha Administración municipal la posibilidad de residual ejecución demolitorio-subsidiaria al respecto en el supuesto de persistir en su comportamiento omisivo-demolitorio. Por otra parte, también procede, de conformidad con los Arts. 68,1 b ) y 2 ; 70,1 ; 81,1 'ab initio' y 85,9 de igual Ley núm. 29/98, de 13 de Julio , desestimar parcialmente su recurso de apelación contra dicho mismo fallo 'a quo' otrora inicialmente recaído en lo que atañe a aquella otra Resolución de igual fecha 19 de Octubre del 2011, también adoptada por aquel Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Soutomaior (Pontevedra), por la que se le desestimó su recurso de reposición contra aquella previa Resolución de fecha 29 de Junio del 2011, dictada por igual Autoridad municipal y por la que se acordó la inadmisión a trámite de su solicitud de licencia de rehabilitación de vivienda unifamiliar en aquel lugar antes reseñado y en cuanto aquel inmueble otrora allí preexistente ya fue por completo demolido, al haberse erigido allí con posterioridad nueva vivienda ejecutada 'ex- novo' e ilegalizable, pendiente actualmente de la correspondiente ejecución demolitoria, imponiéndosele además las correspondientes costas procesales conforme la regla del vencimiento 'ad quem', sentada por el Art. 139,2 de igual Norma legal procesal contencioso-administrativa.

Notifíquese la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes personadas en estas actuaciones y anteriormente referenciadas, significándoseles que, con arreglo al expreso tenor del Art. 86,2 b) de dicha Ley núm. 29/98, de 13 de Julio , no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la presente Sentencia.

Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional colegiado aquí radicado conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , devolviéndose desde luego las presentes actuaciones a aquel referido Organo jurisdiccional unipersonal contencioso-administrativo allí sito a sus oportunos y eventuales efectos junto con oportuna copia certificada del presente fallo 'ad quem' al respecto recaído.

Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma.

PUBLICO:Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, a la sazón ponente de las presentes actuaciones en esta Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia aquí radicada, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha de conformidad con el Art. 205,6 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , de lo que, como titular de la Secretaría de dicho referido Orga nojurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado, doy fé.


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