Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 338/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2296/2012 de 01 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARRIDO GONZALEZ, FAUSTO
Nº de sentencia: 338/2013
Núm. Cendoj: 28079330012013100999
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección PrimeraC/ General Castaños, 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2012/0011079
Recurso de Apelación 2296/2012
Recurrente: GESTESA DESARROLLOS UBANOS, S.L.
PROCURADOR Dña. AMPARO LAURA DIEZ ESPI
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE VILLALBILLA
PROCURADOR D. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ
JUNTA DE COMPENSACION R8 LOS HUEROS DE LAS NN.SS. DE VILLALBILLA (MADRID)
PROCURADOR Dña. CARMEN LORENCI ESCARPA
SENTENCIA Nº 338/2013
Presidente:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ
D. ALFREDO ROLDÁN HERRERO.
En Madrid, a 1 de marzo de 2013.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 2296/12, interpuesto por la mercantil Gestesa Desarrollos Urbanos S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª del Amparo Laura Díaz Espí, contra la Sentencia de 10-5-2.012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 12 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 44/2011. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Villalbilla, representado el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez, y, la Junta de Compensación R8 Los Hueros de las Normas Subsidiarias de Villalbilla, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Lorenzi Escarpa.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 10-5-2.012, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 12 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 44/2011, en la que se desestimaba el recurso interpuesto por la mercantil Gestesa Desarrollos Urbanos S.L contra el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Villalbilla, de 26-11- 2010, que desestima el recurso de reposición interpuesto por Gestesa Desarrollos Urbanos S.L, contra las providencias de apremio relativas a las facturas adeudadas por Gestesa Desarrollos Urbanos S.L a la Junta de Compensación del SR-8 Los Hueros, así como contra el acuerdo adoptado el 2-12-2010 que desestima la suspensión de la ejecución del acto instada por la parte recurrente.
SEGUNDO.-Para la votación y fallo se señaló el día 28-3-2013, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.
Ha sido ponente el Magistrado don FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de 10-5-2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 12 de los de Madrid , en sus autos de Procedimiento ordinario nº 44/2011, en la que se desestimaba el recurso interpuesto por la mercantil Gestesa Desarrollos Urbanos S.L. contra el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Villalbilla, de 26-11-2010, que desestima el recurso de reposición interpuesto por Gestesa Desarrollos Urbanos S.L, contra las providencias de apremio relativas a las facturas adeudadas por Gestesa Desarrollos Urbanos S.L a la Junta de Compensación del SR-8 Los Hueros, así como contra el Acuerdo adoptado el 2-12-2010 que desestima la suspensión de la ejecución del acto instada por la parte recurrente
SEGUNDO.-La Sentencia de instancia desestima el recurso señalando que: ' Cuarto.- Alega la entidad recurrente que las 11 providencias de apremio recurridas adolecen de falta de motivación. Un examen del expediente administrativo revela la inexactitud de la alegación formulada por la parte actora y se comprueba que las providencias de apremio contienen de forma clara y precisa los datos que la actora indica faltan en ellas. La providencia da apremio que figura al folio 1909 del Tomo XI del expediente administrativo indica la fecha de fin de pago en periodo voluntario era el 22 de marzo de 2010 y consta la persona a que se refieren los datos que a continuación se relacionan resulta ser deudora por el importe de la liquidación transcrita, habiendo expirado el plazo de pago voluntario. Constan los intereses totales de demora (203 días) y el interés por día y se indica junto al recargo del 20% se devengarán intereses de demora y cita el precepto que regula los citados recargos (folio 1910). En cada providencia se señala que corresponde a la factura relativa a cada mes que se identifica por lo que consta tanto la deuda apremiada como persona frente a la que se dirige el procedimiento de apremio.
La parte actora cita las SSTSJ de la Comunidad Valenciana de 30 de mayo de 2006 y del TSJ de Galicia de 29 de julio de 1996 y de 30 de marzo de 2002 entre otras y señala que nunca consintió y además se opuso a determinados conceptos que la Junta pretendía exigir. En consecuencia entiende que las providencias de apremio son nulas porque no existe hecho imponible de tales importes y consiguientemente, no es sujeto pasivo de dicha deuda Gestesa Desarrollos Urbanos S.L manifiesta que se opuso a los conceptos antes mencionados porque conforma a derecho no son exigibles los mismos y por tanto no ha nacido el hecho imponible ni se convierte en sujeto pasivo de tales importes.
La doctrina fijada en las sentencias citadas por la parte actora no es de aplicación al caso. Frente a las providencias de apremio solo son oponibles los motivos tasados del apartado 3 del artículo 167 de la Ley General Tributaria . No cabe oponer frente a las correspondientes providencias de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada sino solo las referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución. Que la entidad recurrente haya votado en contra de la adopción de los acuerdos tomados por la Junta de Compensación, no significa que el acuerdo adoptado mayoritariamente no pueda llevarse a efecto al ser el mismo plenamente ejecutivo. De lo contrario, el funcionamiento de la Junta de Compensación quedaría paralizado. No es posible que la actividad urbanística, que es una función pública que se actúa a través de la Junta de Compensación R8 Los Hueros, actividad que se encuentra subordinada al interés general, pueda verse paralizada por el desacuerdo de uno o varios de los junteros cuando no comparten los acuerdos adoptados por mayoría en tanto en cuanto no sean anulados jurisdiccionalmente los mismos.
El Tribunal Supremo a través de numerosas sentencias ha venido declarando que: 'Un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitar entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, determina como lógica consecuencia que, iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que se debieron solventar en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a las correspondientes providencias de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio-proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en los artículos 167.3de la Ley General Tributaria y 95.4 del Reglamento General de Recaudación '. Quinto.- Por lo que atañe a la denegación de la suspensión de la ejecución de las providencias de apremio en vía administrativa previa carece de trascendencia en el orden práctico desde el momento en que se abrió en su día la oportuna pieza separada de medidas cautelares instrumentales del presente recurso contencioso administrativo. La parte recurrente fundo su solicitud de suspensión envía administrativa en la existencia de un error material que no ha acreditado ni con su petición de suspensión ni en el recurso de reposición contra el acto administrativo de la Sra. Tesorera ni lo ha concretado en su escrito de conclusiones la parte recurrente. Subsidiariamente, solicita la suspensión en base al ofrecimiento de una hipoteca unilateral. El Acuerdo recurrido denegó la suspensión en virtud de lo prevenido en los artículos 163 , 165 y 224 de la Ley General Tributaria . Pues bien la parte recurrente no ha acreditado se haya producido un error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda y no consta justificada ni que la deuda haya sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida o que haya prescrito el derecho a exigir el pago. No ha aportado ninguna de las garantías que permite suspender la deuda automáticamente por lo que no procedía la suspensión interesada pues la hipoteca unilateral ofrecida para asegurar el pago de 366.820,05 euros no es ninguna de las garantiza tasadas para conceder la suspensión de forma automática, sobre todo, porque no permite la inmediata disponibilidad de la cantidad referida.'
TERCERO.-Gestesa Desarrollos Urbanos S.L. formula su recurso de apelación alegando en síntesis los mismos argumentos que formuló en su demanda, en concreto que: las providencias de apremio objeto del recurso contencioso administrativo son nulas por no identificar la deuda apremiada e incluir conceptos que no forman parte de la deuda, a juicio de la recurrente; por no estar suficientemente motivadas, y por inexistencia del hecho imponible y de la relación entre éste y el sujeto pasivo y lo desarrolla en los siguientes argumentos:
Nulidad de pleno derecho de las providencias de apremio por adolecer, a su juicio, de una serie de errores en su contenido que impiden la identificación de la deuda apremiada y por incluir importes no exigibles a su representada.
Nulidad, a juicio de la recurrente, de las providencias de apremio por carecer de la motivación requerida por la ley
Existen, a juicio de la recurrente, otros motivos legales para recurrir una providencia de apremio además de los supuestos del artículo 167.3 de la LGT , aunque no enumera ninguno que concurra en el presente recurso contencioso administrativo.
No se menciona ni se alega nada sobre el Acuerdo que denegó la suspensión en vía administrativa.
El Ayuntamiento de Villalbilla y la Junta de Compensación R8 Los Hueros de las Normas Subsidiarias de Villalbilla solicitan la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.
CUARTO.-Respecto a la alegación de la falta de motivación de la providencia de apremio, la sentencia de instancia señala, tras valorar la prueba, con argumentos no desvirtuados en su fundamento de derecho cuarto, lo antes transcrito, por lo que en ningún caso podemos tachar de inmotivadas las providencias de apremio
QUINTO.-Conforme al escrito del recurso de apelación, la recurrente alega, en primer lugar, que el contenido de la Providencia de apremio impide identificar la deuda a la que se refiere. A este respecto el fundamento de derecho tercero de la Sentencia recurrida, valorando la prueba practicada declara:
'Señala la parte actora que no se han identificado en las providencias de apremio la deuda a la que se refieren. El Ayuntamiento de Villalbilla pone de manifiesto que dicha alegación no es cierta y examinando los folios 1901 a 1930 del Tomo XI del expediente administrativo se comprueba que en cada una de ellas se expresa su concepto, por lo que son perfectamente identificables y así la propia parte recurrente de sus alegaciones resulta que tiene plenamente identificadas todas y cada una de ellas y de las facturas a que se refieren las providencias notificadas'.
La recurrente señala, a continuación, que las facturas reclamadas en vía de apremio contienen cantidades que no están amparadas por el Proyecto de Compensación, la Sentencia en su Fi 39, página 4 señala: 'Consta a los folios 1770 a 1771 del Tomo XI del expediente administrativo el certificado expedido por el Secretario de la Junta R8 en el que se hace constar que las cantidades reclamadas en los apremios que atañen a este recurso fueron objeto de reclamación con carácter previo en periodo voluntario de pago y no consta que al ser recibidas fueran recurridas u objetadas en dicho periodo lo que pone de manifiesto que la actora sí conocía a que se corresponde cada una de las facturas que son reclamadas. Lo que se reclama son una serie de cantidades correspondientes a gastos de urbanización en el Sector. El hecho de que la entidad recurrente votara en contra del abono de la cantidad de 13.408,94 euros de un total de 366.820,05 euros no significa ni puede significar que no pueda adoptarse el acuerdo por la Junta de Compensación pues los acuerdos se adoptan por el régimen de mayoría según determina el artículo 26.3 de los Estatutos relativo a la adopción de acuerdos al establecer que 'Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento de Gestión Urbanística los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de cuotas de participación, presentes o representadas'. Es más Gestesa no ha impugnado las liquidaciones efectuadas en periodo voluntario de pago y, desde luego, no es dable, vía impugnación de la providencia de apremio discutir las cuestiones que debieron combatirse en otro trámite procedimental previo. Las liquidaciones se han dejado firmes y consentidas. Lo contrario afectaría abiertamente al principio de seguridad jurídica no pudiendo admitirse la discusión de una cantidad residual respecto del principal que reconoce adeudar'.
Estos argumentos y la valoración de la prueba que se realiza son suficientes para desestimar el presente motivo de apelación.
SEXTO.-Con relación a las sentencias citadas por la recurrente en su escrito de formalización de la demanda y conclusiones, la Sentencia recurrida, da cumplida y detallada respuesta en su fundamento de derecho cuarto.
Por otro laso, nada indica al respecto la recurrente en su recurso de apelación. Como declara la Sentencia, el artículo 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria aplicable a este procedimiento de recaudación de cuotas de urbanización, tasa los motivos de oposición frente a las providencias de apremio. Únicamente se admiten los siguientes motivos a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación .c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
La recurrente no acredita que concurra ninguno de los recogidos en el citado precepto. El Tribunal Supremo, en numerosas sentencias, ha declarado con carácter general , como indica la Sentencia recurrida que: 'Un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitar entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, determina como lógica consecuencia que iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que se debieron solventar en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a las correspondientes providencias de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en los artículos 137 de la Ley General Tributaria y 95.4 del Reglamento General de Recaudación '.
Con carácter más específico para las cuotas de urbanización y derechos públicos análogos, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo de esta Sección 1ª, Sentencia núm. 1511/2002, de 21 noviembre, recurso 2023/1999 , en su Fundamento de Derecho Tercero ha declarado que: Tercero.- En el presente caso, siguiendo un criterio jurisprudencial consolidado en la materia, es menester distinguir con nitidez, de una parte, la vía ejecutiva para el cobro de un ingreso de derecho público, que se .rige por sus propias normas, y, de otra, el acto administrativo que ha determinado y cuantificado la deuda y el procedimiento que al efecto se ha seguido.
La Ley General Tributaria, que resulta aplicable al caso de autos, siguiendo en esta materia un principio de aplicación inmemorial, distingue y separa de una parte, el procedimiento de gestión tributaria que tiende a determinar y cuantificar la deuda tributaria, los procedimientos administrativos que desembocan en la imposición de sanciones pecuniarias, u otros procedimientos que determinan ingresos no tributarios de naturaleza pública, y, de otra parte el procedimiento de recaudación de todos estos ingresos públicos, disponiendo que a éste segundo no se pueden traer los problemas y cuestiones de los primeros, por ser un procedimiento ejecutivo que, partiendo de un título ejecutivo -en este caso la certificación de descubierto- sólo cabe impugnar por las razones tasadas que relacionan el art. 138 de dicha Ley y en el art. 99 del Reglamento General de Recaudación , motivos, todos ellos, que hacen referencia bien al título ejecutivo bien al propio ingreso de la deuda, y eluden por completo todo problema, recurso o conflicto relativo a la determinación del débito, que son cuestiones propias del procedimiento declarativo de gestión, o en el caso de autos del de determinación y liquidación del importe de la cantidad apremiada.
Criterio coincidente con el que mantienen reiteradas sentencias del Tribunal Supremo entre las que puede citarse (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª) Sentencia de 18 noviembre 1998, Recurso de Apelación núm. 8121/1992 .
Procede por lo expuesto desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.
SÉPTIMO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente, al desestimarse el recurso procede la condena en costas en esta segunda instancia.
A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros por cada una de las partes apeladas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 1ª) en el recurso de apelación formulado por la mercantil Gestesa Desarrollos Urbanos S.L, representada por doña Mª del Amparo Laura Díaz Espí, contra la Sentencia de 10-5- 2.012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 44/2011, ha decidido:
Primero.- Desestimar dicho recurso de apelación.
Segundo.- Confirmar la Sentencia de 10-5-2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 44/2011.
Tercero.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación a la parte apelante, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

