Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA
Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 522/2014-H
SENTENCIA nº 338 /2015
En Barcelona a 25 de septiembre de 2015
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 522/2014, apareciendo como demandante
Laureano , asistido de la letrada sra Yolanda Vila, y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Alcover, representada y defendida por la letrada sra Carme Blancher, quien también defiende los intereses de la codemandada (aseguradora del Ayuntamiento demandado) Zurich SA, y apareciendo también como demandada la Direcció General d'Infraestructures (DGI) adscrita a la Generalitat de Catalunya, defendida por la letrada de la Generalitat sra Gemma Navarro, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, se celebró la vista oral el pasado 22-9-15 con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual de grabación de la vista de autos que doy por reproducido en esta sede en aras a la celeridad procesal, siendo la cuantía del presente pleito la de 3.235,05 euros, y pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación
tantode la resolución que acuerda la desestimación expresa (inicialmente a la hora de interponer el recurso judicial era desestimación presunta por silencio administrativo negativo) por la demandada Ayuntamiento de Alcover -en tanto que titular del pozo de drenaje- (por tanto ampliación del objeto, vía
art 36 LJCA , por auto firme de 27-3-15) en fecha 9-1-15 (folios 192 y ss del expediente administrativo, Decreto de Alcaldía nº 10/15), de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por la parte recurrente en fecha 7-10- 14 (f. 7 y ss EA),
comode la resolución de la demandada de 8-9-14 desestimatoria (f. 179 y ss EA) de la reclamación cursada por la actora a la Generalitat de Cataluña en tanto que titular de la vía, por los daños y perjuicios (en concreto daños materiales en su vehículo motocicleta matrícula
....WDD ) sufridos en fecha 15-5-13 sobre las 15.45h aproximadamente en el ramal de acceso (que es también vial de salida del polígono industrial Roques Roges) a la crtra C-14 pkm 23,000 término municipal de Alcover (Tarragona) a consecuencia -según la actora- de la existencia de una gran balsa de agua en la calzada que no se encontraba señalizada.
La parte demandante al respecto impetra una indemnización de daños por falta de observancia por la/s Administración/es actuante/s del deber de procurar la seguridad de las vías.
Por su parte, la defensa de la demandada Ayuntamiento de Alcover y codemandada Zurich se opone a tales pretensiones, afirmando que son ajustadas a Derecho las resolución/es recurrida/s.
Finalmente, la defensa de la también demandada DGI, también niega responsabilidad en los hechos de autos, y subsidiariamente esgrime pluspetición.
SEGUNDO.-Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS (entre otras,
STS 3-10-2000 y
30-10-2003 ) que para la viabilidad de una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial (
art 106.2 CE 78 y arts 139 y ss Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y su Reglamento aprobado por RD 429/93 de 26 de marzo) de la Administración (responsabilidad que se entiende como OBJETIVA), se ha de haber producido un resultado, en concreto, un daño efectivo, concreto y real (lesión en bienes o derechos que no tenga el sujeto/s obligación de soportar, lesión imputable a la Administración y no a fuerza mayor, y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos), no justificado, evaluable económicamente (o susceptible de evaluación económica), antijurídico (que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión) e individualizable con relación a una persona o grupo de personas.
Asimismo, como señalan las
Sentencias del TS de 5 de febrero de 1996
,
29 de octubre de 1998
y
9 de marzo de 1999
, 'el deber jurídico de soportar el daño, en principio, parece que únicamente podría derivarse de la concurrencia de un título que determine o imponga jurídicamente el perjuicio contemplado; tal sería la existencia de un contrato previo, el cumplimiento de una obligación legal o reglamentaria siempre que de ésta se derivasen cargas generales, o la ejecución administrativa o judicial de una resolución firme de tal naturaleza. De esta forma, el deber de soportar el resultado perjudicial y la delimitación de la antijuridicidad del daño, han de venir referidos a la aplicación y ejercicio razonable de las potestades que el ordenamiento jurídico atribuye a la Administración y a las que queda sujeto el administrado en general o en razón de la normativa sectorial a que esté sometido en su actividad.»
TERCERO.-En el presente caso, hemos de desestimar las pretensiones actoras pues en virtud del principio de carga de la prueba del
art 217 LEC , la parte actora no ha acreditado debidamente (no ha aportado testigos verbi gratia que dén fe de lo narrado por ella) sus pedimentos, en primer lugar porque, el conductor del vehículo de autos al parecer infringió el deber de observancia de las condiciones de la vía (precaución y diligencia en la conducción atendiendo a las circunstancias de la vía máxime cuando la gran balsa de agua (según fotografías unidas al expediente) era perfectamente visible a metros de distancia, a plena luz del día -hora del accidente-, deberes de todo conductor fijados en los
arts 3 ,
17 y
18 en relación con el
art 45 del Reglamento General de Circulación aprobado por RD 1428/03 de 21 de noviembre), y ello sin hablar de un posible hecho puntual, imprevisible (de ahí que no sea exigible una señalización inmediata por la DGI atendido a que la Administración no es la aseguradora universal de todos los riesgos habidos en todo momento y lugar), constitutivo de fuerza mayor (exoneración de responsabilidad) de las lluvias intensas acaecidas el día de autos. De esta forma, lo cierto y manera es que estamos ante un hecho no probado por lo que no podemos hablar de nexo causal entre el daño producido en el vehículo y el mal funcionamiento de los servicios municipales y/o autonómicos.
Es por todo ello, que las pretensiones actoras han de decaer, puesto que no queda probado que la Administración no haya asegurado unos stándares mínimos de seguridad y que no se haya efectuado el mantenimiento y vigilancia periódica de la vía de autos, debiéndose estar al informe del arquitecto municipal (valor probatorio vía
art 137.3 de la Ley 30/1992 ) obrante en folio 1 del EA.
Consiguientemente, a la vista de la desestimación íntegra de la demanda, huelga pronunciamiento alguno, por innecesario, acerca de la pluspetición invocada por las demandadas de autos.
CUARTO.-Conforme al criterio del vencimiento indicado en el
art 139 LJCA , sería procedente imponer las costas procedimentales a la parte recurrente que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones, no obstante, existen razones excepcionales para su no imposición, al haberse generado serias dudas de hecho y/o de Derecho en la resolución del caso de autos.
Fallo
Que debo
DESESTIMARy desestimo íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de
Laureano frente a la/s resolución/es desestimatoria/s referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma NO cabe recurso ordinario de apelación del
art 81 LJCA .
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.