Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 338/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 123/2014 de 20 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 338/2015

Núm. Cendoj: 02003330012015100849

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00338/2015

Recurso de Apelación nº 123/2014

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo.

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

S E N T E N C I A Nº 338

En Albacete, a veinte de noviembre de dos mil quince.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto, como apelante, por el Excmo. Ayuntamiento de El Viso de San Juan, representado por la procuradora doña Manuela Cuartero Rodríguez, contra la sentencia de fecha treinta de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Toledo , en el procedimiento abreviado nº 350/2012, y como parte apelada Lontana Sureste, S.L., representada por la procuradora doña Pilar Cuartero Rodríguez, en materia de Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio Fernández Buendía.

Antecedentes

Primero.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Toledo dictó Sentencia con la parte dispositiva siguiente: ' Debo Estimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Lontana Sureste, S.L., contra la inactividad del Ayuntamiento de El Viso de San Juan consistente en la falta de ejecución del acto administrativo producido por silencio positivo por el que se ha aprobado la liquidación definitiva del impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras correspondiente a la obra denominada 'construcción de edificio de 94 viviendas, 6 locales y garajes en la calle Carranque, número 3, se refiere a la Ctra. De Carranque: Actualmente Travesía de España s/n, de El Viso de San Juan', por importe de cero euros y debo condenar al Ayuntamiento demandado a que ejecute su acto firme obtenido por silencio positivo, de aprobación de liquidación definitiva por cero euros y devuelva a la recurrente la suma de 79.475,83 euros, más los intereses legales devengados desde el 30 de marzo de 2011; con condena en costas a la parte demandada'.

Segundo.-Notificada la resolución a las partes interesadas, el Excmo. Ayuntamiento de El Viso de San Juan interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandante para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.

Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día trece de noviembre de 2015, día en que tuvo lugar.


Fundamentos

Primero.- Impugna la parte recurrente la sentencia la sentencia de fecha treinta de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Toledo , en el procedimiento abreviado nº 350/2012, por la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra inactividad del Ayuntamiento de El Viso de San Juan consistente en la falta de ejecución del acto administrativo producido por silencio positivo por el que se aprobaba la liquidación definitiva del impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras por importe de cero euros y se disponía condenar al Ayuntamiento demandado a que ejecutara su acto firme obtenido por silencio positivo, de aprobación de liquidación definitiva por cero euros y devolviera a la recurrente la suma de 79.475,83 euros, más los intereses legales devengados desde el 30 de marzo de 2011; con condena en costas a la parte demandada.

La demandante, tras proceder al ingreso de la suma 79.475,83 euros en concepto de liquidación provisional del ICIO, y tras el plazo de caducidad de la licencia solicitó que, constatado que la obra definitivamente no se realizaría, se procediera a girar liquidación definitiva del referido impuesto por importe de cero euros, así como que se procediera a la devolución del importe ingresado más intereses.

Dicha solicitud no fue resuelta y, considerando que la misma habría sido estimada por silencio administrativo positivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 104.3 de la Ley General Tributaria solicitó a la administración demandada la ejecución de la resolución presunta, ante cuya pretendida inactividad procede la demandante.

Expresa la sentencia que problemática que se plantea en el litigio no versaría sobre la realización, o no, de la obra, ni sobre la procedencia, o no, de la devolución, sino simplemente por la vía procedimental articulada por la demandante.

Y concluye que no existiendo duda de que procedía la devolución, y existiendo, al menos, dudas en cuanto a la procedencia del trámite articulado, habida cuenta que la Ley no determina de manera clara cuál sería el cauce para obtener el reintegro de las sumas en estos supuestos, no cabía desestimar el recurso simplemente por la inadecuación procedimental aducida por la Administración demandada.

El Ayuntamiento opone frente a lo anterior que de ninguna manera nos encontramos ante un supuesto de inactividad, sino que la actora debería haber solicitado la devolución de ingresos indebidos, lo que no hizo.

Que no existiría acto presunto alguno que ejecutar a favor de la actora, pues el silencio en el ámbito en que nos encontramos no tiene carácter positivo, sino negativo.

La demandante interesó la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.-El análisis de la cuestión sometida a decisión pasa. En primer lugar, por determinar si, como asume la resolución impugnada, cabe considerar que nos encontremos ante la existencia de una resolución presunta del carácter que pretendía en la instancia la parte apelada.

El artículo 103.1 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales expresa ' 1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible:

a) En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.

b) Cuando la ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los índices o módulos que ésta establezca al efecto.

Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda'.

El tenor del referido precepto no deja lugar a dudas en cuanto a la finalidad que tiene la liquidación definitiva, el momento en que debe practicarse la misma y su posible contenido.

Esta misma Sala y Sección ha aclarado, ya en alguna que otra ocasión, que el trámite procedente para obtener la devolución del ingreso que se hubiera realizado en relación con este Impuesto sobre Instalaciones Construcciones y Obras, para los supuestos en que finalmente el hecho imponible no se produce, es el de la devolución de ingresos indebidos.

Como se ha afirmado, no nos encontramos, en estos supuestos, ante un procedimiento de gestión, ni ante el ejercicio de funciones administrativas en materia de comprobación, pues nada habría que comprobar, sino ante la solicitud cierta de la devolución de una determinada suma que, al no haberse producido el hecho imponible, es susceptible de ser considerada como indebida. En otros términos no cabe comprobación, ni cabe liquidación definitiva, cuando lo que ocurre es que directamente el hecho imponible no se llega a producir y, por lo tanto, los ingresos realizados a cuentadel referido impuesto, devienen indebidos íntegramente.

No nos encontramos, en definitiva, ante un supuesto de devolución derivada de la normativa del Tributo, a que se refiere el artículo 31 de la Ley General Tributaria , sino ante una devolución de ingresos indebidos, a que se refieren los artículos 32 , 221 y siguientes de la LGT y 17 y siguientes del Reglamento aprobado por RD 520/2005.

Así ha venido entendiendo esta misma Sala y Sección pudiendo citar, a título de ejemplo, la sentencia de fecha 23 de julio de 2015 (ponente Domingo Zaballos), que expresa ' La parte apelante pone sobre la mesa la doctrina legal extraída de la STS de 14 de septiembre de 2005 sobre el plazo de prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación definitiva del ICIO, debiéndose computar 'no desde el inicio de la obra sino desde cuando esta ya haya finalizado, a la vista de las construcciones, instalaciones y obras efectivamente realizadas, y del coste de las mismas'. Pero la cuestión litigiosa que nos convoca poco tiene que ver con esa problemática, es más, en la sentencia del Alto Tribunal se construye la doctrina al margen de los avatares y fechas relativas al otorgamiento de la licencia (o de su declaración de caducidad). En este línea, las argumentaciones del escrito de oposición a la apelación (motivo tercero), el artículo 31 de la Ley General Tributaria , incluido en la sección relativa a 'las obligaciones y deberes de la Administración tributaria' dispone que la Administración devolverá las cantidades que proceden de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo, entendidos como los ingresados o soportados debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo, y en el artículo siguiente, conforme a su propio título: 'Devolución de ingresos indebidos' define las mismas como 'los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta Ley '. Por consiguiente, en el concepto legal pueden existir 'ingresos indebidos' cuando se hubieran realizado (indebidamente), en el Tesoro Público 'con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias'.

En la construcción dialéctica plasmada por la representación del apelante el ingreso del montante a que ascendió la liquidación provisional del ICIO fue un ingreso 'Debido' porque lo exigió el acuerdo de la JG Local el 8-11-2006 así como el escrito del Alcalde de 28-11-2006. Sin embargo, de lege data fue un ingreso indebido -no llegó a producirse el devengo del tributo al no ejecutarse construcción alguna- si bien el ingreso se produjo precisamente 'con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias'; en nuestro caso la obligación de abono de la cuota resultante de la liquidación provisional practicada con ocasión del acuerdo concediendo la licencia urbanística y con fundamento en el artículo 103.1 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales '.

También esta misma Sala y Sección, al analizar la cuestión relativa al cómputo del plazo de prescripción ( Sentencia de 13 de julio de 2015 ), ha manifestado ' Y es que en el supuesto analizado en esta apelación, como expresa la Administración demandada, cabe considerar que el ingreso era indebido ya inicialmente, sin que, además, llegara a ser debido en ningún momento posterior antes de la solicitud de devolución, pues la licencia concedida no llegó a desplegar efectos ni, en realidad, otorgaba derecho alguno a construir.

En primer lugar, no se llegaron a pagar en su totalidad las sumas liquidadas (por la tasa y liquidación provisional por el ICIO). En segundo lugar, no consta que la parte actora procediera a la presentación del Proyecto de Ejecución de la obra, y menos aun que se emitiera informe favorable al mismo, actos a los que la licencia había quedado suspensivamente condicionada.

En consecuencia con lo anterior, frente a la solicitud de prórroga articulada por la actora, el Ayuntamiento de Tarancón, sobre la base de la falta de presentación del Proyecto de Ejecución y sobre la base de que, en todo caso, se habría superado el plazo para el pago de las tasas en periodo voluntario sin que se hubiera verificado el mismo, no concedió prórroga interesada, dado que la licencia se encontraba en suspenso y sin producir efecto alguno.

Es decir que, aun aplicando la doctrina más favorable a la actora, ha de concluirse que la devolución de las sumas ingresadas en concepto de liquidación provisional del ICIO, podría haberse solicitado desde el momento en que se llevó a cabo, por ser indebido el ingreso ya entonces, según lo razonado.'

Cabría afirmar, igualmente, también, que en el supuesto analizado en esta sede pues la licencia quedaba, también, suspensivamente condicionada, en realidad, a la aportación de los oficios del Arquitecto Técnico y Coordinador de Seguridad y Salud, así como el correspondiente Proyecto de Infraestructuras de Telecomunicaciones, y Proyecto de C.T. con acometida eléctrica al punto de enganche previsto por Unión Fenosa, y sobre todo a la a la previa aprobación del Proyecto de Ejecución, que nunca fueron aportados, ni mucho menos aprobados.

Así lo afirma la propia parte actora, en los hechos primero y tercero de de la demanda, cuando reconoce que la licencia estaba supeditada a la aprobación del Proyecto de Ejecución, así como que nunca habría llegado siquiera a presentar ni el referido proyecto de ejecución, ni los demás proyectos y oficios a cuya aprobación quedaba suspensivamente condicionada la licencia.

Lo cierto es que el nomen iurisque la parte pueda dar a la solicitud que realiza, de devolución de las sumas anteriormente ingresadas, no puede impedir la aplicación del silencio administrativo en el sentido que resulte legalmente procedente.

Y en este punto ha de aclararse que, como expresa el artículo 19.3 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en los supuestos del artículo 221.1 de la Ley General Tributaria ' los procedimientosiniciados a instancia de parte, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo transcurrido el plazo máximo de seis meses sin haberse notificado la resolución expresa'.

Es por ello que, si bien es cierto que la Administración podría haber dictado resolución desestimatoria de la solicitud planteada, por no resultar procedente el dictado de liquidación definitiva alguna, en el sentido que se ha expresado, también es cierto que si no se resolvió expresamente, tal omisión no puede producir como resultado el que las consecuencias de la falta de resolución expresa hayan de arrastrar el error en que incurrió la demandante al solicitar la devolución ni, desde luego, alterar el sentido del silencio administrativo que resultaba legalmente procedente.

No existiendo, en realidad, el concreto acto presunto que considera la Sentencia apelada procede la desestimación del recurso planteado frente a la pretendida inactividad de la administración, sin perjuicio del derecho de la parte recurrente de proceder, del modo que considere adecuado, para interesar la devolución de las sumas pretendidas.

Y es que, obviamente, y dado que la Administración no se pronunció expresamente al respecto, no cabe considerar que (por el hecho de que la actora procediera judicialmente contra la inactividad de la administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la LRJCA ), el acto presunto desestimatorio, que en realidad se produjo, deba de considerarse necesariamente consentido por la actora, pues ésta combatió la falta de la devolución de las sumas adeudadas, aunque por una vía desarreglada, como se ha aclarado, y la resolución presunta debe entenderse sólo desestimatoria de los concretos pedimentos contenidos en la solicitud; y sin que, en principio, decaiga, por ello, el derecho de la actora de solicitar la devolución de ingresos indebidos.

Por ello procede la estimación del recurso de apelación planteado y, desestimar el recurso contencioso administrativo planteado por la mercantil apelada.

Tercero.-Procediendo la estimación del recurso no procede hacer pronunciamiento en materia de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

ESTIMARel recurso de apelación planteado por el Excmo. Ayuntamiento de El Viso de San Juan y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha treinta de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Toledo , en el procedimiento abreviado nº 350/2012; y desestimarel recurso contencioso administrativo articulado por Lontana Sureste, S.L., contra la pretendida inactividad del Ayuntamiento de El Viso de San Juan, consistente en la falta de ejecución del acto administrativo pretendidamente producido por silencio positivo por el que se habría aprobado la liquidación definitiva del impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras. Sin Costas.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará con expresión de que contra ella no cabe recurso ordinario, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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