Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
07/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 339/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 275/2006 de 07 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ORTIZ BLASCO, JOAQUIN JOSE

Nº de sentencia: 339/2007

Núm. Cendoj: 08019330052007100332

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5760


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Recurso nº 275/2006

SENTENCIA Nº 339/2007

ILMOS.SRES.:

PRESIDENTE:

DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO

MAGISTRADOS:

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSE MANUEL DE SOLER BIGAS

En la ciudad de Barcelona, a siete de mayo de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ( SECCION QUINTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 275/2006, interpuesto por DON Jesús Ángel , representado por la Procuradora DOÑA KARINA SALES COMAS y asistido por Letrado, contra el INSTITUT MUNICIPAL DE PARCS I JARDINS, representado por el Procurador DON JESÚS MILLAN LLEOPART y dirigido por la Letrada DOÑA ESTHER CÀNOVAS I ARTIGAS, siendo parte codemandada WINTHERTUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador DOÑA ELISA RODES CASAS y dirigida por el Letrado DON ÁNGEL LEÓN SALUSI. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la declaración del derecho a percibir la cantidad de 1447,47 euros, más los intereses legales, y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 30 de abril de 2007 .

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos en los que se funda la reclamación patrimonial de la Administración demandada son que, sobre las 11,00 horas del día 18 de junio de 200, Jesús Ángel , conducía el ciclomotor de su propiedad, marca Kawasaki ZX, matrícula Q-....-QG , por la Avenida Meridiana de la ciudad de Barcelona, y al llegar a la altura del nº 633, inició el giro a la derecha para introducirse en la calle que de allí sale, perdiendo el control de la motocicleta como consecuencia del charco de agua existente sobre la calzada y sobre un imbornal que la atraviesa, debido a la incorrecta práctica de riego realizada por el Servicio del Institut Municipal de Parcs y Jardins. La caída causó lesiones al conductor y daños a la motocicleta.

SEGUNDO.- La defensa del Institut Municipal de Parcs i Jardins niega la existencia de responsabilidad patrimonial, alega que el día en que se produjeron los hechos era soleado, con buen tiempo y perfecta visibilidad, invoca la concurrencia de culpas o culpa exclusiva de la parte actora ya que el accidente habría sido fácilmente evitable si hubiera circulado con prudencia, y reduciendo la velocidad ante la presencia del imbornal y de los aspersores de riego en los jardines colindantes, y excepciona pluspetición, así como la responsabilidad civil extracontractual derivada de la compañía aseguradora.

TERCERO.- La defensa de WINTHERTUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, niega la relación de causalidad entre el hecho imputado a la Administración y el resultado lesivo, pudiendo atribuirse el accidente al mal estado de los neumáticos, la falta de pericia en la conducción o el exceso de velocidad, y cuestiona la cantidad reclamada.

CUARTO.- Para que se produzca la responsabilidad patrimonial de la Administración se requiere, según el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la Administración, por lo que es suficiente con acreditar que se ha producido un daño o lesión como consecuencia de una actividad o prestación cuya titularidad corresponde a un ente público;

b) Un daño antijurídico producido, esto es, un menoscabo patrimonial injustificado, caracterizado por que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas;

c) Relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, pues la lesión ha de ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y finalmente

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto éste último que no enerva la responsabilidad de la Administración y sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entronca con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito se refiere a aquellos sucesos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida. Corresponde en todo caso a la Administración, probar la concurrencia de fuerza mayor, en la medida en que de esa prueba depende el que quede exonerada del deber de responder.

QUINTO.- Los datos que obran en los autos acreditan suficientemente la realidad del accidente en los términos descritos por la parte actora, esto es, que sobre las 11,00 horas del día 18 de junio de 200, Jesús Ángel , conducía el ciclomotor de su propiedad, marca Kawasaki ZX, matrícula Q-....-QG , por la Avenida Meridiana de la ciudad de Barcelona, y al llegar a la altura del nº 633, inició el giro a la derecha para introducirse en la calle que de allí sale, perdiendo el control de la motocicleta como consecuencia del charco de agua existente sobre la calzada y sobre un imbornal que la atraviesa, sufriendo lesiones, y daños el ciclomotor.

Considera el Tribunal que concurre relación de causalidad entre el hecho imputado a la Administración y el resultado dañoso, que se extrae de los datos existentes en las actuaciones, y de las propias manifestaciones contenidas en los escritos procesales. En efecto, mal se compadece la afirmación, que la defensa de la Administración considera favorable a su tesis, de que se trataba de un día soleado, con buen tiempo y perfecta visibilidad, y de que los aspersores estaban bien situados y funcionaban correctamente, con el hecho de la existencia de un charco de agua producido por el riesgo del césped, tal como manifiesta la agente 20661 de la Guardia Urbana de Barcelona, presente en el lugar de los hechos a donde llegó sobre las 12,15, o como informa la patrulla actuante que atribuye la causa del accidente a encontrase la calzada resbaladiza sobre el imbornal como consecuencia del riesgo de parques y jardines. Queda desvirtuada así la conjetura, que se sostiene en el informe redactado por el Jefe de Control de la Zona Norte, de que el riesgo por aspersión en esa zona verde, al estar en el exterior puede ser susceptible o alterado según las condiciones atmosféricas, en especial el viento, y desviarse temporalmente por este factor climático de la zona ajardinada y así crear un situación similar a los días de lluvia, ya que, como queda dicho, es la propia defensa de la Administración la que habla de la bondad del día, y no existe prueba alguna que acredite que ese día las condiciones atmosféricas fueran desfavorables para que el agua lanzada por los aspersores alcanzara la calzada, por lo que, razonablemente, puede presumirse que el charco de agua fue originado por una mala colocación o funcionamiento de los aspersores.

Ahora bien, la misma certeza conduce a considerar que el conductor del ciclomotor no prestó en la conducción la diligencia exigible teniendo en cuenta las condiciones de la calzada, debiendo aplicarse la doctrina de la concurrencia de culpas, que en el presente caso se valora en un cincuenta por ciento porque la responsabilidad municipal se ha de compensar con la falta de precaución de la víctima (STSJC de 12, de noviembre de 1998, 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2002, entre otras).

SEXTO.- Sentado lo anterior deben cuantificarse los daños y perjuicios causados comenzando por las lesiones que, a falta de prueba en contrario, se concretan en diez días impeditivos.

En orden a la concreta cuantificación de tales conceptos, se entiende correcta la valoración derivada de acudir analógicamente a los criterios establecidos en el Baremo, actualmente incluido como anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprobó el Texto Refundido de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que si bien no es de aplicación preceptiva a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial como las que nos ocupa, lo cierto es que su uso se extiende más allá de los casos en que su aplicación es obligatoria, en atención a sus virtudes de objetividad y primacía de los criterios médicos en la valoración de las secuelas, pudiendo acudirse -por ser el mismo resultado- al baremo para 2007 fijado por Resolución de la Dirección General de Seguros, de fecha 7 de enero de 2007 (BOE de 13.02.2007), resultando el siguiente importes actualizado: 10x50,35 = 503,50 euros (dias impeditivos) - 251,75 euros (cincuenta por ciento por concurrencia de culpas) = 251,75 euros.

SÉPTIMO.- En cuanto a los daños habidos en el ciclomotor, si bien no existe una factura como tal, ya que el documento obrante en el expediente administrativo es una valoración del perito de una entidad aseguradora, debe aceptarse su realidad en cuanto no ha sido desvirtuada por la Administración ni por la codemandada que se limitan a negar su realidad pero sin proponer prueba en tal sentido, por lo que deben abonar la cantidad de 487,59 euros (equivalente al cincuenta por ciento del presupuesto de 975,19 euros por la concurrencia de culpas), más los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, al ser reiterada la doctrina jurisprudencial que mantiene que la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos que no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensase bien con la aplicación de un coeficiente actualizado bien con el pago de intereses de demora, constituyendo éste último una indemnización complementaria por demora en el pago de la cantidad que, como principal, debió satisfacer en su día a fin de reparar el perjuicio.

OCTAVO.- No se aprecian méritos especiales para efectuar una declaración sobre las costas, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido :

1º.- Estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo, anulando, por no ser conforme a Derecho, la desestimación presunta por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Ayuntamiento de Badalona el 11 de abril de 2002, reconociendo al recurrente el derecho a que, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, el Institut Municipal de Parcs i Jardins y Winthertur Seguros Generales, S. A. de Seguros y Reaseguros -ésta en los términos del seguro concertado con la Administración- le abone la cantidad de 739,44 euros, de los que 487,59 euros devengarán el interés legal desde la fecha de la reclamación administrativa.

2º.- Desestimar las restantes pretensiones.

3º.- No hacer declaración sobre las costas.

Así por esta resolución, de la que unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes en la forma prevenida por la Ley.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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