Última revisión
14/10/2010
Sentencia Administrativo Nº 339/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 275/2010 de 14 de Octubre de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Octubre de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 339/2010
Núm. Cendoj: 10037330012010101118
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1819
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00339/2010
Rollo de Apelación: 275/10.P. Abreviado n 407/09
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Num. DOS de
MERIDA.-
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 339
PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/
En Cáceres a catorce de octubre de dos mil diez.-
Visto el recurso de apelación número 275 de 2.010, interpuesto por el Procurador Sr. Campillo Álvarez en nombre y representación de apelante Dª. Eloisa , y como parte apelada LA JUNTA DE EXTREMADURA representados por la Procuradora Sr. Letrado de la Junta; siendo asimismo parte EL MINISTERIO FISCAL; contra Auto 1/10 de fecha 04.01.10 dictado en el recurso contencioso-administrativo entrada en domicilio 407/09, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número dos de Mérida, a instancias de Dª. Eloisa sobre: Entrada en domicilio.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo de Mérida, se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 275/10 , seguido a instancias de Dª. Eloisa procedimiento que concluyó por Auto 1/10 del Juzgado de fecha 04.01.2010 .
SEGUNDO: Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por Dª. Eloisa dando traslado a la representación de la parte contraria; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO: Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación con fecha 04.01.2010 admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia con citación de las partes.
CUARTO: En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado, Don DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Mérida dictó Auto en el que acordaba autorizar a la Dirección General de Vivienda para la entrada en la vivienda situada en la CALLE000 , manzana NUM000 , portal NUM001 , NUM002 NUM003 , de Mérida, para proceder al lanzamiento de cuantas personas, muebles y enseres hubiera en la vivienda, en ejecución de la Resolución de la Dirección General de Vivienda de 1 de octubre de 2008. La adjudicataria de la vivienda de promoción pública Doña Eloisa interpone recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
SEGUNDO: La función que incumbe al Juez de lo Contencioso-Administrativo en la ejecución administrativa, como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18,2 C.E .), no debe en modo alguno, reducirse a la de un simple automatismo formal que dejase desprovista aquella función garantizadora de todo análisis valorativo tanto sobre el acto administrativo de cobertura, como sobre el mismo procedimiento de ejecución forzosa que exige la entrada domiciliaria, así como acerca de la eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas derivadas de la ejecutoriedad del acto administrativo. El Tribunal Constitucional ha venido rechazando que la autorización judicial se produzca de forma automática, indicando que corresponde al Juez competente la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido y, en fin que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto (S.T.C. 76/1992, de 14 de Mayo y 171/97, de 14 de Octubre ).
El Juez de lo Contencioso-Administrativo actúa en estos supuestos como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, lo cual significa que no resulta procedente un enjuiciamiento pleno del acto administrativo que la Administración pretende ejecutar, de lo contrario, se procedería a revisar la legalidad del acto sin someterse a las normas procedimentales establecidas en la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados y Tribunales que controlan la legalidad de los actos administrativos y su ejecutividad son los pertenecientes al orden contencioso- administrativo, llevando a cabo su control, conforme a las reglas de competencia y procedimiento establecidas en la L.J.C.A., por ello, en la autorización solicitada por la Administración Autonómica, el Juez de lo Contencioso-Administrativo debe verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio y, por último, garantizar que la irrupción en estos lugares se produzca sin más limitaciones a los derechos fundamentales que aquellas que sean estrictamente necesarias. Las pretensiones que excedan de dichos pronunciamientos deberán ejercitarse a través de la presentación del correspondiente recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa, con arreglo a las normas procedimentales que resulten aplicables, entre las que se incluye la facultad de suspender cautelarmente los actos administrativos en vía de ejecución en los términos que resulten precisos para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos implicados (fundamento jurídico cuarto A.T.C. 371/1991, de 16 de Diciembre ).
TERCERO: En el presente supuesto, el Juzgado ha dictado Auto accediendo a la autorización judicial para proceder al lanzamiento de la ahora apelante del domicilio que ocupa, basándose en que la Resolución de la Dirección General de Vivienda de fecha 1 de octubre de 2008 no ha sido objeto de recurso por la interesada. La parte apelante alega la falta de notificación de la Resolución de la Dirección General de Vivienda. A la vista del motivo de apelación, procede examinar si consta la notificación en legal forma de la Resolución de la Dirección General de Vivienda pues lo principal es determinar si la Administración dispone de un título que le habilite para proceder al desalojo de la vivienda de protección oficial, y que dicho título ha sido debidamente notificado al interesado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Las normas de procedimiento administrativo obligan a la Administración a realizar las notificaciones por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado, especificando que cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación, o bien, intentada la notificación, no se hubiere podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó. La notificación es un trámite más del acto principal, trámite erigido en requisito de eficacia del acto administrativo dictado, esto es, su efecto principal es el de la adquisición de eficacia por el acto notificado. La importancia de la notificación radica en que una notificación no efectuada en debida forma no produce efectos, de lo cual se sigue que la propia Resolución tampoco podrá producirlos en contra del interesado, de tal forma que el acto administrativo no adquiere la condición de firme, ya que la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto.
En el supuesto sometido a la deliberación de la Sala, podemos comprobar que la Administración remitió una sola vez la notificación de la Resolución de la Dirección General de Vivienda al domicilio de la interesada, constando únicamente un intento de notificación por parte del servicio de correos, y posteriormente aparece la publicación de edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Mérida, pero no consta que se haya publicado dicha Resolución en el boletín oficial correspondiente. Así pues, existe una doble vulneración del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Por un lado, no es posible acudir a la notificación edictal sin que se haya intentado, al menos, en dos ocasiones la notificación personal, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 59,2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. No consta que se intentara realizar por segunda vez la notificación en el domicilio de la parte apelante a una hora y día distintos del día en que se hizo constar la mención de ausente del domicilio. Por otro, los edictos deben publicarse tanto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento del domicilio del interesado como en el boletín oficial que corresponda, no aparece en el expediente administrativo remitido al Juzgado que la Administración procediera a publicar edictos en el boletín oficial, por tanto, la notificación edictal tampoco resulta válida.
No se trata de un rigor puramente formalista, sino garantía de la aplicación de un procedimiento de notificación como el edictal que, como ha recalcado el Tribunal Constitucional, constituye una ficción legal, pues la realidad nos enseña que raramente tienen los administrados conocimiento de los actos administrativos notificados por este procedimiento; al contrario cuando se enteran es cuando ya se ha iniciado el procedimiento ejecutivo, sin que, por tanto, les quepa la posibilidad de impugnar la Resolución que sirve de base a la ejecución. El principio de eficacia en las actuaciones administrativas no puede implicar mengua de las garantías del administrado, tal posibilidad exige el cumplimiento de las formalidades previstas legal y reglamentariamente, en el presente caso, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 59 para proceder a efectuar una notificación edictal válida. En el supuesto litigioso, como hemos visto no constan dos intentos de notificación personal de la Resolución que pone fin al procedimiento de desahucio y tampoco la publicación de edictos en el periódico oficial. En consecuencia, no quedando acreditada la legalidad de la notificación litigiosa habrá que acudir a las reglas generales que trazan la doctrina sobre la carga de la prueba, que puede resumirse indicando que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y dado que la Administración pretende proceder a un lanzamiento que exige como presupuesto la notificación de la Resolución de la Dirección General de Vivienda, es claro que es ella la que soporta la carga de la prueba de la realidad y legalidad de la notificación y por tanto es ella también la que ha de sufrir las consecuencias desfavorables de la falta de prueba, por lo que procede la revocación del Auto apelado.
CUARTO: Procede, por tanto, estimar el recurso de apelación y desestimar la petición de autorización de entrada formulada al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. Ahora bien, la estimación del recurso de apelación conlleva la revocación del Auto del Juzgado, pero ello no da lugar a la anulación de las actuaciones administrativas, sino únicamente, en concordancia con el objeto del presente proceso de autorización judicial de entrada, a no conceder la autorización solicitada por la Administración, sin perjuicio de que ésta pueda proceder a efectuar la correcta notificación de la Resolución de la Dirección General de Vivienda. Ello es así, por un lado, debido a que el objeto de este juicio es únicamente la procedencia de la entrada o no en el domicilio de la actora, examinando la apariencia de legalidad de la actuación administrativa, pero sin entrar a valorar las cuestiones que inciden en el fondo del acto administrativo impugnado; por otro, la notificación es un requisito de eficacia pero no de validez del acto administrativo y el efecto que produce la falta de una notificación no realizada en legal forma es que se mantiene abierto el plazo para recurrir o que la Administración no puede comenzar a realizar actuaciones ejecutivas, pero no es en principio motivo de nulidad o anulabilidad del acto administrativo.
QUINTO: En materia de costas rige el artículo 139,2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, que no las impone expresamente en estos supuestos.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Barrero Valverde, en nombre y representación de Doña Eloisa , contra el Auto de fecha 4 de enero de 2010, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Mérida , revocamos el mismo, y en su lugar declaramos no haber lugar a la autorización judicial solicitada por la Dirección General de Vivienda. Sin hacer expresa imposición respecto a las costas procesales causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

