Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 339/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 91/2014 de 11 de Septiembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: CASTANEDO GARCIA, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 339/2014

Núm. Cendoj: 39075330012014100284


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000339/2014

Iltma. Sra. Presidenta en funciones:

Doña Clara Penin Alegre

Iltmos. Sres. Magistrados:

Doña Esther Castanedo Garcia

Don Juan Piqueras Valls

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En la ciudad de Santander, a once de septiembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación número91/2014formulado por GLOBAL STEELE WIRE, S.L., representada por la procuradora Sra. Moreno Rodríguez y defendida por el letrado Sr. Rubio Soler contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Santander, de fecha 27 de enero de dos mil catorce , que declara la inadmisibilidad del recurso, siendo parte apelada EL AYUNTAMIENTO DE ASTILLEROrepresentado por la procuradora Sra. Cabo Mozo y defendido por el letrado Sr. López Gutiérrez.

Es ponente Doña Esther Castanedo Garcia, quien expresa el parecer de la sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación se interpuso el día 5 de marzo de 2014 contra La sentencia de fecha 27 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Santander , cuyo fallo inadmite el recurso presentado, con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO.-En su escrito de apelación, la parte recurrente interesa de la sala que dicte sentencia por la que se revoque la citada sentencia, admitiéndose el recurso y pronunciándose la Sala sobre el fondo del mismo y sobre la liquidación de la Tasa municipal de ocupación de dominio público ejercicios 2010, 2011 y 2012 de acuerdo con la longitud que la tubería de la recurrente tiene conforme a dos sentencias firmes, además solicita se declare la nulidad de varios artículos de la Ordenanza reguladora de la Tasa municipal y se revoque la imposición de costas realizada en la primera instancia.

TERCERO.-En su escrito de oposición a la apelación la Administración solicita la desestimación de la apelación, mostrando su conformidad con la sentencia por estar su contenido ajustado a derecho y criticando la jurisprudencia alegada por el recurrente en cuanto a la necesaria admisibilidad del recurso, por entender que las sentencias que se citan en la apelación no son aplicables al caso. También contradice el resto de los argumentos de la apelación, negando la nulidad de la ordenanza, irregularidades en las liquidaciones de las tasas municipales.

CUARTO.-No se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones por lo que se declararon los autos pendientes de su señalamiento.

QUINTO.-Se señaló fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de septiembre de 2014, fecha en que se deliberó, votó y falló.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el recurso de apelación contra la sentencia antes referida, fundándose el recurrente en distintas sentencias del Tribunal Supremo que determinan la necesidad de admitir el recurso, entendiendo, según estos criterios jurisprudenciales que el acto administrativo impugnado sí que cumple los requisitos del artículo 25 de la LJCA y no estamos ante una causa de inadmisibilidad del artículo 69 de la LJCA . Además la apelación solicita se aplique el artículo 85.10 de la LJCA y la sala entre en la resolución del fondo del asunto.

SEGUNDO.- En cuanto a la inadmisibilidad del recurso interpuesto en la primera instancia, examinado el expediente administrativo se observa como la parte recurrente no intentó el recurso de reposición en vía administrativa para que la resolución ganase estado y alcanzase la firmeza necesaria para ser recurrida en vía judicial.

El artículo 108 de la Ley Reguladora de las bases del Régimen Local y el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales manifiestan que este recurso de reposición es preceptivo.

La parte recurrente basa la admisibilidad del recurso en vía judicial, en que no se intentó el preceptivo de reposición en vía administrativa, al haber informado la administración incorrectamente el pie de recurso en la información que consta en el acto de liquidación de la tasa que se está recurriendo. Efectivamente al folio 45 del expediente administrativo se constata como la administración municipal informa erróneamente: 'el acto es firme, contra el mismo caben los siguientes recursos y enumera el recurso contencioso y el recurso de reposición (sin decir que es preceptivo), y cualquier otro'.

El Fundamento tercero de la sentencia de instancia no aplica la jurisprudencia general sobre falta de información de recurso, que no puede perjudicar al administrado, entendiendo que la parte recurrente sabía en todo caso cómo actuar ya que es el tercer pleito sobre el mismo tema que ha interpuesto.

Bien, pues examinando los argumentos de la apelación y su oposición concluimos: que la apelante sostiene que debe ser la administración la que soporte las consecuencias de una errónea indicación de recursos en aplicación de lo establecido por el Tribunal Supremo en sentencias de 22 de diciembre de 1996 y 6 de octubre de 2011 , y en virtud de los principio de pro actione y economía procesal. También refiere varias sentencias de Salas de distintos TSJ. Sin embargo la parte apelada alega que estas sentencias ya fueron alegadas en primera instancia y fueron rechazadas por el juzgador y que las mismas no se refieren a un caso idéntico al nuestro, sin embargo si es idéntico caso el resuelto por esta Sala en Sentencias de 22 de enero de 2009 y 7 de junio de 2010 .

Es doctrina consolidada de la Sala el considerar el recurso de reposición como obligatorio en materia tributaria, veánse las sentencias de 22 de enero de 2009 y de 7 de junio de 2010 , que dicen: 'Primeramente, se ha de tratar acerca de la obligatoriedad de tal recurso de reposición en materia de tributos locales, que el recurrente, ha omitido por completo y cuya falta ha llevado a la inadmisión del recurso y para posteriormente examinar el supuesto concreto la notificación al mismo.

Hay que entender que la Ley 50/1998, ha zanjado definitivamente cualquier polémica sobre la subsistencia del recurso de reposición y su carácter preceptivo:

En primer lugar, el art. 21.1 de la Ley 50/1998 EDL 1998/46308 , ha modificado el art. 108 de la Ley de Bases de régimen local, que pasa a tener la siguiente redacción: 'Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho publico de las Entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter publico no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto al efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales '.

En realidad, la modificación del art. 108 de la Ley 7/1985 , no fue sino consecuencia de la reforma del art. 14 LHL EDL 1988/14026, donde, según la justificación de la misma enmienda, 'se consolida el recurso de reposición como recurso obligatorio para la impugnación de los actos dictados en vía de gestión de los tributos y demás ingresos de Derecho publico de las Entidades locales; además, se procede a la regulación íntegra de dicho recurso de reposición. Esta modificación lleva aparejada la consecuente del art. 108 de la Ley 7/1985 . También se lleva a cabo la derogación expresa de los preceptos correspondientes del Real Decreto 803/1993 EDL 1993/16528.

Incluso con la redacción anterior del art. 108 de la Ley 7/1985 , ('podrá formularse'), la jurisprudencia ya entendió que el recurso de reposición era preceptivo ( SSTS de 4 de octubre de 1995 EDJ 1995/4949 y de 9 de marzo de 1992 ). Actualmente, con la reforma por la Ley 50/1998 EDL 1998/46308, al decirse que 'se formulará' el recurso, se quiere insistir en el mismo carácter preceptivo de éste --'reposición obligatoria', 'recurso obligatorio', según la justificación de la enmienda parlamentaria que ha propiciado la modificación'--, si bien el carácter preceptivo, como es obvio, lo es únicamente para acceder a la posterior impugnación jurisdiccional ante los Juzgados de lo Contencioso- administrativo, referencia ésta al recurso contencioso- administrativo que desaparece del art. 108.

Con la reforma, en consecuencia, se ha pretendido que se haya 'consolidado en el recurso de reposición obligatoria el régimen de impugnación en vía administrativa'. Por tanto, los efectos de la omisión del recurso de reposición, siempre que la notificación previa cumpla los requisitos legales, habrán de ser la inadmisibilidad del posterior recurso contencioso-administrativa, conforme a la letra c) del art. 69 de la Ley 29/1998 EDL 1998/44323 .

En efecto, según el citado art. 25.1 de la Ley 29/1998 EDL 1998/44323 , reguladora de esta Jurisdicción, el recurso contencioso- administrativa solo es admisible en relación con los actos expresos y presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa. Los efectos de la omisión de la reposición preceptiva en materia de ingresos de derecho publico de las entidades locales han de ser los mismos que los producidos en caso de no haberse agotado la vía administrativa o, en su caso, la económico-administrativa (entre otras muchas, la STS de 31 de enero de 1998 ).

Debe concluirse, pues, que el llamado recurso de reposición constituye actualmente, no obstante su denominación, la vía administrativa o económico-administrativa previa en materia de tributos locales. Por tanto, el único acto impugnable ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa será el que lo resuelva en cuanto que será el que 'ponga fin a la vía administrativa' tal como exige el repetido art. 25.1 de la Ley 29/1998 EDL 1998/44323 como requisito de admisibilidad del recurso contencioso- administrativa'.

Pero también hay que recordar la Jurisprudencia relativa al artículo 58.2 de la Ley 30/1992 , en cuanto a la efectividad de la notificación de los actos administrativos, entendiendo que, en nuestro caso, del folio 45 del expediente administrativo se deduce claramente la existencia de un error en la información del pie de recursos, por lo que como dijo el Tribunal Supremo en sentencia de 6 octubre 2011 : 'la recurrente fue inducida a error en la notificación, como ha dicho el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones, 'no pueden eficazmente denunciar la falta de tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos quienes con su conducta han contribuido decisivamente a que tales derechos e intereses no hayan podido ser tutelados con la mayor efectividad' ( STC 228/2006, de 17 de julio , FJ 5; AATC 235/2002, de 26 de noviembre, FJ 3 b ); y 514/2005, de 19 de diciembre , FJ 5), pero este no es el caso, dado el erróneo píe de recurso. Lo que unido a los principios de economía procesal y proactione debe llevarnos a entrar sobre los motivos de casación hechos valer por la parte recurrente'.

De este modo, y como viene siendo criterio consolidado de la sala, se debe admitir el recurso, por entender que se ha atacado un acto firme, tal y como informaba la administración. Y en este sentido se estima la apelación.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la aplicación del artículo 85.10 de la LJCA , se va a proceder a examinar el fondo del asunto, existiendo dos cuestiones de fondo, la primera relativa a la posible ilegalidad de la ordenanza municipal reguladora de la tasa y la segunda, respecto a la concreta liquidación de la tasa en el ejercicio controvertido.

En cuanto al examen de legalidad de la Tasa del Ayuntamiento de Astillero, por Ocupación Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local, de 28 de octubre de 2009. La demanda denuncia que se vulnera lo establecido en los artículos 24 y 25 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , en cuanto a la insuficiencia o defectos de los informes técnico- económicos en los que se basa la administración para fijar las bases de determinación de la cuota tributaria.

Analizando las alegaciones de la actora, se trata de todo tipo de reproches formales que en nada pueden atacar a la validez de fondo del informe citado. Más aún cuando vemos, cómo, el informe, que está unido al folio 51 del expediente administrativo, justifica los criterios utilizados para la fijación de la cuota, y además, in aliunde, se motiva la memoria económica, con un informe pericial realizado al efecto, expresamente para justificar y motivar la redacción de la versión de 2009 de la tasa. Se utilizan todo tipo de referencias a suelos, urbanización, gastos de la misma, etcétera. En definitiva esta pretensión no puede prosperar.

CUARTO.- En sentencia de 13 de enero de 2012 , en el procedimiento ordinario 440 de 2009, se resolvieron los aspectos relativos a dimensiones y sección de la tubería. Estos criterios se reiteran en sentencia de 13 de diciembre de 2012 , reconcomiendo los efectos de la cosa juzgada de la anterior, de modo que las dimensiones de la tubería acumulada por la actora en suelo del Ayuntamiento son de 1.565 metros lineales con una sección de 700 mm.

De forma, que los efectos relativos al tema de las dimensiones de la tubería, se deben entender extendidos a este procedimiento, tal y como lo razona, además, la sentencia de instancia en su fundamento segundo in fine.

No respetando la liquidación de la tasa tales dimensiones se debe declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas.

QUINTO: De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede la condena en costas de las partes. Además, se revoca la condena en costas realizada por el juzgador a quo, tal y como solicita la apelación ya que se ha obligado a la parte actora a llegar a esta segunda instancia para obtener una solución d fondo del asunto.

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por GLOBAL STEELE WIRE, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Santander, de fecha 27 de enero de dos mil catorce , que declara la inadmisibilidad del recurso, siendo parte apelada EL AYUNTAMIENTO DE ASTILLERO,y declaramos la admisibilidad del mismo, desestimamos la pretensión de ilegalidad e la Ordenanza de 2009, y en cuanto a la concreta liquidación de la tasa en los ejercicios 2010, 2011 y 2012 se declara su nulidad, revocando la condena en costas realizada en la sentencia de primera instancia, sin expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia procesal.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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