Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 339/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 654/2016 de 10 de Noviembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMÓN

Nº de sentencia: 339/2016

Núm. Cendoj: 28079330032016100748

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:12216


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2014/0009927

Procedimiento Ordinario 654/2016

Demandante:IDEA STRATEGIC RESEARCH SOLUTIONS SL

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO ANAYA GARCIA

Demandado:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

LETRADO DE LA TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA NÚM. 339 .

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Dª. Margarita Pazos Pita

En Madrid, a diez de Noviembre del año dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 654/16 formulado por el Procurador D. Fernando Anaya García en nombre y representación de 'IDEA STRATEGIC RESEARCH SOLUTION, S.L.', contra la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 25 de Febrero de 2.014 que confirma en alzada la Resolución de la Administración nº 28/81 de 7 de Noviembre de 2.013 sobre alta de oficio de trabajador en el Régimen General de la Seguridad Social; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.- La antedicha parte actora promovió el presente recurso jurisdiccional contra las resoluciones reseñadas, formulando demanda en súplica de sentencia anulatoria de las mismas, con apoyo en los hechos y razonamientos jurídicos contenidos en su correspondiente escrito de formalización del recurso.

SEGUNDO.- Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social se contestó oportunamente la demanda de contrario, oponiéndose a ella y solicitando, tras las alegaciones que estimó convenientes, la desestimación del recurso contencioso-administrativo y la confirmación de las resoluciones impugnadas.

TERCERO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 2 de Noviembre de 2.016.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la mercantil 'Idea Strategic Research Solution, S.L.' se impugna la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 25/02/2.014 que confirma en alzada la Resolución de la Administración nº 28/81 de 07/11/2.013 por la que se acordó tramitar el alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social de D. Diego como trabajador por cuenta de aquella empresa, con fecha de efectos de 06/06/2.013, sobre la base de informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que tras las actuaciones recogidas en el mismo, pone de manifiesto en esencia lo siguiente:

- 'se comprueba que el Sr. Diego ha percibido ingresos económicos (que en el ejercicio económico 2011 ascendieron a 11.706 euros) por la realización de unos trabajos como transcriptor a la mercantil 'Idea Strategic Research Solution, S.L.', con domicilio social y centro de trabajo en Madrid, donde también reside el compareciente. A preguntas de la funcionaria actuante manifiesta que no realiza trabajos de forma regular sino cuando le avisa dicha empresa, por lo que hay meses en los que no trabaja y otros en los que acude varios días. Manifiesta que dicha mercantil es una agencia que realiza estudios de mercado, consistiendo su trabajo en asistir a las reuniones que se celebran en las instalaciones de dicha empresa con consumidores de los diferentes productos en las que debe transcribir las opiniones de los asistentes. Para ello utiliza un equipo informático que le facilita dicha empresa, atendiendo a las instrucciones que recibe de los representantes de la mercantil y dentro del ámbito de organización y dirección de aquélla y cobrando en función de las horas de trabajo (según las facturas aportadas)'.

- 'D. Diego no realiza de forma habitual, personal y directa ninguna actividad económica a título lucrativo tal y como requiere el art. 2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula el Régimen Especial de los Trabajadores por cuenta propia o Autónomos, sino que los trabajos anteriormente descritos- como transcriptor para la empresa 'Idea Strategic Research Solution, S.L.'- se realizan por cuenta de aquélla, entendiendo esta actuante que la prestación de servicios reúne los caracteres propios de la relación laboral conforme al art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores : personal, voluntario, dependiente, por cuenta ajena y retribuido'.

SEGUNDO.- Las alegaciones sustanciales de la demanda son: que D. Diego es un trabajador 'freelance' cuya actividad consiste en realizar trabajos propios de su ocupación, de forma autónoma para terceros, por un precio, sin que las partes contraigan obligación de continuar ninguna relación laboral más allá del encargo realizado, quedando fuera del ámbito de dirección y organización de la parte empresarial que le contrata; que su trabajo, autónomo, de 'tomador de notas' lo realiza siguiendo sus criterios y utilizando sus propios medios, es decir, por su propia cuenta, siendo indiferente que tal trabajo sea consecuencia de una oferta o encargo concreto por parte de una empresa, o de un acuerdo de colaboración habitual, siendo igualmente indiferente que se formalice por escrito o sea un acuerdo verbal; que el Sr. Diego no realizaba encargos en exclusiva para la empresa recurrente, no reclamando nunca a la misma el reconocimiento de trabajador de ella, no siendo dado de alta en la Seguridad Social al carecer de esa condición; que D. Diego cumplió voluntariamente con sus obligaciones fiscales como autónomo en estimación directa simplificada, emitiendo facturas válidas de su trabajo, ignorándose si cumplió asimismo con sus obligaciones en materia de Seguridad Social; que según se deriva de las facturas emitidas a la recurrente, el Sr. Diego solo prestaba servicios cuando la empresa le necesitaba y a cambio de contraprestación, y utilizaba un ordenador de la empresa porque los datos recogidos eran totalmente confidenciales y no podían salir de la misma; que los importes que facturaba ni eran fijos ni estaban garantizados, sino que cobraba por las horas empleadas, sin tener horario fijo ni disponer de sitio fijo en la empresa para desarrollar su actividad, como tampoco vacaciones, no estando adscrito a la organización de la empresa, por lo que no se cumplen los requisitos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores para estimar como laboral la relación entre D. Diego y la empresa recurrente, tratándose de una propia relación mercantil.

Se solicita en la demanda que 'se declare nula y sin efecto la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se formaliza el alta de oficio de D. Diego como trabajador de la entidad mercantilIdea Strategic Research Solution, S.L., así como el pago de los 7.947,76 € correspondientes a la liquidación de cuotas a la Seguridad Social, desempleo, fondo de garantía salarial y formación profesional (6.923,15 €) más el recargo (1.324,61 €), y para el caso de que se haya producido el abono de cantidad alguna por dichas liquidaciones, el reintegro de las cantidades abonadas con el interés legal y con expresa imposición de costas'.

Es de advertir que en el suplico del escrito de conclusiones se reproducen los términos antes trascritos y se incluye la petición de anulación de la sanción de 626 € por acta de infracción referida a los mismos hechos.

Por la Administración de la Seguridad Social se contesta a la demanda instando la confirmación de las resoluciones recurridas, sobre la base sustancial de la operatividad de la presunción de certeza del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no resultando desvirtuado que el trabajador de referencia desempeñó una actividad por cuenta ajena en la empresa recurrente, en régimen de ajenidad y dependencia y dentro del ámbito de organización y dirección de ésta.

TERCERO.- En orden a la resolución del presente recurso debemos tomar en consideración las premisas que se exponen a continuación.

El Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, prevé en su artículo 13, para todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, que los actos de afiliación, altas y bajas puedan ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Seguridad Social -función atribuida a la Tesorería General de la Seguridad Social-, cuando las personas o entidades a quienes incumben tales obligaciones no las cumplieren. Así, el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, dispone en su artículo 3.1: 'Corresponden a la Tesorería General de la Seguridad Social las funciones de... ejecución y control directos de la gestión en orden a la inscripción de empresas, apertura de cuentas de cotización, formalización de la cobertura para la protección frente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en los términos establecidos en el presente Reglamento así como la toma de razón de la extinción de las empresas y la instrumentación de la afiliación, altas y bajas de los trabajadores o asimilados, variaciones de datos de unas y otros y asignación del número de la Seguridad Social a los ciudadanos. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la función inspectora de la actuación de las empresas y demás sujetos responsables y de los trabajadores y beneficiarios respecto de las materias reguladas en este Reglamento, que se ejerce a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la cual además emitirá los informes que, en relación con las funciones atribuidas a la Tesorería General de la Seguridad Social, le sean solicitados por la misma'.

El mismo Reglamento General regula la afiliación de oficio en su artículo 26, el cual dispone: '1. La afiliación podrá efectuarse de oficio por las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma cuando, por consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de los datos obrantes en las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, se compruebe el incumplimiento de la obligación de solicitar la afiliación por parte de los trabajadores o empresarios a los que incumba tal obligación'.

Y el artículo 29.1.3º del citado Reglamento General previene, con respecto a las altas y bajas de los trabajadores: 'El incumplimiento de las obligaciones de comunicar el ingreso o cese de los trabajadores por parte de las empresas o, en su caso, de los trabajadores obligados dará lugar a que sus altas o bajas puedan ser efectuadas de oficio por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma competente, de acuerdo con lo previsto para la afiliación en los artículos 26 y 33 de este Reglamento'.

Se infiere de los preceptos transcritos que es una actuación propia de la Tesorería General de la Seguridad Social, e independiente de las que pueda seguir la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la de promover las altas y bajas de los trabajadores cuando compruebe el incumplimiento de tal obligación; que dicha comprobación puede ser consecuencia de: a) La actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como es el caso; b) por los datos obrantes en las entidades gestoras o servicios comunes de la Seguridad Social, y c) por cualquier otro procedimiento; y que en estos dos últimos casos, el Servicio Común de la Seguridad Social debe dar cuenta a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tanto para las comprobaciones como para los demás efectos que procedan.

En el caso presente se examina la conformidad o disconformidad jurídicas de la actuación administrativa impugnada, esto es, el alta acordada de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social respecto de D. Diego como trabajador por cuenta de la empresa recurrente 'Idea Strategic Research Solution, S.L.', sobre la base de la actuación inspectora a que remite la resolución en cuestión, y en orden a tal enjuiciamiento ha de revisarse, claro está, la virtualidad probatoria de aquella actuación, a fin de determinar si de su contenido se infiere justificadamente la existencia de la simulación de relación laboral de la que trae causa la resolución administrativa que ahora enjuiciamos.

Para tal análisis ha de partirse de que el ordenamiento jurídico otorga presunción de certeza a los hechos reseñados en los informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables ( artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2.000, de 4 de Agosto que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social; en el mismo sentido se pronuncia la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1.997, de 14 de Noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social). La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Diciembre de 2.009, con cita de la anterior de 8 de Mayo de 2.000, recuerda que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección Laboral se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante; presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución), ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Ahora bien, respecto de la presunción de certeza o veracidad de los hechos descritos e informados por el inspector laboral, la doctrina jurisprudencial tiene declarado reiteradamente que ha de limitarse solo a los hechos que por su objetividad hubiera percibido directamente el inspector, o a aquellos inmediatamente deducibles de los primeros o acreditados en virtud de medios de prueba referidos en la propia acta de inspección, sin que se reconozca la inicial infalibilidad o veracidad a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas, si bien, la presunción de que se trata, por su misma naturaleza 'iuris tantum', cede y decae cuando se aportan pruebas acreditativas de la falta de correspondencia entre lo consignado en el acta y la realidad de los hechos. Por tanto, la presunción de certeza despliega la carga de la prueba al administrado, de modo que es este quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección.

Llegados a este punto es de advertir que la ahora recurrente solicita la revocación, además de la resolución administrativa impugnada en el escrito de interposición del recurso contencioso, de la liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social y de la sanción laboral derivadas del alta de oficio del trabajador reseñado, pero tales actuaciones, liquidatoria y sancionadora, no son objeto de este recurso, acotado en su escrito de interposición, no habiéndose solicitado su ampliación a esas actuaciones, por lo que quedan fuera del actual enjuiciamiento, siendo de advertir además que la competencia respecto de la liquidación y sanción no corresponde a esta Sala sino al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo al no superar la cuantía de 60.000 € establecida en el artículo 8.3, párrafo segundo, de la Ley Jurisdiccional 29/1.988.

QUINTO.- Como ha quedado expuesto, en el caso que nos ocupa la Tesorería General de la Seguridad Social acuerda tramitar el alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social de D. Diego como trabajador por cuenta de la empresa hoy recurrente, sobre la base del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que concluye que existe una relación laboral entre ambas partes, según los términos sustanciales del informe trascritos en el primer fundamento jurídico de esta sentencia.

Pues bien, el contenido de tal actuación inspectora cumplimenta suficientemente las exigencias formales en orden a la operatividad y eficacia de la presunción legal de certeza respecto de sus presupuestos fácticos determinantes de la apreciación de la existencia de la relación laboral detectada en la visita de inspección, en la medida que pone de manifiesto datos y circunstancias respecto de los servicios prestados por el trabajador de referencia para la empresa actora, que sin negar la existencia de los servicios detectados por la Inspección Laboral, pretende calificar los mismos como propios de un trabajador autónomo no afectado por la organización y dirección de la empresa, para lo cual remite al contenido y facturación de los servicios prestados por el trabajador, que sin embargo no enervan la conclusión inspectora, que esta Sala comparte, de que se trata de una relación laboral por cuenta ajena encubierta, que se desarrolla en el seno y con medios de la propia empresa, sin que el hecho de que no sean continuos desvirtúe la naturaleza ajena y dependiente del trabajo en cuestión.

Lo expuesto y razonado justifica la desestimación del recurso.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la parte actora por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 1.000 €.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de 'Idea Strategic Research Solution, S.L.' y confirmamos las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.

Contra esta sentencia cabe en su caso recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según redacción dada por la Disposición Final Tercera.1 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de Julio, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.


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