Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 339/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 246/2014 de 17 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 339/2016

Núm. Cendoj: 28079330052016100241


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2014/0005595

Procedimiento Ordinario 246/2014

Demandante:LESALLES PATRIMONIAL, S. A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES GIRON ARJONILLA

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 339

RECURSO NÚM.: 246-2014

PROCURADOR DÑA. : MARIA DOLORES GIRON ARJONILLA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 18 de marzo de 2016

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 246-2014 interpuesto por LESALLES PATRIMONIAL S.A. representado por la procuradora DÑA. MARIA DOLORES GIRÓN ARJONILLA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 19.12.2013 reclamación nº administrativas número 28/28878/11, 28/2880/11, 28/28879/11 y 28/09502/12 interpuesta por el concepto de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 15-3- 2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugnan en este recurso contencioso administrativo cuatro resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 19 de diciembre de 2013 en las que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas número 28/28878/11, 28/2880/11, 28/28879/11 y 28/09502/12, interpuestas contra las liquidaciones provisionales correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, respectivamente, de los ejercicios 2007, ejercicio 2008, por importe de 6.651,47 euros, por importe de 26.471,22 euros, ejercicio 2009, por importe de 6.350,96 euros y ejercicio 2010, por importe de 6.182,89 euros.

SEGUNDO:La entidad recurrente solicita en su demanda que se declare nulas y deje sin efecto las siguientes Resoluciones:

La resolución con referencia 200720080970088C dictada el 14 de septiembre de 2011 que establece una liquidación del Impuesto de Sociedades de 2007 que fija una cantidad a abonar de 26.471,22 € al no considerar a LESALLES PATRIMONIAL SA sociedad de reducida dimensión.

La resolución con referencia 200820080970084X dictada el 14 de septiembre de 2011 que establece una liquidación del Impuesto de Sociedades de 2008 que fija una cantidad a abonar de 6.651,47 € al no considerar a LESALLES PATRIMONIAL SA sociedad de reducida dimensión.

La resolución con referencia 20092008097011K dictada el 13 de septiembre de 2011 que establece una liquidación del Impuesto de Sociedades de 2009 que fija una cantidad a abonar de 6.350,96 € al no considerar a LESALLES PATRIMONIAL SA sociedad de reducida dimensión.

La resolución con referencia 201020080970075M dictada el 21 de febrero de 2012 que establece una liquidación del Impuesto de Sociedades de 2010 que fija una cantidad a abonar de 6.182,89 € al no considerar a LESALLES PATRIMONIAL SA sociedad de reducida dimensión.

Asimismo que se declare la obligación de la Agencia Tributaria a aplicar a LESALLES PATRIMONIAL S.A. el régimen de empresas de reducida dimensión dado que cumple con 105 requisitos establecidos en el Texto Refundido del Impuesto de Sociedades, tal y como ha quedado acreditado por la parte recurrente y se ordene a la Oficina Gestora de la Agencia Tributaria la devolución de las cantidades que resulten indebidamente ingresadas en los ejercicio 2007, 2008, 2009 y 2010, así como el abono del interés de demora en las cuantías establecidas.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la Agencia Tributaria ha reclamado a LESALLES PATRIMONIAL S.A. la cantidad de 45.656,54 €, correspondientes a las diferencias entre las liquidaciones presentadas por el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2007, 2008, 200 y 2010 y las liquidaciones aplicadas por la Agencia Tributaria, al considerar que a dicha entidad no le es aplicable la regulación relativa a las empresas de reducida dimensión establecida en el articulo 114 TRLIS. Dicho regulación conlleva la aplicación de tipos fiscales más reducidos que los de aplicación general. Fundamenta esa decisión en la aplicación directa del artículo 27 de la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (en adelante LIRPF) a LESALLES PATRIMONIAL S.A. como norma interpretativa del artículo 108 Ley del Impuesto de Sociedades (en adelante TRLIS).

Manifiesta que examinando el contenido del artículo 108 TRLIS no ve ninguna remisión directa ni indirecta al artículo 27 de la LIRPP, así como tampoco se establecen condicionantes relativos a las actividades de las sociedades ni ningún otro requisito específico. Es decir, que el único condicionante que establece el artículo 108,1 TRLIS es de carácter económico. No se establecen requisitos suplementarios, que si el legislador hubiera querido introducir habría introducido. El artículo es claro y taxativo, y no deja lugar a dudas al realizar una interpretación lingüística del contenido del mismo. Entiende que el importe neto a la cifra de negocios es un concepto genérico aplicable al régimen total de la sociedad sin limitaciones por razón de materia dado el contenido del articulo analizado. Que siguiendo con los criterios interpretativos señalados en el artículo 3 del Código Civil , y realizando a una interpretación sistemática del mismo precepto, no es posible vincular el artículo 108 del TRLIS con el artículo 27 IRPF. La Resolución del ICAC de 16 de mayo de 1991 fijó las criterios generales para determinar lo cifra de negocios y el artículo 35 del Código de Comercio establece el concepto de cifra de negocios. Además el artículo 27 de la LIRPF no aporta un concepto de 'actividad económica' con carácter detallado y taxativo, sino que establece una finalidad concreta (intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios) y que los medios empleados (trabajo o capital) estén debidamente ordenados. En el Impuesto de Sociedades se ha abandonado la clasificación de rentas, adoptando un sistema sintético desde la entrada en vigor de la Ley 43/1995 y en el mismo sentido el artículo 53 del TRLIS que regula el ámbito de aplicación del Régimen Especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas no aparece ninguna remisión al artículo 27 del LIRPF , cuando si se establecen otros requisitos relativos a la actividad.

En este caso, no apareciendo régimen especial alguno para las empresas/sociedades cuya actividad principal son los arrendamientos de inmuebles distintos a la vivienda y no asimilados a las mismas, dado que han desaparecido las sociedades patrimoniales por las Disposiciones Derogatorias incluidas en la Ley 35/2006 de 28 de noviembre entiende que es de aplicación el régimen reservado a las empresas de reducida dimensión. LESALLES PATRIMONIAL S.A, nunca ha tributado por el régimen de las sociedades patrimoniales ni jamás ha tributado por el régimen de trasparencia fiscal, ya que la sociedad siempre ha tributado por el régimen de empresas de reducida dimensión. Los criterios de interpretación históricos, tampoco permiten establecer la vinculación pretendida del artículo 108 TRLIS y el artículo 27 LIRPF ya que la evolución en la Regulación del Impuesto sobre Sociedades nos habla de una homogeneización con la paulatina desaparición de regímenes especiales. En cuanto a los factores sociológicos tampoco parece acorde a la realidad actual, en la que las operaciones comerciales se van simplificando debido a los avances técnicos. Interpretando teleológicamente la norma, la finalidad del artículo 108 TRLIS está en facilitar las operaciones y la actividad empresarial, por lo tanto no tiene sentido aplicar normas limitativas que no están contenidas en el propio artículo y que además en cierta forma le vacían de contenido, ya que evitarían su aplicación.

Considera la recurrente que dado que las reclamaciones correspondientes a 2007, 2008 y 2009 fueron presentadas el 20 de octubre de 2011 y la reclamación correspondiente a la liquidación de 2010 se presentó el 22 de marzo de 2012, fechas todas ellas anteriores a la de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de mayo de 2012 en la que se basa el TEAR de Madrid para fundamentar las desestimaciones de las reclamaciones presentadas, consideramos que se nos está aplicando retroactivamente una resolución posterior no favorable y restrictiva, que colisionaría con el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos. Además, la resolución del TEAC de 30 de mayo de 2012 se basa en una regulación anterior a la vigente durante 2007, 2008, 2009 y 2010 (la Ley 35/2006).

TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que tanto la AEAT- Resolución de 14/9/2011- corno el TEAR consideran que dedicándose la sociedad al arrendamiento de inmuebles y siendo sus ingresos los derivados de tales alquileres, no desarrolla en realidad una actividad económica por no utilizar para su ordenación al me-nos una persona con contrato laboral y jornada completa ni un local exclusivamente dedicado al ejercicio de la actividad, tal y como requiere el art 27 de la Ley 35/2006 del IRPF . El TEAR , en la Resolución impugnada, se refiere al concepto de empresa y de actividad económica considerando que para que sea aplicable el régimen fiscal de 'empresas de reducida dimensión' además del requisito de no superar una determinada cifra de 'negocios' , se requiere que se trate de 'empresas' , es decir , de entidades que desarrollen actividades empresariales o explotaciones económicas que impliquen la ordenación de los factores de producción para la distribución de bienes o servicios en el mercado. El TEAR transcribe parte de la Resolución del TEAC de 30/5/2012, dictada en unificación de criterio, que confirma las consideraciones expuestas y la inexistencia de diferencias entre los arts 108 y 114 Del TRLIS RDLegislativo 3/2004 y los correlativos arts 122 y 127 de la Ley 43/1995 , que alega la recurrente, Se remite a la Resolución del TEAC , y a Sentencias anteriores como la de la Audiencia Nacional de 23/12/2010 que se pronuncia en esta misma línea. La recurrente que desarrolla una serie de consideraciones sobre la , a su juicio, correcta interpretación literal, sistemática y finalista de los preceptos citados, así como en torno ,al concepto de 'empresa y la actividad económica que implica el alquiler ,considera , en síntesis, que a la vista del art 108 del TR de la LIS , el único requisito exigido para aplicar el tipo de gravamen reducido es el de la cifra de negocios , que la recurrente cumple. Añade que no es posible aplicar por analogía el ad 27 de la Ley del IRPF , que se circunscribe al ámbito de aplicación de dicho impuesto En el marco del Impuesto sobre Sociedades considera que no cabe calificar la actividad ordinaria de una sociedad arrendadora de inmuebles más que de actividad económica y que si se hubieran querido introducir limitaciones adicionales a la de la cifra de negocios para aplicar el tipo de gravamen reducido , tendría que haberse recogido expresamente en el Texto Refundido del impuesto .

El Abogado del Estado considera ajustada a Derecho la posición del TEAC en la Resolución citada , que, como señala la Resolución del TEAR impugnada, nada tiene que ver con una aplicación retroactiva de las normas tributarias que invoca la recurrente , y considera asimismo que una reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 10/6/2013 da cumplida respuesta a los motivos de oposición de la recurrente.

CUARTO:En el análisis de la cuestión controvertida en este litigio se debe partir, como antecedentes de hecho relevantes, que en las cuatro liquidaciones provisionales, se argumenta de forma similar, pudiendo reproducirse la correspondiente al ejercicio de 2007, en el apartado de motivación, se expresa lo siguiente: 'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:

- El tipo de gravamen aplicado es incorrecto, según se establece en el artículo 28 del texto refundido de la L.I.S ., por lo que se modifica la cuota íntegra previa. De los datos obrantes en poder de la Administración se pone de manifiesto: 1)Que la entidad está dada de alta en el epígrafe del IAE 861.2: Alquiler de locales industriales, 2)que los ingresos de explotación obtenidos en el ejercicio se derivan del alquiler y 3)que en el ejercicio no ha tenido personal empleado por cuenta ajena. El beneficio fiscal previsto en el artículo 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades es un incentivo fiscal que únicamente pueden aplicar las empresas de reducida dimensión. Una empresa, entendida ésta conforme a la interpretación usual, se define como la organización de un conjunto de medios materiales y personales para la realización de una auténtica actividad económica para intervenir de forma efectiva en la distribución de bienes o servicios en el mercado (resolución TEAC00/5106/2008).

- El arrendamiento de inmuebles se califica como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad, y b) que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa (consultas DGT V0705-10, V0150- 10). Como consecuencia de todo lo anterior, no procede la aplicación del tipo reducido establecido en el artículo 114 señalado, al no realizar la entidad actividad económica alguna.

- Existe una diferencia de cálculo consecuencia de errores o discrepancias previamente señalados.

- En cuanto a la alegación relativa a que la entidad realiza una actividad económica se desestima por :

- El artículo 89.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria señala que los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta. La consulta de la Dirección General de Tributos V 0705-10 de fecha 13/04/2010 en la que se contesta a cuál es la consideración a efectos fiscales de la actividad de arrendamiento de inmuebles como actividad económica cuando ésta es ejercida por una persona jurídica señala que, el arrendamiento de inmuebles se califica como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias ( artículo 27 de la Ley 35/2006 , de 28 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio): a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad y b) que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos , una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

Por tanto, se entiende que la actividad de arrendamiento requiere la existencia de una persona y un local conjuntamente, en los términos señalados de contratación y exclusividad respectivamente, para su consideración como actividad económica.

- El artículo 242 de la Ley General Tributaria que regula el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio establece en su apartado 4 que: Los criterios establecidos en las resoluciones de estos recursos serán vinculantes para los Tribunales Económico-administrativos y para el resto de la Administración tributaria.

- Tal y como señala el TEAC en su Resolución, el término empresa se encuentra íntimamente ligado al término cifra de negocios. De manera que parece razonable considerar que para poder aplicar la escala de gravamen regulada en el artículo 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, es requisito necesario ser una empresa, entendido el término conforme a la interpretación usual como la organización de un conjunto de medios materiales y personales para la realización de una actividad económica para intervenir deforma efectiva en la distribución de bienes o servicios en el mercado.

- A juicio de este órgano, el criterio del TEAC resulta aplicable a la entidad alegante ya que, dedicándose al arrendamiento de bienes inmuebles, no desarrolla una actividad económica, por no utilizar para la ordenación de la misma, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

- En consecuencia, no procede la aplicación de la escala de gravamen establecida en el artículo 114 del TRLIS, aplicable a las empresas de reducida dimensión que cumplan los requisitos establecidos en la normativa, a la entidad alegante, como así también lo confirma la consulta de la Dirección General de Tributos V0150-10 de fecha 03/02/2010.'.

QUINTO:Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, se debe tener en cuenta que esta Sala ya se ha pronunciado sobre dichas cuestiones en la sentencia de 24 de junio de 2015 dictada en el recurso contencioso administrativo número 527-2013, de la que ha sido ponente la Sra. María Rosario Ornosa Fernández, y en otras sentencias posteriores, por lo que en aras al principio de unidad de doctrina, sus argumentos deben reproducirse en el presente recurso.

Así en la mencionada sentencia se expresa lo siguiente: 'Se centra este recurso en determinar si era procedente que por la entidad actora se aplicase en su declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008 el tipo impositivo de gravamen previsto en el art. 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el cual solo es aplicable si el sujeto pasivo ejerce una actividad empresarial.

En tal sentido, el art. 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004 establece:

'Tipo de gravamen. Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 108 de esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta ley deban tributar a un tipo diferente del general:

a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41

euros, al tipo del 25 por ciento.

b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 30 por ciento.'

Solo cabrá la aplicación de ese tipo reducido si se dan las condiciones previstas en el art. 108 del mismo texto legal, es decir, si se trata de una empresa de las denominadas de reducida dimensión y en todo caso, que se trate realmente de una empresa, por lo que debe disponer de una estructura empresarial.

El art. 108, se encuentra encuadrado dentro del Capítulo XII del Título VII, relativo a Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, y trata del Ámbito de aplicación y de la Cifra de negocios, según el cual, se deben cumplir una serie de requisitos, y es obvio que uno de ellos debe ser que la entidad realice efectivamente una actividad empresarial.

La AEAT entendió, en el mismo sentido que el TEAR, que no se había acreditado por la entidad actora que ejerciese una actividad empresarial, derivada de la actividad ejercida, que consistía en el alquiler de inmuebles, estando dada de alta la entidad actora en el correspondiente epígrafe del de IAE.

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, hay que acudir al art. 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que señala:

'1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

(...)

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.

b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.'

Al falta de un precepto similar en la Ley del Impuesto sobre Sociedades cabe acudir a dicho artículo para determinar si se ejerce realmente una actividad económica, en el caso de que la actividad desarrollada sea el arrendamiento de inmuebles, no por analogía, como pretende la entidad recurrente en la demanda, sino porque la interpretación de las normas tributarias ha de ser integradora y coherente y así se ha aplicado por esta misma Sala en supuestos similares al que nos ocupa, como en el recurso 257/2013, de esta misma ponente.

En consecuencia, el cumplimiento de los dos requisitos establecidos en el precepto transcrito es necesario y sería suficiente con el incumplimiento de uno de ellos para que se entendiese que el arrendamiento no se realiza como actividad empresarial.

Es evidente, por ello, que en el caso que nos ocupa correspondía a la recurrente la acreditación del cumplimiento de esos requisitos, conforme a las reglas de la carga de la prueba que contiene el art. 105 LGT y debe decirse que no ha conseguido acreditarlo, ya que no ha probado que tenga contratada laboralmente al menos a una persona a jornada completa, o que cuente con un local exclusivamente destinado a desarrollar la actividad.

En consecuencia, debemos de desestimar el recurso y de confirmar la Resolución del TEAR por ser conforme a derecho, sin que sea necesario por ello analizar el resto de motivos de oposición efectuados en la demanda.'.

Los referidos argumentos de la sentencia citada son perfectamente aplicables al presente recurso, pues en ambos se plantean las mismas cuestiones.

Por último debe añadirse, que los términos de entidad, empresa y sociedad no se pueden equiparar, pues pueden existir entidades de muy diversa índole que ni siquiera tengan la condición de sociedades mercantiles y también existen entidades que teniendo una forma jurídica de sociedad no desarrollen una actividad empresarial o industrial, por lo que el elemento definitorio a los efectos del desarrollo de una actividad empresarial lo constituye la existencia de actividad económica. De tal manera que no puede confundirse la no consideración como actividad empresarial del arrendamiento de inmuebles cuando no se cumplen los requisitos indicados, con la inexistencia de actividad ni ingresos, ni, por tanto, puede pretenderse la inexistencia de hecho imponible, ni base imponible que gravar, pues ya incluso en la propia resolución del TEAR se indica que no se contradice con la normativa del IVA que considera empresarios a los arrendadores ( art. 5.Uno.d LIVA ) como un supuesto independiente del previsto para los que realizan la ordenación de los medios materiales y humanos para el ejercicio de actividades ( art. 5.Dos LIVA ). Limitándose el presente recurso a si es o no procedente tipo impositivo de gravamen previsto en el art. 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , pero no son objeto de este recurso el resto de los elementos que componen la tributación de la entidad recurrente. Lo cual no se contradice con la necesidad de aplicación de las normas contables establecidas en el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007.

Sobre la cuestión referida puede citarse la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2015 (Nº de Recurso: 1048/2014 ) que en relación con un acuerdo sancionador expresa lo siguiente: 'Tanto en el acta como en la propuesta de sanción se describe el origen de los importes que constituyen la base de la sanción que determina las cuotas dejadas de ingresar. Parte de las cuotas dejadas de ingresar se corresponde con la aplicación por el obligado tributario de los incentivos previstos por el Texto Refundido de la Ley de Sociedades para las empresas de reducida dimensión, habiendo quedado probado en el expediente la improcedencia de la aplicación de tal régimen, dada la unidad de producción existente entre el obligado tributario y Estructuras Marcos. El obligado tributario ha ofrecido contablemente la imagen de la existencia de dos empresas cuando la realidad es la de una actividad económica única, con el objeto de aplicar indebidamente los incentivos fiscales previstos por la normativa del Impuesto de Sociedades para las empresas de reducida dimensión, al superar la cifra de negocio conjunta el límite previsto de 8 millones de euros.

Otra parte de las cuotas dejadas de ingresar corresponde a las facturas recibidas de Aislamientos J&M Rioja, SL. sobre las que el obligado tributario no ha ofrecido prueba suficiente que acredite que las entregas de bienes han sido efectuadas por el emisor de las mismas. La documentación obrante en el expediente permite sostener que el emisor de tales facturas carece de la estructura empresarial necesaria para realizar las entregas de bienes. No tiene personal, ni medios de transporte, ni imputaciones por compras.'

De los indicados razonamientos de la sentencia del Tribunal Supremo parece deducirse que para la aplicación de los incentivos fiscales previstos por la normativa del Impuesto de Sociedades para las empresas de reducida dimensión, no basta la superación del límite previsto, sino que es preciso la existencia de una estructura empresarial y se refiere expresamente a la existencia de una actividad económica.

A la misma conclusión debe llegarse de los razonamientos de la sentencia del mismo Tribunal Supremo, dictada con anterioridad, en fecha de 27 de noviembre de 2014 (Nº de Recurso: 4070/2012) se expresa que 'Y en el caso presente, la parte dedica buena parte de su escrito de demanda en analizar cuál es su objeto social, así como efectuar diversas consideraciones de los distintos Planes Generales de Contabilidad respecto a la calificación de los bienes como inmovilizado o como existencias, pero, nada aduce y ello es, a juicio de la Sala, lo esencial, en cuanto a la afectación del controvertido inmueble a la pretendida actividad empresarial de arrendamiento y sin que en el periodo probatorio se haya hecho uso de ningún medio de prueba en orden a acreditar esta importante cuestión, así como tampoco en cuanto al ejercicio de la actividad de arrendamiento, que se encuentra carente de prueba, del mismo modo que la existencia de local o empleado destinado en exclusiva a dicha actividad empresarial, pues según sus propias declaraciones hasta el 14 de noviembre de 2001, no tuvo personal empleado.'

Seguidamente en la misma sentencia se argumenta lo siguiente: 'La desestimación de este motivo llega aparejado asimismo la impugnación de la corrección de la depreciación monetaria, así como la aplicación del régimen especial de las empresas de reducida dimensión y así lo hemos declarado recientemente en el recurso 358/2009, sentencia de 11 de octubre de 2012 .

" La Sala debe confirmar en este punto la tesis del TEAC. Así lo hemos declarado en varias resoluciones, entre otras en la de 26 de mayo de 2011 ( recurso 285/2008) , donde declarábamos: " En este sentido se confirma el criterio mantenido en la resolución impugnada, al entender que: 'el derecho a dicho beneficio fiscal requiere la realización de una actividad económica, esto es, la existencia de una organización autónoma de medios materiales o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Calificada la entidad como de mera tenencia de bienes, sin actividad económica ni personal empleado, y no efectuando la necesaria ordenación por cuenta propia de medios de producción, y no quedando discutidos estos extremos por la reclamante, resulta contraria a Derecho la dotación a RIC hechos por la reclamante.'

En este mismo sentido nos hemos pronunciado en la sentencia de fecha dictada en el Rec. nº 215/2008 , entre otras muchas.

..... Por último, alega la recurrente la procedencia por los mismos argumentos expuestos de la aplicación del tipo de gravamen previsto para las empresas de reducida dimensión, conforme a lo establecido en el art. 122, de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades.

La Sala entiende que los mismos criterios expuestos anteriormente son aplicables a la presente alegación, pues el beneficio regulado por la norma fiscal se hace depender del 'importe neto de la cifra de negocios' realizados por la entidad en el ejercicio correspondiente; en definitiva, el sustento fáctico sobre el que se asienta la aplicación de dicho beneficio se predica de la existencia de una actividad empresarial originadora de la 'cifra de negocios' y el 'importe' de los mismos. En consecuencia, dado que la entidad es calificada como sociedad en régimen de transparencia fiscal en el ejercicio 2001, en el sentido ya declarado en los anteriores Fundamentos Jurídicos, se ha de desestimar dicha alegación."'

Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el art. 12 de la Ley General Tributaria , en relación con el art. 3 del Código Civil , es preciso acudir a las normas tributaria para poder determinar el alcance que ha de darse a la interpretación de las expresiones empresa y estructura empresarial y de conformidad con la interpretación que ha efectuado el Tribunal Supremo en las sentencias citadas, al no acreditarse en el presente caso que la recurrente realizara una actividad económica, por no tener empleados ni local para el desarrollo de la actividad de arrendamiento, no pueda considerarse que cumpla los requisitos del los preceptos citados para ser considerada empresa de reducida dimensión a los efectos de los beneficios fiscales pretendidos por la recurrente.

De otro lado, en cuanto a las alegaciones de la recurrente sobre la retroactividad, hay que precisar que en presente caso no se ha producido ningún tipo de aplicación retroactiva de la norma, pues se han aplicado las normas vigentes en la redacción vigente en cada uno de los ejercicios y la circunstancia de que el criterio interpretativo sea fijado con posterioridad no supone en forma alguna la aplicación retroactiva de la norma ni vulnera el principio de irretroactividad, pues como es obvio la interpretación que, dan los Tribunales y, particularmente, el Tribunal Supremo, es necesariamente posterior al analizado en cada supuesto objeto de controversia, no pudiendo confundirse el momento en que se efectúa la interpretación con la norma vigente en cada momento que es objeto de aquella interpretación de tal manera que lo no es posible es la aplicación retroactiva de la norma, pero no su interpretación posterior, por lo que debe desestimarse dicha alegación de la demanda.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.

SEXTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad LESALLES PATRIMONIAL S. A., contra las cuatro resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 19 de diciembre de 2013 en las que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas número 28/28878/11, 28/2880/11, 28/28879/11 y 28/09502/12, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010, declarando conforme a Derecho las resoluciones recurridas y las liquidaciones provisionales de las que trae causa. Con imposición de costas a la recurrente.

Contra la presente sentencia no cabe recurso

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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