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02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 34/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 2, Rec 290/2011 de 05 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: TUDANCA MARTINEZ, MARTA
Nº de sentencia: 34/2012
Núm. Cendoj: 01059450022012100221
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 34 / 2012
En VITORIA - GASTEIZ, a cinco de marzo de dos mil doce.
La Sra. Dña. MARTA TUDANCA MARTINEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 290/2011 y seguido por el procedimiento Abreviado, en el que se impugna: CONTRA RESOLUCION DE LA UNIDAD DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AYUNTAMIENTO DE VITORIA DE FECHA 12 DE MAYO DE 20º11, DICTADA EN EXPEDIENTE NUM000 , NO TIFICADA EL 24 DE MAYO DE 2011.
Son partes en dicho recurso: como recurrenteAXA SEGUROS GENERALES S.A., representado Sr. BELTRAN ARTECHE ; y como demandadasAYUNTAMIENTO DE VITORIA, representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, y ZURICH CIA DE SEGUROS, representada por la Procuradora Sra. FRADE FUENTES.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 22/07/2011 tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por el Procurador Sr. BELTRAN ARTECHE, en la representación que tiene acreditada, cuyo contenido se da aquí por reproducido en evitación de repeticiones innecesarias, por la que se impugna la resolución administrativa citada y en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, se terminaba suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales oportunos, se dictara sentencia por la que estimando la demanda se realizasen los pronunciamientos contenidos en el suplico de la demanda, en los términos que obran en el mismo.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y conferido traslado a la parte demandada se reclamó el expediente administrativo señalando para la celebración de la vista el día 8/02/12. Por Providencia de fecha 10/10/2011 se tiene por personada en calidad de Codemandada a la mercantil ZURICH CIA DE SEGUROS. Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado a las partes a fin de que efectuaran las alegaciones que tuvieran por convenientes en el acto de la vista.
TERCERO.-En el día y hora señalados, tuvo lugar la celebración de la vista en la que la parte recurrente se ratificó en su demanda, solicitando el recibimiento del juicio a prueba.
Concedida la palabra a la parte demandada, ésta hizo las alegaciones que estimó oportunas, y que se dan aquí por reproducidas.
Recibido el procedimiento a prueba, se practicó ésta con el resultado que obra en autos, dándose por terminado el acto y quedando conclusos los autos, trayéndose a la vista para sentencia.
CUARTO.-En la sustanciación de este procedimiento, se han observado los términos, trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La Compañía AXA Seguros Generales SA recurre en le presente procedimiento el Decreto de fecha 12 de mayo de 2011 de la Concejala de Gobierno del Área de Hacienda y Presupuestos del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente, en expediente administrativo NUM000 .
Fundamenta el recurrente su pretensión en síntesis, en los siguientes hechos: los días 18 y 30 de septiembre y 1 de noviembre de 2009, como consecuencia de las fuertes lluvias, se han producido inundaciones en los jardines, portales y garajes de la Comunidad de Propietarios integrada por los inmuebles de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 y de la C/ DIRECCION001 , a causa de la deficiente ejecución de las obras de modificación de los colectores de la zona llevados a cabo hace unos tres años, concretamente los de la C/ DIRECCION001 presentan un importante estrangulamiento de la línea sobre la que desagua la comunidad, con propensión a los atascos.
El importe de reparación de los elementos afectados ascendió a un total 6.476,75 €, que la aseguradora AXA, SA, ha abonado a dicha Comunidad en virtud de la póliza contratada, que es la suma que reclama en su demanda.
Frente a dicha pretensión se oponen el Ayuntamiento de Vitoria y la compañía Zurich por los motivos señalados en sus respectivas contestaciones a las que me remito.
SEGUNDO.-La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero , 10 de febrero y 9 de marzo de 1998 ) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -'en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas';
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido;
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa;
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -'en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'.
Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba. Cabe recordar, a este efecto, que, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 y la Disposición adicional primera de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso-administrativo el régimen que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 de la Ley 1/2000 ,de Enjuiciamiento Civil. En su virtud, corresponde a la parte recurrente 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda' y a la parte demandada la 'carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Con exclusión, por tanto, en el objeto de los temas de prueba de los hechos notorios ('notoria non egent probatione') y de los hechos negativos ('negativa no sunt probanda'). Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).
TERCERO.-El Ayuntamiento demandado reconoce su responsabilidad en relación con las inundaciones acaecidas en los inmuebles de la Comunidad asegurada por la actora el 18 de septiembre de 2009, dado que, en los informes elaborados por el Ingeniero Técnico de Saneamiento de dicho Ayuntamiento (folios 59 y 50 del expediente y el remitido a autos a instancia de la actora), constatan la existencia de una deficiencia de estrangulamiento importante en la línea unitaria sobre la que desagua la Comunidad DIRECCION000 nº NUM001 , el cual tiene a su vez su origen en las obras realizadas por el Ayuntamiento en los colectores de esa zona. Ahora bien, respecto de los siniestros ocurridos el 30 de septiembre y 1 de noviembre de 2009, entiende la Administración que la acción ha prescrito, de conformidad con el art. 142.5 de la LRJAPYPAC, dado que la reclamación respecto del siniestro de 30 de septiembre de 2009 se efectuó el 19 de octubre de 2010, trascurrido un año desde su producción. En cuanto al incidente de 1 de noviembre de 2009 señala que, si bien el plazo no hubiera transcurrido no hay ni una sola prueba de que hubiera habido una inundación, salvo una referencia del perito de la aseguradora. A tales alegaciones se adhiere la codemandada Zurich SA.
No cabe la estimación de la excepción de prescripción planteada, toda vez que, como señaló la defensa de la parte recurrente, nos encontramos con unos daños continuados derivados de la misma causa: la existencia de un estrangulamiento importante en la línea unitaria sobre la que desagua la Comunidad DIRECCION000 nº NUM001 . Así en el informe emitido por el ingeniero técnico de Saneamiento, D. Eulalio , de 23 de enero de 2012, obrante en autos, sobre reparación de deficiencia en pozo de registro ubicado en las trasera de Nieves Cano con Paseo del Batán, a raíz de los problemas por retornos de agua fecha en la comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM001 de Vitoria, manifiesta que la en la primera semana de octubre de 2009 se recibe aviso en el Servicio de Víaa Pública de Jesús Mari Estíbaliz de la citada Comunidad de Propietarios que en los días 18 y 30 de septiembre de 2009, como consecuencia de las precipitaciones pluviales registradas esos días se produjeron sendos retornos de agua fecha la interior de su parcela. A raíz del aviso, explica que se procedió a la revisión de la línea de alcantarillado que recoge las acometidas de estas vivendas, y no viendo nada extraño, se decidió realizar limpieza alcantarillado y pruebas de colorante, de las cuales se detectó, a finales del mes de octubre, la existencia de un estrangulamiento de aguas debajo del punto de acometida de esta comunidad, el cual provenía de las obras realizadas durante el año 2006 en esa zona. Finalmente, consigna que los servicios técnicos de obras se procedió durante los días 3 y 4 de noviembre a dar solución al problema referido, eliminando el estrangulamiento. De todo ello se colige que hasta que la deficiencia no fue reparada, y por causa de la misma, cada vez que se producían fuertes lluvias, determinadas zonas dela Comunidad se inundaban, ocasionándose unos daños continuados en esas zonas, no pudiéndose considerar por tanto que se ha producido tantos siniestros como inundaciones cuando éstas derivan de la misma deficiencia.
En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia en numerosas sentencias, ente ellas la de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2007 , en la que se señala «...cuando se trata de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción de la acción no se inicia ('DIES A QUO') hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida, no resultando siempre fácil determinar en la práctica cuándo se produce o ha producido ese 'definitivo resultado' que, en relación con el concepto de daños continuados , se nos ofrece como algo vivo, latente y concordante precisamente con la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección...». Y desde esta perspectiva, evidenciada, en todo caso, con el repetido dictamen pericial la persistencia del hecho causal determinante de los daños en el mismo informe apreciados -y objeto de resarcimiento en el presente proceso- resulta evidente que no puede, en ningún caso, entenderse prescrita la acción ejercitada por los demandantes, al no poder considerarse iniciado el cómputo del correspondiente plazo prescriptivo, dado el carácter continuado de los daños causados.
CUARTO.-En cuanto a la cuantificación de la totalidad de los daños ocasionados a raíz de las sucesivas inundaciones, las cuales ha quedado acreditadas a través de la pericial y la testifical practicada, considero que son los descritos en el informe pericial complementario realizado por el perito D. Leovigildo en fecha 30 de agosto de 2010, respecto del que se ratificó en juicio contestando a las aclaraciones que las partes efectuaron, daños que el propio informante observó directamente, ya que acudió a los inmuebles afectados y la valoración que realiza se funda en las facturas que la Comunidad le proporcionó y los presupuestos emitidos por las empresas y que obran tanto en el informe como en l a documental presentada con la demanda. Por tanto la relación de daños y su valoración es la siguiente:
1.-Aspiración de agua y limpieza de sumideros de acuerdo a facturas presentadas:670,50 €
2.- Intervención en evacuación de agua en foso de ascensor:121,72 €
3.- Limpieza de lodos en garage con máquina a presión: 210,35 €
4.- Limpieza de alfombras de portal: 92,18 €
5.- Revisión de bombas de achique: 192,00 €
6.- Pintura de parametros verticales de garage en su parte inferior ( hast 0,90 mts) en verde y partes afectadas de techo, incluido cuarto de bombas: 2890,00 €
7.- Lijar dar imprimación y pintar puertas de cuarto de bicicletas en color verde ( dos portales): 480,00 €
8.- Lucir y pintar cuartos de bicicletas en ambos portales: 260,00 €
9.- Sustitución de puertas e madera en portal hinchadas y deformadas por el agua ( dos portales): 1560,00
TOTAL:6476,75 €
Ahora bien, como se puso de manifiesto por las defensas de las demandadas, al determinar la indemnización que deben abonar por los daños y perjuicios causados, ha de tenerse en cuenta que la valoración de la reparación que efectúa el perito es a valor nuevo, es decir, el de reposición del bien sin aplicación de depreciaciones debidas a su antigüedad, grado de utilización o estado de conservación, ya que así se pactó en la póliza de seguro contratada pro la Comunidad con la aseguradora, estipulación que no se puede oponer al responsable del siniestro que no es parte en la relación contractual y que está obligado a abonar los daños ocasionados realmente. Por tanto, y dado que en el presente supuesto se ejercita por la aseguradora la acción de repetición derivada del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , la cuantías relativas a los desperfectos descritos a los números 6, 7, 8 y 9 ha de aplicarse un 15% por demérito, según señaló el perito en la vista, lo que supone un 15% sobre 5.190 €, que arroja la suma de 778,50, que se tendrá que detraer del total.
En definitiva, procede fijar la cuantía indemnizatoria en la cantidad total de 5.698,25 euros.
Por todo lo expuesto, procede estimar la demanda interpuesta por la entidad AXA Seguros Generales SA, declarando la resolución impugnada no ajustada a Derecho, con condena al Ayuntamiento de Vitoria a abonar a la citada actora la suma de 5.698,25 euros, y con condena solidariamente a la aseguradora Zurich SA por la cuantía de 2.698,25 €, dado que en la póliza suscrita con dicha Administración se pactó una franquicia de 3.000 €.
Dado que la valoración del perjuicio se ha llevado a cabo con referencia a la fecha en la que se produjo la lesión antijurídica y que la recurrentes solicita la aplicación de los intereses, de conformidad con lo previsto en el art. 141.3 de la Ley 30/1992 , a contar desde la reclamación administrativa previa, sellada en fecha 9 de junio de 2010, y con el exclusivo fundamento en la habilitación legal para la adopción por el órgano jurisdiccional de medidas dirigidas a obtener el pleno restablecimiento de la situación jurídica reconocida por la sentencia, la Administración demandada quedará, así mismo, obligada a satisfacer la cantidad que se obtenga de la aplicación, al período que se inicia el 9 de junio de 2010 y concluye en la fecha en la que tenga lugar la notificación a dicha Administración de la presente sentencia, del Índice General de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística.
Este criterio para el cálculo de la actualización indemnizatoria se corresponde con el previsto para el procedimiento administrativo por el artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y su aplicación al proceso se ofrece como resultado de la sesión de unificación de criterios celebrada el día 20 de febrero de 2008 por la Sala del Tribunal Superior de Justicia. Este criterio de actualización se encuentra habilitado por la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Tercera- Sección Sexta del Tribunal Supremo en las recientes sentencias de 16 de octubre de 2007 (recurso de casación nº 9768/2003 ), 31 de octubre de 2007 (recurso de casación nº 8199/2002 ), 14 de noviembre de 2007 (recurso de casación nº 3881/2004 ), 5 de diciembre de 2007 (recurso de casación nº 3423/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (recurso de casación nº 1213/2004 ) y 31 de diciembre de 2007 (recurso contencioso-administrativo nº 96/2006 ).
El cálculo del interés legal del dinero que establece el art. 106 de la LJCA se realiza, en su caso, a partir de la fecha de esta sentencia.
QUINTO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen realizar un especial pronunciamiento impositivo sobre las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJCA .
Fallo
Que estimandoel presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. José Ignacio Betrán Arteche, en nombre y representación de AXA Seguros Generales SA frente al Ayuntamiento de Vitoria Gasteiz y contra el Decreto de fecha 12 de mayo de 2011 de la Concejala de Gobierno del Área de Hacienda y Presupuestos del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente, en expediente administrativo NUM000 , debo declarar el mismo no conforme a derecho, anulándolo y condenando a la citada Administración a que abone a la entidad recurrente la cantidad de 5.698,25 euros, y condenando solidariamente a Zurich, por la suma de 2.698,25 euros.La cantidad objeto de condena se incrementará con la suma que resulta de aplicación a la misma del Índice General de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística desde el día 14 de abril de 2009 hasta el día en que tenga lugar la notificación de esta sentencia a la Administración demandada, fecha a partir de la que devengarán, en su caso, tales cantidades el interés legal del dinero señalado en el art. 106 de la LJCA .
Todo ello, sin imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en los art. 100 y 101 de la LJCA .
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

