Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 34/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 303/2011 de 21 de Enero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GOIZUETA, ANGEL MATEO

Nº de sentencia: 34/2014

Núm. Cendoj: 08019450092014100032


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 9 DE BARCELONA

Procedimiento abreviado número 303/2011-E

Partes: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 - NUM001 DE VILAFRANCA DEL PENEDÉS, representada por Procurador y defendida por Letrado, contra Ayuntamiento de VILAFRANCA DEL PENEDÉS.

Sentencia Núm. 34/2014

En la ciudad de Barcelona, a 21 de enero de dos mil catorce.

Angel Mateo Goizueta, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 303/2011-E La actuación administrativa impugnada consiste en la desestimación por acuerdo de la junta de gobierno local de 1 de abril de 2011 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno de 11 de febrero de 2011 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la actora contra el Ayuntamiento de Vilafranca del Penedés.

Antecedentes

PRIMERO. Por la representación procesal de la actora se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 10 de junio de 2011 y registrado en este Juzgado con el número 303/2011-E, contra la desestimación por acuerdo de la junta de gobierno local de 1 de abril de 2011 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno de 11 de febrero de 2011 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la actora contra el Ayuntamiento de Vilafranca del Penedés.

Se tramitan los presentes autos conforme a lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO. El día 19 de diciembre de 2013 tiene lugar el acto de juicio oral. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que es de ver en autos, y la exposición por las defensas letradas de las partes de sus conclusiones, los autos se declaran conclusos y vistos para sentencia.

TERCERO. El importe de la cuantía del presente procedimiento es de 1.938,58 euros.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. Constituye el objeto de los presentes autos la desestimación por acuerdo de la junta de gobierno local de 1 de abril de 2011 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno de 11 de febrero de 2011 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la actora contra el Ayuntamiento de Vilafranca del Penedés.

En su demanda la actora alega que el día 20 de febrero de 2010 tenían en perfectas condiciones tanto el garaje, trasteros y fosa del ascensor de la comunidad. Que debido a la rotura de una cañería municipal de agua de riego por aspersión procedente del espacio ajardinado municipal situado enfrente de la comunidad se produjo la inundación de los elementos anteriormente referenciados.

Que el mismo siniestro referenciado se ha repetido de la misma manera en los meses posteriores, tal y como reclamó la comunidad en diversas instancias. Que el siniestro se debe a la exclusiva responsabilidad del Ayuntamiento que a día de hoy ya ha reparado la canalización causante. Que los daños causados por las inundaciones ascienden a la suma de 1.938,58 euros.

La defensa letrada de la Administración demandada niega las consideraciones y solicita se desestime la demanda.

SEGUNDO. Para la adecuada resolución de las pretensiones cruzadas por las partes en la presente proceso se hace preciso en primer lugar centrar la atención en el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con las Administraciones Públicas. Y en segundo lugar, determinar la concurrencia o no en el caso ahora examinado de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro Derecho para dar lugar a la declaración de la expresa responsabilidad patrimonial a la vista de los hechos dimanantes de las actuaciones.

En este sentido, ya de entrada debe significarse que a partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico propugnados por el Estado social y democrático de Derecho ex artículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las Administraciones Públicas tiene hoy su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial viene hoy dispuesta por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el plano procedimental por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Y por lo que se refiere a las entidades que integran la Administración Local, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, dispone que 'Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa'.

De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo (desde la positivización en nuestro Ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de Régimen Jurídico de las Administración del Estado de 1957 ), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.

1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro Ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.

3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.

TERCERO. A la vista de las consideraciones jurídicas expuestas en el anterior Fundamento de Derecho Segundo y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente remitido al Juzgado por el Ayuntamiento de Badalona, así como de la valoración conjunta de la prueba practicada en el proceso jurisdiccional, especialmente la pericial aportada por la actora, se alcanza la conclusión de que no ha resultado acreditada la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular no ya solo el referido como necesario concurrencia del nexo causal, si no ya el funcionamiento del servicio público concernido, en los términos que seguidamente se indican.

De entrada, en cuanto a los hechos aquí enjuiciados es preciso aludir a la carga de la prueba. Al respecto, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Concretamente, en los casos como el presente, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de la realidad de los hechos descritos según su versión, en tanto que a la Administración demandada compete probar el cumplimiento de los estándares de funcionamiento del servicio y la incidencia que en dicho accidente pudiera tener bien la propia actuación del demandante, de tercero o bien la existencia de fuerza mayor.

En el presente caso, es a la actora a quien incumbe la carga de probar la certeza de la versión de los hechos por ella descrita, esto es, la realidad de los daños sufridos como consecuencia del funcionamiento del servicio municipal concernido en los términos expuestos por la demandante.

Pues bien, las pruebas practicadas en autos a instancia de la parte actora en relación a dicho extremo en esta sede jurisdiccional son el informe pericial aportado, además de los informes obrantes en el expediente administrativo. A partir de aquí destacar que en dos ocasiones presenta instancias en el Ayuntamiento la actora la primera en el mes de marzo de 2010 comunicando el siniestro de fecha 26 de febrero de 2010 y la segunda en el mes de abril de 2010 en el que se notifica que el regadío sigue produciendo daños

Examinado el citado informe obrante al folio 6 del expediente resaltar que fue elaborado por perito de la aseguradora de la comunidad. Que se basa en la visita que hace el día 27 de abril de 2010, tras aviso el 23 de abril de 2010. Este primer dato resulta relevante toda vez la fecha del primer siniestro es 20 de febrero de 2010. Es decir el informe pericial se hace dos meses después del primer siniestro. Ante ello el informe pericial se basa en las indicaciones que le da la parte asegurada como el perito expresa y en donde se habla que en el mes de febrero hubo una rotura de una canalización municipal del agua de riego por aspersión. En este punto hay que hacer el primer inciso, no existe prueba alguna más allá de la declaración del asegurado, plasmada por el perito, que corrobore la citada rotura de la cañería y que esta motivase la inundación, ni tampoco existe prueba técnica alguna que corrobore el supuesto mal funcionamiento del regadío causante de daños referenciado en el escrito de 30 de abril de 2010. No existe foto, filmación o cualquier otro elemento que así lo corrobore y que probase que ese día hubo la rotura en cuestión y la consiguiente inundación o el defectuoso funcionamiento de la red. Es más en el mes de mayo de 2010 se acredita por la demandada folios 10 y 11 del expediente que el consumo de agua de esas canalizaciones fue normal, y si bien no coincide con las fechas del siniestro, esto nos lleva a poner en duda que la citada canalización tuviese esas fugas severas.

Por otro lado consta el informe del arquitecto municipal folios 12 a 14 del expediente en donde se habla de que se acude el 16 de marzo de 2010 a comprobar el estado de la red aguas, debido a que ante las quejas de la comunidad puede darse un problema debido a la mala ejecución de la red de agua. De las comprobaciones in situ, solo se obtiene unas pequeñas pérdidas del riego por goteo a nivel superficial que son reparadas, siendo que además se comprueba que esas pequeñas pérdidas en nada puede haber originado la referida inundación, no acreditando la actora lo contrario. Por otro lado se pone en duda la mala estanqueidad del edificio en cuestión achacándolo a la constructora, cosa que no es objeto del presente pleito.

Solo constan fotos aportadas en el informe pericial del estado del garaje y demás elementos, pero ellas no pueden llevarnos sin más a determinar el mal funcionamiento de la red o la rotura de la misma y por tanto que estos se deban a un mal funcionamiento del servicio público. Por tanto el resultado que arroja la valoración de dicha prueba en relación al extremo controvertido es que no queda demostrado de la prueba practicada que los daños reclamados objeto del presente expediente sean consecuencia directa o indirecta del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Al no concurrir el meritado nexo causal, no se genera responsabilidad patrimonial alguna de la Administración Pública, por lo que deviene intrascendente el análisis de los demás requisitos o presupuestos que configuran el nacimiento de aquella responsabilidad patrimonial. En cualquier caso, no está de más recordar que en modo alguno puede confundirse el sistema de responsabilidad objetiva diseñado por nuestro Ordenamiento Jurídico para dilucidar la responsabilidad patrimonial extracontractual de las Administraciones Públicas con la pretensión de tener a tales Administraciones por aseguradoras universales de todos los riesgos que se produzcan en sus instalaciones o soporte físico de sus competencias, transformando aquél en un sistema providencialista alejado del diseño normativo propio de nuestro Ordenamiento jurídico, según tiene reiteradamente establecido al respecto una consolidada jurisprudencia de los órganos de esta jurisdicción contencioso administrativa (entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997 , 5 de junio de 1998 y 27 de junio de 2003 ; o la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña número 655/2001 , de 20 de junio).

Por lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso.

CUARTO. El artículo 139 de la LJCA , en la nueva redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. En el presente caso, decidimos que no han de imponerse las costas a la actora, toda vez la fecha de interposición del recurso es 10 de junio de 2011, no apreciándose temeridad o mala fe en la actuación del actor, únicos supuestos que justificarían su imposición.

Fallo

PRIMERO. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 - NUM001 DE VILAFRANCA DEL PENEDÉS

SEGUNDO. No hacer pronunciamiento especial sobre costas procesales.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia es firme, por lo que no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la misma.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Angel Mateo Goizueta, juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona y provincia.

PUBLICACIÓN. El juez de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, doy fe.

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