Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 34/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 196/2011 de 22 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 34/2015

Núm. Cendoj: 08019330032015100133


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Rollo de apelación número 196/2011 (S)

Dimanante del recurso ordinario nº 586/07-1A del JCA 12 Barcelona

Parte apelante: Ayuntamiento de Sant Andreu de la Barca

Parte apelada: 'Inmobiliaria Preciados 27, SA'

Comparece el Ministerio de Fomento

SENTENCIA Nº 34

Ilmos/a. Sres/a.

Magistrados/a

Francisco López Vázquez

Isabel Hernández Pascual

Eduardo Rodríguez Laplaza

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de enero de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia del Ayuntamiento de Sant Andreu de la Barca, representado por la letrada Sra. Banach i Gil, siendo partes codemandadas el Ministerio de Fomento, representado por el Abogado del Estado, e 'Inmobiliaria Preciados 27, SA', representada por el procurador de los tribunales Sr. Sanz López, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 12 de los de Barcelona, en los autos de su referencia arriba indicada, se dictó sentencia número 164, de fecha 4 de mayo de 2.011 , estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto y declarando no ajustado a derecho el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sant Andreu de la Barca de 24 de julio de 2.007, aprobando definitivamente el proyecto de urbanización del Sector 21.

SEGUNDO. Interpuesta apelación, admitida, formulada oposición por 'Inmobiliaria Preciados', remitidas las actuaciones a esta Sala y comparecidas las partes, se señaló la votación y fallo para el 8 de enero de 2.015, siendo ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, que expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO. El acuerdo de la Junta de Govern Local del Ayuntamiento de Sant Andreu de la Barca de 11 de abril de 2.006, aprobando definitivamente el proyecto de reparcelación del Sector 21, fue efectivamente declarado nulo, a instancia de terceros, entre otras por la sentencia del Juzgado número 9 de los de Barcelona (proceso 311/06), confirmada en apelación por la de esta Sala de 29 de abril de 2.009 (rollo de apelación 343/08) donde, en esencia, se estableció lo siguiente: 1) La fecha a tener en cuenta para proceder a las valoraciones en un proyecto equidistributivo es la de aprobación inicial del mismo, en el presente caso el 28 de junio de 2005, y no el 17 de julio de 2002, correspondiente a la publicación del plan especial de reforma interior del sector 21. 2) La normativa temporalmente aplicable al caso es la contenida en la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya, con las modificaciones efectuadas por la Ley 10/2004, pero en ningún caso el posterior Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, aprobando el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Catalunya, en virtud de lo indicado en la disposición transitoria octava de aquella ley. Siendo también de aplicación en materia de valoraciones la Ley 6/1998, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, y no la posterior Ley 8/2007, del Suelo, ni su texto refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008. 3) En cuanto a los criterios valorativos, en fecha 28 de junio de 2005 debía estarse al régimen del Real Decreto 1020/1993, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones, y no al régimen de la Orden ECO/805/2003, sobre normas de valoración de inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, pues este sólo es aplicable a las valoraciones urbanísticas a partir de lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 8/2007, del Suelo . 4) Sólo con la incorrecta fecha de valoración de la que se parte, el proyecto queda huérfano de justificación en sus valoraciones, lo que determina su ilegalidad total, pero además, en aquel proceso se puso de manifiesto que los coeficientes de ponderación o de homogenización utilizados no eran operativos en virtud de sus disfunciones y de lo desequilibrios injustificados que generaban.

Con cita de la argumentación contenida en esas sentencias y en otras varias, siempre referidas al proyecto de reparcelación, y apreciando la pericial practicada en otro proceso dirigido contra el mismo proyecto de reparcelación, estima la sentencia de instancia el recurso que nos ocupa, que ahora se dirige no contra el proyecto de reparcelación, sino contra el proyecto de urbanización del mismo sector 21, efectuando la apelante protestas de incongruencia y falta de motivación que se hace preciso acoger.

SEGUNDO. La reparcelación constituye un proceso de agrupación de fincas existentes para, tras la división del suelo del polígono conforme a las exigencias del plan, proceder a la adjudicación de las nuevas parcelas edificables a los interesados en proporción a sus derechos, es decir, que es una institución bien definida para la ejecución material de los planes urbanísticos, que culmina sus determinaciones sustantivas, en cuyo proyecto se plasman documentalmente todas las operaciones redistributivas, económicas, de regularización de fincas o de situación de aprovechamientos, conforme a los artículos 118 y siguientes tanto de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya , temporalmente aplicable al citado proyecto de reparcelación, como del posterior Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, aprobando el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Catalunya. Preceptos donde se establece su objeto fundamental, ya anunciado en el artículo 7 , representado por la distribución justa entre los interesados de los beneficios y cargas de la ordenación urbanística, la regularización de las fincas para adaptar su configuración a las exigencias del planeamiento y la situación sobre parcelas determinadas y en zonas aptas para la edificación del aprovechamiento establecido por el plan, debiendo el derecho de los propietarios afectados, a tenor del párrafo 1.a) de su artículo 120, ser proporcional a la superficie de sus respectivas fincas que quede comprendida en la unidad reparcelable, pues nuestro sistema urbanístico rechaza todo aquello que implique vulneración de exigencias tan fundamentales, sin que sea admisible tan siquiera la intervención de acuerdos convencionales que pudieran haberse producido, admitido y aceptado dentro del procedimiento legalmente establecido para aprobar el proyecto de reparcelación, al tratarse de materia de derecho necesario vinculada al principio de equidad tantas veces invocado.

Como es sabido y dispone el artículo 70 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , aprobando el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Catalunya, de temporal aplicación al caso de un proyecto de urbanización como el de autos, inicialmente aprobado el día 12 de diciembre de 2.006, los proyectos de urbanización son proyectos de obras que tienen por finalidad poner en marcha la ejecución material de las determinaciones de los planes de ordenación urbanística municipal y de los planes urbanísticos derivados en los ámbitos de actuación urbanística, pudiendo hacer referencia a todas las obras de urbanización o únicamente a las obras de urbanización básicas, que comprenden las relativas al saneamiento, abarcando los colectores de aguas pluviales, los colectores de aguas residuales y las actuaciones adecuadas relacionadas con la depuración de aguas residuales; la compactación y la nivelación de terrenos destinados a calles o vías, abarcando el paso peatonal, y las redes de suministro y distribución de agua, de energía eléctrica y de conexión a las redes de telecomunicaciones. Si el proyecto de urbanización hace referencia sólo a las obras de urbanización básicas, hay que completarlo posteriormente con uno o diversos proyectos de urbanización complementarios. Sin que en ningún caso los proyectos de urbanización puedan modificar las determinaciones del planeamiento que ejecutan.

Así pues, los proyectos de urbanización, al dotar a los terrenos sobre los que se actúa de los servicios urbanísticos básicos exigibles al efecto, vienen a atribuirles la condición jurídica de suelo urbano y de solar edificable, a cuyo efecto, como hasta la saciedad viene declarando la jurisprudencia, no sólo es necesaria la dotación de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse, sino también que tales dotaciones las proporcionen los servicios correspondientes y que el suelo se encuentre inserto en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua, energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente, en los términos de los artículos 25 , 26 , 29 y siguientes del citado Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio .

TERCERO. Pese a su íntima y directa conexión, reúnen por tanto los dos instrumentos de gestión urbanística de que se trata naturaleza y persiguen finalidades plenamente diferenciadas pues, si bien ambos precisan con carácter previo de la fijación, en el propio plan o en un momento posterior, tanto de un ámbito geográfico al que han de afectar como de un sistema de actuación a seguir, persigue el proyecto de reparcelación aquella sustancial finalidad equidistributiva, mientras que al de urbanización corresponde sustancialmente, como se ha dicho, el dotar a los terrenos sobre los que se actúa de los servicios urbanísticos básicos exigibles según el plan para que adquieran la condición jurídica de suelo urbano.

Lo que determina que los principios que regulan uno y otro instrumento no resulten automáticamente trasvasables entre ellos, como se pretende en la sentencia de instancia, extrapolando íntegramente argumentos jurídicos que, válidos frente a un proyecto de reparcelación, pueden no serlo frente a uno de urbanización, cuando ambos instrumentos, si bien relacionados y complementarios, no requieren ni la prioridad de uno u otro en su aprobación, ni tan siquiera una simultaneidad en la misma estrictamente coincidente en el tiempo, teniendo, como se dice, objetivos y finalidades que, si bien interrelacionados, difieren en cada caso, buscando la reparcelación, como se ha indicado, la agrupación de fincas existentes, la división del suelo del polígono conforme a las exigencias del plan y la adjudicación de las nuevas parcelas edificables a los interesados en proporción a sus derechos, siempre bajo el prisma del justo reparto de beneficios y cargas entre los interesados, debiendo considerarse entre estas las cuotas de urbanización a cargo de las personas propietarias (que incluyen tanto el coste de la obra urbanizadora como las indemnizaciones y las compensaciones económicas que sean necesarias para hacer efectivo el principio de distribución equitativa de beneficios y cargas).

Por su parte, el proyecto de urbanización se limita a poner en marcha la ejecución material de las determinaciones de los planes de ordenación urbanística municipal y de los planes urbanísticos derivados en los ámbitos de actuación urbanística, en lo referido a las obras de urbanización necesarias.

CUARTO. Debe por ello atenderse la apelación municipal pero, en evitación de que ello pueda suponer el dejar en consecuencia sin respuesta las objeciones efectuadas en su momento en la demanda por una parte que no ha apelado la sentencia y se ha limitado a oponerse a la apelación municipal, cabe pasar a examinar a continuación tales argumentos.

Así, además de no constatarse en forma alguna de la pericial de otro proceso aportada a este que el ámbito de que se trata se hallase completamente urbanizado y se tratase de suelo urbano consolidado (antes al contrario, confirma tal pericial la inexistencia de servicios básicos en general, una vialidad en mal estado, suministro de agua y red de alcantarillado insuficientes, utilización de fosas sépticas, etc.), en lo tocante a la pretendida exorbitancia de los costes de urbanización contemplados en el proyecto de urbanización baste recordar que el plan, proyecto de reparcelación y proyecto de urbanización se aprueban en momentos temporales distintos y distantes, y que el estudio o evaluación financiera que ha de presentar un plan general, según constante jurisprudencia, cumplirá con acreditar desde una perspectiva amplia y general las posibilidades económico financieras del territorio y de la población que garanticen la real posibilidad de su realización en función de las determinaciones del planeamiento, no pudiendo en ningún caso exigírsele una pormenorizada previsión específica y económicamente exacta e invariable para cada una de las operaciones que de la nueva ordenación derivan, en cuanto más propia de los instrumentos de ejecución o de los proyectos de urbanización, atendido el valor relativo y hasta cierto punto provisional de las estimaciones económicas de la evaluación financiera, a las que no puede exigirse que contengan un estudio detallado e inalterable, pudiendo aquellas previsiones iniciales resultar modificadas en función del carácter dinámico y de las vicisitudes por las que discurra la ejecución del planeamiento, que deberá en el futuro sin duda contemplar otros gastos añadidos (contratación, imprevistos, etc.)

En cuanto a las obras anticipadas, deben tenerse en cuenta los gastos que ya hayan podido efectuar los propietarios de las fincas aportadas referentes a obras del sector cuyo aprovechamiento o utilidad a los efectos del proyecto de urbanización se acredite. No tratándose de la ejecución y cumplimiento de un convenio urbanístico entre los suscribientes, sino de que un proyecto de reparcelación reconozca y contemple aquello que ya se ha efectuado y es conforme al proyecto de urbanización. Si se acredita este extremo, debe valorarse y hacerse los repartos equitativos entre toda la comunidad reparcelatoria. No existiendo razón jurídica alguna para posponer al momento de la liquidación definitiva el reconocimiento y valoración de los gastos urbanísticos realizados. Reconocimiento en el caso no producido, según la propia pericial, con ciertas obras desarrolladas en el lateral de cierta carretera, cuya demolición y nueva reurbanización viene contemplada en las actuaciones de gestión urbanística desarrolladas.

QUINTO. En cuanto a la pretendida improcedencia de imputar los costes del cubrimiento del 'Canal de Sedó', que en versión de la parte sería una infraestructura supramunicipal, así como el 'Parc Central', que sería un sistema general, como se afirma en la misma pericial y ya se constató en nuestra sentencia número 401, de 2 de julio de 2.014 (rollo de apelación 180/2001 -S), el proyecto de urbanización contempla no la construcción del canal mismo (que data del siglo XIX y no se considera urbanísticamente como un sistema general), sino únicamente su cubrición en la parte que discurre por el ámbito de autos y la urbanización de los terrenos superficiales resultantes, en consonancia con las previsiones del plan general, por lo que deben tales obras ser costeadas por los propietarios.

Ocurriendo exactamente lo mismo con el llamado 'Parc Central' que, si bien actúa en beneficio de todos los ciudadanos, ve ejecutada en esta actuación únicamente su fase segunda de cuatro en total, fase que precisamente forma parte del porcentaje de suelo destinado a zona verde en el sector 21, en méritos de los estándares mínimos normativamente exigidos. Habiendo recordado esta Sala en aquella misma sentencia que tales costes (en cuanto luego también incluidos en el proyecto de urbanización), figuraban ya en la modificación puntual del planeamiento general como propios de la parte del proyecto del parque que se está redactando y que queda dentro del ámbito reparcelado, a los efectos de mantener su unidad, sin que en tal sentencia se hubiesen considerado tales costes (los incluidos en el proyecto de urbanización) como excesivos, a la vista de la pericial contradictoria en aquellos autos practicada, que no es otra que la que ha sido remitida a estos mismos autos por vía documental, de la que no se concluye que las actuaciones extraordinarias a que se refiere el perito en relación estricta a esa fase del parque deban ser excluidas, por su misma naturaleza, de los costes a soportar por los propietarios.

SEXTO. Debe así decaer, por añadidura, cualquier pretensión relativa a la existencia de desviación de poder, que se contempla como motivo de anulación de los actos administrativos en el artículo 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , del Procedimiento Administrativo Común y cuya definición se contiene en el artículo 70.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , consiste en el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico, sin que para su existencia se requiera que tales fines sean de carácter privado o particular, bastando que, aunque el fin sea público, resulte distinto del previsto en la norma de que se trate. La Constitución española consagra, en sus artículos 106.1 en relación con el 103.1, el deber de los tribunales de controlar la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, garantizando en su artículo 9.3 la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Para la apreciación de la desviación de poder será preciso que quien la invoque alegue los supuestos en que se funde y que los pruebe cumplidamente, no pudiendo fundarse ( STS. 22 y 27 de abril de 1.993 y 14 de octubre de 1.994 ) en meras presunciones, ni en suspicacias y ociosas interpretaciones del acto de la autoridad o de la oculta intención que lo determina. Para que se dé el referido vicio es preciso que el acto esté ajustado a la legalidad intrínseca, pero sin responder en su motivación interna al sentido teleológico de la actividad administrativa dirigida a la promoción del interés público e ineludibles principios de moralidad. Así, dado que la administración, en virtud del principio de legalidad administrativa, goza de la presunción de que ejerce sus potestades con arreglo a derecho y a la buena fe, resulta imprescindible la acreditación de tal conducta desviada ( STS. 7 de febrero de 1.989 y 10 de enero de 1.992 ). Y, dada la dificultad de acreditar motivaciones internas, la más reciente doctrina no requiere su acreditación con carácter pleno, pero sí cuando menos con la suficiente entidad como para crear en el tribunal una razonable convicción, que aquí no se alcanza tan siquiera, de que, aun cuando la administración se ha acomodado externamente en su actuación a la legalidad formal, sin embargo el fin perseguido por los actos impugnados es ajeno al interés público.

SÉPTIMO. Atendidos los términos del artículo 139.2 de la ley jurisdiccional no procede condena en costas en la presente alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant Andreu de la Barca contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 12 de los de Barcelona de fecha 4 de mayo de 2.011 , sentencia que REVOCAMOS y dejamos sin efecto, DESESTIMANDO, en su lugar, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de 'INMOBILIARIA PRECIADOS 27, SA' contra el acuerdo de la Junta de Govern Local del Ayuntamiento de Sant Andreu de la Barca de 24 de julio de 2.007, aprobando definitivamente el proyecto de urbanización del sector 21. Sin costas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que es firme y contra ella no cabe recurso de casación. Con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública. Doy fe.


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