Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 34/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 434/2012 de 28 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 34/2015
Núm. Cendoj: 46250330042015100061
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de enero de dos mil quince.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y DOÑA AMALIA BASANTA RODRGUEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 34/15
En el recurso contencioso administrativo núm. 434/2.012 interpuesto por Doña Justa , Don Jose Pablo , Don Aureliano , Doña Esperanza , Don Florentino , Doña Rosario , Don Nicolas y Doña Celestina , representados por el Procurador Don Juan Antonio Ruiz Martin y defendido por el Letrado Doña Carmen De Juan, contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Valencia de 30 de mayo de 2.012, estimatorio parcial del recurso de reposición planteado contra el de 21 de diciembre de 2.011, dictados en el expediente nº NUM000 , por el que se fijaba el justiprecio de bienes y derechos en la cantidad de 649.777,05 € expropiados para la realización del proyecto 'Construcción y Remodelación de accesos al polígono industrial El Oliveral, en Riba-Roja del Turia'. Declarada urgente la ocupación por Acuerdo del Consell de 22 de diciembre de 2.006
Han sido parte en autos como Administración demandada la Administración del Estado, a través del Sr. Abogado del Estado, y la Generalidad Valenciamna, representada por el Letrado de la Generalidad; y siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las partes recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificaron mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el Acuerdo impugnado y fijando el justiprecio en la cantidad fijada en la hoja de aprecio de la beneficiaria, y por la propiedad que se dictara sentencia fijando el justiprecio en la cantidad de su hoja de aprecio o subsidiariamente en la cantidad que resulte probada en los autos, indemnizando el demerito.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado, en defensa del Jurado Provincial de Expropiación, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el Acuerdo impugnado dictado conforme a derecho. En el mismo sentido se pronuncio la Generalidad Valenciana.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida, y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 28 de enero de 2.015, teniendo lugar la misma el citado día y sucesivos.
QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad del acuerdo del Jurado de Expropiación de Valencia de 30 de mayo de 2.012, estimatorio parcial del recurso de reposición planteado contra el de 21 de diciembre de 2.011, dictados en el expediente nº NUM000 , por el que se fijaba el justiprecio de bienes y derechos en la cantidad de 649.777,05 € expropiados para la realización del proyecto 'Construcción y Remodelación de accesos al polígono industrial El Oliveral, en Riba-Roja del Turia'. Declarada urgente la ocupación por Acuerdo del Consell de 22 de diciembre de 2.006
La finca expropiada figuraba como la nº NUM001 del proyecto tenia una superficie de 18.590 m2, de los que se expropiaron 7.274 m2, sita en el término municipal de Quart de Poblet, y clasificadas como suelo no urbanizable.
Frente a la valoración del Jurado por el método de comparación a razón de 70 €/m2 y au demerito del 10% del resto no expropiado, la propiedad solicita que el suelo sea valorado como urbanizable industrial, conforme a las sentencias dictadas por esta misma Sala y Sección en los Recursos 196/2.009 y 322/2.010 al que se acumulo en el 339/2.010 , valorando el suelo a razón de 118,79 €/m2 conforme a la pericial admitida en la primera sentencia cuya extensión de efectos solicito, y añadiendo un incremento del demerito que el Jurado acuerda en el 10 % y la parte pretende en el 15 %.
El Abogado del Estado y el de la Generalidad Valenciana se oponen a ello la conformidad a derecho del Acuerdo recurrido por los propios fundamentos del mismo, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente; y afirmando esta ultima que no se produce la identidad necesaria para extender los efectos, señalando que existen dos sentencias que serian aplicable , pero que la actora solo recoge la dictada en el recurso 196/2.009 a efectos de cuantificar el precio de 118,79 €/m2 y no la otra que lo fija en 97,60 €/m2.
SEGUNDO.-La primera cuestión que hay que analizar es determinar la calificación del suelo, y al efecto hemos de señalar que este mismo Tribunal y Sección en las S de uno de junio y siete junio de 2.012 , dictada en el R 322/10 y 339/10 acumulados , y en el R 196/2.009 , estimo el suelo como urbanizable, y los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica obligan a mantener el mismo criterio dada la analogía existente entre las parcelas expropiadas en tales expedientes y la que es objeto del que nos ocupa, todas del mismo proyecto de expropiación.
Tales Sentencias siguen la doctrina del TS que de forma consolidad establece que los sistemas generales deben valorarse como suelo urbanizable si crean ciudad, y asi la Sentencia de 22 de octubre de 2.013 del TS señalo :'Los reproches que se hacen en el motivo a esa argumentación de la Sala de instancia están sustancialmente basados en que, si bien se admite la reiterada jurisprudencia sobre los sistemas generales que sirven para crear ciudad, y la necesidad de que los terrenos para ese destino objeto de expropiación deben ser valorados como urbanizables, aunque formalmente el planeamiento en vigor los clasifique como no urbanizables, se considera que tras la reforma introducida en el artículo 25.2º de la Ley de Valoraciones por Ley 53/2002, de 30 de diciembre , de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, había excluido esa posibilidad, cuando se afirma en la redacción del nuevo precepto que 'la valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran.'
Vinculada a esta misma cuestión y, por tanto, merece un tratamiento conjunto, está el motivo tercero, también referido a la vulneración del mismo precepto tras su reforma.
Suscitado el debate en la forma expuesta el motivo no puede prosperar, porque en relación con la incidencia que tuvo la nueva redacción del precepto con la reforma a que se ha hecho referencia, ya tiene declarado esta Sala -por todas, sentencia de 21 de diciembre de 2012, recurso de casación 5910/2011 - que 'la pervivencia de la doctrina de los sistemas generales a partir de la reforma de la Ley 6/1998 por las Leyes 53/2002 y 10/2003, ha sido tratada ya por esta Sala en numerosas sentencias, como es el caso de las dictadas en relación con la expropiación para la ampliación del Aeropuerto de Burgos (7-11-2011 , 14-11-2011, entre otras muchas , o, más recientemente, la de 14-05-2012 ).
En la última de las citadas, como en todos los casos en que ha habido que resolver las controversias que han sido suscitadas con ocasión del referido proyecto expropiatorio, además de abordar y tratar la cuestión relativa a los presupuestos de aplicación de la referida doctrina, que por conocida y accesible para las partes, ello nos permite obviar aquí nueva explicación sobre la misma, se venía a afirmar la plena compatibilidad del texto resultante de la reforma operada en el artículo 25 de la Ley 6/1998 , mediante el artículo 104 de la Ley 53/2002 , con la doctrina de origen jurisprudencial de la que venimos hablando aquí. Efectivamente, tanto en dicha sentencia, como también en otra posterior, la de 18 de julio de 2012 (rec. casación nº 4311/2009), se dice de manera literal que:"... así tras la reforma del año 2002, el artículo 25 de la Ley 6/1998 se hace eco de la jurisprudencia pronunciada por esta Sala sobre la materia; jurisprudencia que, ante el frecuente planteamiento de pretensiones de valoración como suelo urbanizable de los terrenos expropiados para la ejecución de infraestructuras, o implantación de servicios, supramunicipales, a pesar de estar aquéllos clasificados como no urbanizables, ha venido sosteniendo la necesidad de cualificar aquella conexión exigiendo para tales infraestructuras o servicios, más allá de su mera situación urbanística, su integración en el entramado urbano, en el sistema viario municipal, formando parte de su estructura y desarrollo, y, en definitiva, contribuyendo a crear ciudad. De este modo, no todos los terrenos expropiados para ejecutar tales infraestructuras o servicios tendrán que ser valorados como suelo urbanizable (o, en su caso, urbano) como tampoco lo tendrán que ser necesariamente en toda la extensión de la infraestructura sino en un tramo o parte concreta de la misma siempre que en ellos concurran las características antes señaladas". Sobre la base de las anteriores consideraciones, razona las sentencias de esta Sala de 5 y 18 de julio de 2011 del siguiente modo:"... la aplicación en estos términos de dicha doctrina no desconoce ni es contraria a los criterios que se establecen en el referido art. 25 LSV en su nueva redacción sino que, partiendo de ellos y del fundamento que los inspira, viene a aplicarlos más allá de las previsiones formales del planeamiento, o en ausencia de las mismas, cuando es otra la realidad material de la situación en que se encuentran los terrenos expropiados. Y ello como una exigencia para la adecuada fijación de la indemnización que corresponde a la privación de bienes y derechos que, por mandato constitucional, debe responder al sacrificio patrimonial realmente sufrido y que, en otro caso, podría verse insatisfecha".
Y es que, como dijimos en la primera de las citadas, la de 14 de mayo de 2012, y antes en las de 5 y 18 de julio de 2011,"con esta nueva redacción del precepto en cuestión se trata de establecer la necesaria conexión entre las infraestructuras y servicios de carácter supramunicipal con el planeamiento urbanístico que, como se ha dicho, ha de tenerse presente como criterio de valoración de los terrenos expropiados para la ejecución de aquéllos. Es decir, la clasificación del suelo por el que discurren o en el que se ubican las infraestructuras o servicios supralocales, o su inclusión en un concreto ámbito de gestión, representan el nexo de unión entre tales infraestructuras y planeamiento. De este modo, el legislador ha plasmado en la norma positiva, regulando sus bases y efectos, la necesidad de conciliar la doble perspectiva desde la que pueden contemplarse las repetidas infraestructuras y sistemas supramunicipales, ya que, estando previstas en el correspondiente instrumento de ordenación -cuyo ámbito espacial y objetivo de aplicación es limitado- se proyectarán, sin embargo, de manera simultánea en un ámbito territorial superior al del propio instrumento que los recoja. No olvida, con ello, el legislador de 2002 que tanto las infraestructuras y sistemas supralocales se articulan asimismo a través de instrumentos ajenos al planteamiento, de ámbito sectorial, aunque concertadamente tengan reflejo en el mismo lo cual, según dijimos en nuestra STS de 1 de diciembre de 2008 (Rec. Cas. 5033/2005 ), citada por otras posteriores como la de 29 de junio de 2010 (Rec. Cas.4276/2006 ), responde"a las exigencias de un principio de gran calado en nuestro sistema jurídico: el de coordinación, que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal'.
Los razonamientos expuestos nos eximen de mayores comentarios o fundamentos para el rechazo de los dos motivos examinados'.
TERCERO.-Por lo tanto, y no debiéndose valorar el suelo como urbanizable, el método de comparación empleado por el Jurado no es el adecuado. Ante tal consideración, la única cuestión debatida es la de determinar la valoración del suelo y la valoración del demerito, únicas partidas discutidas por la actora.
Por lo que se refiere al justiprecio en sí, que discute la actora, procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción 'iuris tantum' legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente.
En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contrario, habiendo señalado las Ss. de TS de 23-7-12 y 8-11-11:"Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho:
'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso-administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .'
Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".
CUARTO.-Con lo argumentado en autos no se practico prueba pericial alguna para la valoración del suelo al pretender la parte la extensión de efectos de la pericial practicada en el recurso numero 196/2.009, pero si para la valoración del demerito, siendo designado por este Tribunal, a instancia de la actora, el arquitecto Don Doroteo , el cual en un razonable informe lo fija en el 15% teniendo en cuenta la superficie total afectada, la división de la finca, las limitaciones derivadas de la legislación de carreteras, que no afecta, y la merma de edificabilidad.
En cuanto a la valoración del suelo, las pruebas practicadas en los recursos 196/2.009 y 322/2.010, al que se acumulo en el 339/2.010, son extendibles al recurso que nos ocupa, conforme se desprende de los planos aportados por la parte y unidos al expediente, pues se trata de fincas análogas, muy próximas y afectas al mismo proyecto que ya fueron sometidas a contradicción en los referidos recursos y se valoraron por la sentencias señaladas y en la razón que se ha dicho, de 118,79 €/m2 y 97,60 €/m2.
Ante la existencia de ambos precios, este Tribunal entiende que razones de equidad obligan a mantener el precio medio de ambas pericias, y así debemos fijar el valor del metro cuadrado a razón de 108,19 €.
En cuanto al demerito, la razonabilidad señalada nos hace asumir el demerito del 15% determinada por el perito, que se aplicara al valor del m2 señalado.
QUINTO.-Por lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso planteado, fijando el justiprecio 1.163.849,01 €, incluida la afección salvo error u omisión.
SEXTO.- Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , no procede la expresa imposición de las costas.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por Doña Justa , Don Jose Pablo , Don Aureliano , Doña Esperanza , Don Florentino , Doña Rosario , Don Nicolas y Doña Celestina contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Valencia de 30 de mayo de 2.012, estimatorio parcial del recurso de reposición planteado contra el de 21 de diciembre de 2.011, dictados en el expediente nº NUM000 , por el que se fijaba el justiprecio de bienes y derechos en la cantidad de 649.777,05 € expropiados para la realización del proyecto 'Construcción y Remodelación de accesos al polígono industrial El Oliveral, en Riba-Roja del Turia', que se anula y deja sin efecto parcialmente, justipreciando los bienes y derechos expropiados en la cantidad de 1.163.849,01 €, incluido el 5% del premio de afección con sus intereses legales; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación para unificación de doctrina.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.
