Última revisión
27/05/2016
Sentencia Administrativo Nº 34/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 187/2015 de 15 de Febrero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 34/2016
Núm. Cendoj: 08019450082016100012
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:369
Núm. Roj: SJCA 369:2016
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.
Procedimiento abreviado número 187/2015-E.
Partes: Ofelia , representada por el Procurador de los Tribunales Ignacio Marsal Ros (que sustituye en la vista oral a la Procuradora de los Tribunales Alejandra Mencos Vivó) y defendida por el Letrado Lluis Valls Capdevila, contra Ajuntament de Santa Coloma de Gramenet, representado y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos Eduard Ferré Yuste.
En la ciudad de Barcelona, a quince de febrero de dos mil dieciséis.
Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 187/2015-E, interpuesto por Ofelia , representada por el Procurador de los Tribunales Ignacio Marsal Ros (que sustituye en la vista oral a la Procuradora de los Tribunales Alejandra Mencos Vivó) y defendida por el Letrado Lluis Valls Capdevila, contra Ajuntament de Santa Coloma de Gramenet, representado y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos Eduard Ferré Yuste. La actuación administrativa impugnada consiste en la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 29 de julio de 2011 ante el Ajuntament de Santa Coloma de Gramenet por daños materiales valorados en 551,87 euros en el vehículo matrícula ....-RMC propiedad de Ofelia como consecuencia de la caída de una rama de árbol sobre dicho vehículo estacionado en Nuevo Vial, de dicha localidad, ocurrida el día 17 de mayo de 2011 (expediente RP NUM000 ).
Antecedentes
PRIMERO. Por la representación procesal y defensa letrada de la parte actora se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 21 de mayo de 2015 y registrado en este Juzgado con el número 187/2015-A, contra
la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 29 de julio de 2011 ante el Ajuntament de Santa Coloma de Gramenet por daños materiales valorados en 551,87 euros en el vehículo matrícula ....-RMC propiedad de Ofelia como consecuencia de la caída de una rama de árbol sobre dicho vehículo estacionado en Nuevo Vial, de dicha localidad, ocurrida el día 17 de mayo de 2011 (expediente RP NUM000 ).
Los presentes autos se tramitan conforme a lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.
SEGUNDO. El día 11 de febrero de 2016 tiene lugar la celebración del acto de juicio oral. En éste, el Letrado de la recurrente se afirma y ratifica en la demanda presentada en fecha 21 de mayo de 2015, a la que se opone en la contestación el Letrado del Ayuntamiento demandado. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, finalmente, las defensas letradas de ambas partes exponen las conclusiones, declarándose los autos conclusos y vistos para sentencia.
TERCERO. El importe de la cuantía del procedimiento es de 551,87 euros.
CUARTO. En la tramitación de los autos se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Constituye el objeto del presente recurso la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 29 de julio de 2011 ante el Ajuntament de Santa Coloma de Gramenet por daños materiales valorados en 551,87 euros en el vehículo matrícula ....-RMC propiedad de Ofelia como consecuencia de la caída de una rama de árbol sobre dicho vehículo estacionado en Nuevo Vial, de dicha localidad, ocurrida el día 17 de mayo de 2011 (expediente RP NUM000 ).
En la demanda rectora de autos, ratificada en la vista oral, la defensa letrada de la parte actora interesa del Juzgado el dictado de 'sentencia en la que se declare la responsabilidad patrimonial del Ajuntament de Santa Coloma de Gramenet y se le condene a pagar el importe de quinientos cincuenta y un euros con ochenta y siete céntimos (551,87.- €), por los daños materiales sufridos y por los perjuicios derivados de la paralización del vehículo, así como los intereses devengados con expresa condena en costas a la parte adversa'. En defensa de esas pretensiones, al hilo del debate sobre la relación de causalidad entre los daños materiales producidos y el funcionamiento del servicio público, y sobre la base de las pruebas practicadas en este proceso, considera acreditado tanto la realidad del accidente como el nexo causal por deficiente funcionamiento del servicio público, así como los daños en el vehículo. Su versión de los hechos es la siguiente: 'El día 17 de mayo de 2011, el vehículo Dodge Caliber mtla. ....-RMC propiedad de Dña. Ofelia , se encontraba estacionado en la calle Vial Nou de Santa Coloma de Gramenet, cuando sufrió daños por la caída de un árbol'. Y acerca del nexo causal y los daños sostiene: 'los daños en el vehículo tienen su causa en la súbita e inesperada caída de un árbol en la calzada'. 'La reparación del vehículo Dodge Caliber mtla. ....-RMC fue valorado en quinientos cincuenta y un euros con ochenta y siete céntimos (551,87.-€)'.
Y a través de la contestación a la demanda en la vista oral el Letrado municipal interesa del Juzgado el dictado de 'sentencia desestimando íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Ofelia contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada en fecha 29/07/2011 contra este Ayuntamiento o, subsidiariamente, se condene a la Administración únicamente al abono de la cantidad de 240 € previa aportación de la factura de reparación; Y todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente de conformidad con el Art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa'. Al hilo del debate procesal suscitado acerca del nexo causal y los daños sostiene por este orden 'la inexistencia de prueba suficiente que acredite la relación entre esta Administración y el daño causado', la 'falta de acreditación de los daños' y el 'enriquecimiento injusto'.
SEGUNDO. Para la adecuada resolución del pleito se hace preciso, en primer lugar, centrar la atención en el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con las Administraciones Públicas. Y en segundo lugar, determinar la concurrencia o no en el caso ahora examinado de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro Derecho para dar lugar a la declaración de la expresa responsabilidad patrimonial a la vista de los hechos dimanantes de las actuaciones.
En este sentido, ya de entrada debe significarse que a partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso de su artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico propugnados por el Estado social y democrático de Derecho ex artículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las Administraciones Públicas tiene hoy su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2 de la carta magna , que reza: 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial viene hoy dispuesta por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el plano procedimental por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Por lo que se refiere a las entidades que integran la Administración Local, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, dispone que 'Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa'.
De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo (desde la positivización en nuestro Ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de Régimen Jurídico de las Administración del Estado de 1957 ), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.
1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro Ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o por acción o inactividad administrativa.
3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.
En relación a este tercer elemento, el nexo causal, puede añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencial identificada con la teoría de la causalidad exclusiva (entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero , 24 de marzo y 20 de junio de 1984 , 30 de diciembre de 1985 , 20 de enero y 2 de abril de 1986 , 20 de junio de 1994 , 2 de abril y 23 de julio de 1996 , 1 de abril de 1997 , etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la Administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero , 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984 , entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero , 7 de julio y 11 de octubre de 1984 , 18 de diciembre de 1985 , 28 de enero de 1986 , 23 de noviembre de 1993 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995 ) o un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974 , 23 de marzo de 1979 y 25 de enero de 1992 ), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980 , 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997 ). Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982 , 31 de enero y 11 de octubre de 1984 , entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la Administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984 ), o con la teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998 ).
TERCERO. A la vista de lo anterior y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la Administración demandada, así como de la valoración conjunta de la prueba practicada en el proceso, se alcanza la conclusión de que ha resultado acreditada la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular el referido a la necesaria concurrencia del nexo causal o relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público concernido, en los términos que seguidamente se indican.
De entrada, en cuanto a los hechos aquí enjuiciados es preciso aludir a la carga de la prueba. Al respecto, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Concretamente, en los casos de daños causados a los usuarios de la vía pública, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de la versión fáctica descrita, en tanto que a la Administración demandada compete probar el cumplimiento de los estándares de actuación del servicio y la incidencia que en la causación del daño pudiera tener bien la propia actuación del demandante o de tercero, o bien la existencia de fuerza mayor.
En el presente caso, de entrada es a la actora a quien incumbe la carga de probar la versión por ella defendida acerca de la realidad de los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad como consecuencia del desprendimiento de una rama de un árbol estacionado la vía pública en fecha 17 de mayo de 2011.
Al respecto, consta en las presentes actuaciones informe de cabo número
NUM001 de la policía local, Ajuntament de Santa Coloma de Gramenet, de 29 de junio de 2011, del tenor literal siguiente: 'El pasado día 17 de mayo de 2011 sobre las 15'30 horas, la dotación policial con indicativo C-31, compuesta por los agentes
NUM002 y
NUM003 , fue comisionada al Nuevo vial, donde al parecer una rama de árbol desprendida, había caída encima de dos vehículos estacionados'. 'Una vez en el lugar los agentes observaron una rama de árbol, caída sobre los vehículos siguientes'. '- Dodge Caliber, matrícula
....-RMC '. '- Renault Megane, matrícula
....-PLS '. 'Según relatan los agentes actuantes a la central de radio, los daños son de escasa consideración, consistentes en daños en la pintura (
Así las cosas, de la prueba practicada resulta acreditado que se produce el accidente en el día y el lugar indicados por mor de la caída sobre el vehículo de rama de árbol, sin constancia de mal estacionamiento del vehículo. Y probada así la realidad del accidente, procede descartar por lo que se expone seguidamente la invocada por la Administración demandada 'inexistencia de prueba suficiente que acredite la relación entre esta Administración y el daño causado'. En efecto, no hay esfuerzo probatorio alguno desplegado por la Administración dirigido a acreditar el cumplimiento del estándar de vigilancia, mantenimiento y seguridad en lo concerniente al arbolado de la ciudad, y lo cierto es que la rama desprendida el árbol cae sobre el vehículo estacionado en la vía pública. Además, no puede escudarse ahora en la vista oral la Administración demandada en la ausencia de prueba actora concluyente del desconocimiento de algunas circunstancias del accidente como por ejemplo el lugar exacto del mismo y la titularidad del árbol (lo que afectaría a su legitimación pasiva), circunstancias éstas que en todo caso han de concretarse en el marco de la instrucción del expediente de la reclamación de responsabilidad patrimonial. Pero es que además en los informes municipales más arriba transcritos (policía local y parques y jardines) no se plantea duda alguna acerca del lugar del accidente y la titularidad municipal del árbol. Y esa tesis ahora sostenida en esta sede jurisdiccional por la Administración demandada sobre la inexistencia de la concurrencia del nexo causal por ausencia de prueba suficiente del actor poco o nada tiene que ver con el archivo del expediente acordado directamente por el instructor del expediente al margen de las más elementales normas de competencia y procedimiento recogidas en la Ley 30/1992, archivo del que nada se dice en la contestación a la demanda.
En definitiva, debe estimarse probado en autos el nexo causal entre el accidente sufrido en la fecha y lugar de autos y el funcionamiento del servicio público municipal de referencia, por lo que se genera responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
CUARTO. Sentado lo anterior, resulta necesario pronunciarse ahora sobre la determinación y cuantificación de los daños que han de repararse.
En el presente caso, en lo que concierne a los daños materiales ocasionados en el vehículo propiedad de Ofelia se reclama por ésta la cantidad de 551,87 euros. Al respecto, la parte actora intenta acreditar esa reclamación sobre la base de informe de perito de seguros, que figura en autos (folios 3 a 13 del expediente administrativo; documento número 4 acompañado a la demanda). A lo que se opone el Letrado de la Administración por entender que el simple presupuesto de los trabajos de reparación no da fe del valor de la reparación de los daños efectivamente producidos.
El informe del perito de seguros que contiene un presupuesto de reparación de los daños no viene firmado por su autor ni por la asegurada. Tampoco viene ratificado por aquél en la vista oral. Y no consta en autos la efectiva reparación de los daños.
En atención a los daños descritos en el atestado policial ('daños son de escasa consideración, consistentes en daños en la pintura (
A la indemnización de 240 euros se le debe agregar las actualizaciones ex artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y en su caso los intereses legales ex artículo 106.2 de la Ley 29/1998 .
QUINTO. Según el artículo 139 de la vigente Ley 29/1998 , 'En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. Conforme a dicho precepto, es menester señalar que no se aprecian circunstancias que justifiquen un pronunciamiento especial en materia de costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo número 187/2015-E, interpuesto por la representación procesal y defensa letrada de Ofelia , contra la actuación administrativa impugnada más arriba identificada. Y en consecuencia: 1. Anular la actuación administrativa impugnada. 2. Declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada en los hechos enjuiciados, condenando a ésta a indemnizar a la parte actora en la cuantía de 240 euros, más las actualizaciones ex artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y en su caso los intereses legales ex artículo 106.2 de la Ley 29/1998 . Sin costas.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia no cabe interponer por razón de la cuantía recurso ordinario de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.
PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
