Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 34/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 344/2015 de 16 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 34/2016

Núm. Cendoj: 39075450012016100022

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:806

Núm. Roj: SJCA  806:2016


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000034/2016

En Santander, a 16 de febrero de 2016.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 344/2015 sobre potestad sancionadora, en el que actúa como demandante don Mario representada y defendida por la Letrado Sra. Sandi Andrés siendo parte demandada la Dirección General de Tráfico, representada por el Abogado del Estado dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- La Letrado Sra. Sandi Andrés presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de 17-6-2015 desestimatoria del recurso de reposición contra la Resolución de 16-4-2015 que imponía sanción de 200 euros.

SEGUNDO.-Admitida a trámite se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 16 de febrero.

TERCERO.-El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. La parte actora se ratificó en su demanda. La parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 200 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El demandante presenta recurso contra la Resolución por la cual se le impone sanción de multa de 200 euros por infracción del art. 143.1 RGC consistente en no atender a las señales de los Agentes de parar a la derecha tras señales destelleantes desde el coche patrulla el 17-12-2014 a las 17:35 horas en la A-31 p.km 56. Se alega defecto en la tramitación causante de indefensión al no existir resolución sancionadora, no admitirse las pruebas propuestas y por ausencia de prueba de cargo.

Frente a dicha pretensión se alza la Administración alegando la inadmisibilidad y en cuanto al fondo, que no se ha incurrido en infracción alguna.

SEGUNDO.-La potestad sancionadora de la Administración constituye una manifestación del ius puniendi del Estado reconocida en el art. 25 CE y que, como tal, debe estar respaldada por una habilitación legal. Es por ello que se acepte pacíficamente por doctrina y jurisprudencia la necesidad, proclamada reiteradamente por el TC, de aplicar a tal potestad los principios inspiradores y las garantías del Derecho Penal, si bien, con las matizaciones necesarias para adecuarlos a su especial naturaleza, en los términos que ha ido precisando el Alto Tribunal. Así, se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional la aplicación de los principios y garantías derivados del art. 25 CE aplicables al proceso penal, concretamente, legalidad ( art. 127 LRJAP ), tipicidad ( art. 129), irretroactividad ( art.128), culpabilidad ( art. 130), proporcionalidad ( art. 131) y non bis in idem ( art. 133). De igual manera, se ha declarado la plena aplicación de los derechos y garantías del art. 24 CE , especialmente, el derecho a la presunción de inocencia y la interdicción de la indefensión.

Antes de entrar en el fondo de la cuestión, se hace necesario hacer una breve reflexión sobre el objeto del recurso contencioso administrativo en materia de ejercicio de potestades sancionadoras de la Administración. Como ha señalado la doctrina del TC, no son los Tribunales del orden contencioso administrativo quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción la pone siempre la Administración en el ejercicio de la potestad reconocida por la CE ( SSTC 59/2004 , 89/1995 ) sino que su función consiste en el control, como garantía del administrado, del ejercicio de esa potestad, de su adecuación a derecho. Es por ello que la Administración no puede realizar una actividad superior a la de justificar mediante sus alegaciones la juridicidad de su actuación, aunque al administrado, en virtud del derecho de defensa del art. 24 CE y lo establecido en el art. 56 LJ , si se le permitan nuevos alegatos o pruebas con independencia de si se plantearon o no en la fase administrativa previa ( SSTC 74/2004 ). Es por ello que el proceso judicial no pude ser utilizado por la Administración para ejercer sus potestades sancionadoras ni para subsanar vicios, omisiones o vulneraciones de derechos de la fase previa ( SSTC 59/2004 ) ni por el órgano judicial para ejercitarlas por aquella ( SSTC 161/2003 , 193/2003 ).

TERCERO.-Antes de entrar en el fondo del asunto es preciso resolver sobre las causa de inadmisibilidad formuladas por extemporaneidad y recurrir una resolución que es mera reproducción de otra consentida y firme.

La primera, debe rechazarse pues se ha comprobado que la demanda se presentó el 4 de noviembre en Decanato de los Juzgados de Santander. El plazo, que comenzaba el 1-9-2015 al notificarse la resolución en septiembre, concluía el 1-11-2015, pero ese día era domingo y el 2, lunes, era fiesta autonómica, de modo que el primer día hábil siguiente fue el 3, aplicándose el art. 135 LEC , de modo que el plazo terminaba a las 15:00 horas del día 4. La demanda se presenta en plazo.

En segundo lugar se dice que, si no hubo recurso de reposición, resulta que la resolución sancionadora de 16-4-2015 se notificó en el domicilio, f. 23, el 27-4-2015, por lo que la resolución posterior, errónea, al resolver un inexistente recurso de reposición, no sería más que confirmación de la previa, que habría devenido consentida y firme al no recurrirse, ni en reposición ni en el plazo judicial de dos meses del art. 46.1 LJ . Como resulta del EA, y en contra de lo alegado por el actor, la resolución sancionadora sí existió y se notificó, y fue consentida siendo firme. Lo que seguramente ha sucedido es que sus alegaciones se reciben en la Jefatura Provincial el mismo día de dictarse la resolución final y por ello, conforme al art. 110.2 LRJAP se tramita como recurso. Es decir, sí hay resolución sancionadora, es firme y consentida y el recurso judicial, sería extemporáneo, en tanto que la resolución, errónea, posterior, sería confirmación de otra consentida y firme que, al fin y al cabo, el actor ha dejado ganar firmeza.

Sin embargo, es la propia administración la que da al escrito la condición de recurso, dicta la resolución y abre un nuevo plazo, por lo que ahora no puede, en contra de sus propios actos, invocar la causa de inadmisibilidad. Existe un error, pues no ha habido recurso de reposición y ese error, no puede perjudicar el derecho al recurso del actor ( art. 24 CE ). Pero desde luego, tampoco tiene las consecuencias anulatorias que se pretenden, pues lejos de causar indefensión, el error, ha permitido al actor recurrir en vía judicial lo que de otro modo no podría.

Así, en cuanto al fondo del asunto son varios los motivos en que se funda la nulidad de la resolución, comenzando, como suele ser habitual en materia sancionadora, por la nulidad derivada de indefensión, infracción de procedimiento, falta de motivación y otras irregularidades en la tramitación para, después, entrar en el análisis de fondo. Así, de ordinario en esta materia, se efectúan argumentaciones relativas a los defectos en la tramitación del expediente determinantes de nulidad de la resolución final por indefensión aunque en muchas ocasiones se trata de una argumentación genérica sin aplicar ni explicar en el caso concreto el por qué de la indefensión, la privación de oportunidades de defensa, los derechos vulnerados y la aplicación en el supuesto enjuiciado de la doctrina jurisprudencial transcrita.

Ya ha de decirse que el concepto de indefensión que sostiene el TC no es el meramente formal sino de contenido material entendido como efectiva privación a la parte de una posibilidad de defensa. Así, ha señalado que la indefensión derivada de la infracción de normas procesales, que supone vulneración del art. 24 CE , ha de ser, según una consolidada doctrina del TC, de trascendencia material y no meramente formal. Es decir, no toda infracción de normas procesales causa indefensión, sino que se exige que la parte sufra una pérdida efectiva de derechos o de oportunidades que reduzcan o anulen su derecho de defensa ( SSTC 10-2-2004 , 18-1-1993 , ATC 18-6-2001 , SAP Pontevedra 16-5-2006 , SAP Baleares 3-5-2006 ).

A pesar del recurso a este tipo de argumentación, la regla general en la LRJAP 30/1992 es que los defectos en el procedimiento no son invalidantes salvo que el acto carezca de requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión, en el sentido antes expuesto ( art. 63.2 LRJAP ).

Así, no basta con buscar y denunciar cualquier irregularidad en el procedimiento pues entre la existencia de ese defecto y la ineficacia de la resolución final existe un salto lógico que debe salvarse acreditando la pérdida real de una oportunidad cierta de defensa.

En este caso, no existe la infracción denunciada ya que sí ha habido resolución final sancionadora, al f. 21, dictada tras la propuesta de resolución, al f. 20 y notificada, f. 22 y 23. Y el hecho de citar la posterior reposición, a la vista del escrito, lejos de generar una pérdida de oportunidad de defensa, la ha creado, pues de otra forma, el actor no habría podido acceder a este recurso judicial ya que dejó pasar el plazo legal. En cuanto a la indefensión por la inadmisión de los medios de prueba, es reiterada la doctrina, citada ya, de que no tiene por qué admitirse cualquier medio sino solo los pertinentes y útiles. El actor propuso como prueba la declaración jurada del testigo, y no una declaración personal. En contra de lo sostenido, tal prueba no se inadmite, pues obra unida al expediente. La inadmisión de una documental supone, necesariamente, devolverla, para que el órgano decisorio no pueda tenerla en cuenta y no se contamine. Aquí, se admite sin perjuicio de rechazarse como fundamento de la pretensión, que es la cuestión de fondo que luego se valorará. Tal es así, que ese escrito obliga a la emisión del informe del agente denunciante para desvirtuarlo. Y respecto del resto de pruebas que también pedía, se rechazan expresamente porque, claramente son inútiles o impertinentes. Así, se pidieron el informe ratificador, aportado; 'prueba de la intencionalidad o negligencia del actor', fotografías y cualesquiera otros medios. Evidentemente, no son medios de prueba que deben referirse a fuentes concretas si es que existen (así, no existe la fotografía por ejemplo).

En definitiva, no hay indefensión alguna.

CUARTO.-Finalmente, en cuanto a la prueba de cargo, la denuncia ratificada por el agente, cuya declaración goza de presunción de imparcialidad y objetividad, no desvirtuada en este juicio por prueba alguno de lo contrario, es suficiente. Y frente a ella no puede prevalecer la declaración del amigo del actor, que por otro lado no sabía la velocidad del vehículo y no hizo más que confirmar las afirmaciones de la denuncia. Así manifestó que tras adelantar al vehículo de la DGT éste, en ese momento y no antes, hizo señales con las luces rojas destelleantes. A pesar de verlas y de que el vehículo oficial no les pasaba, argumenta que creyeron que las señales no se dirigían a ellos, sino que el coche iba a una emergencia. Sin embargo, como se dice, el vehículo no les adelantaba y reconoció que fue detrás suyo manteniendo las señales un buen trecho. Es entonces cuando, de algún modo, caen en la cuenta de que las señales se dirigen a ellos y ven que les hacen gestos y paran. También reconoció que el agente dio a firmar dos boletines de denuncia por los dos hechos (velocidad y no respetar la señal) y que el actor se negó a firmarlos. Esto es precisamente lo que dice el Agente en su informe.

Lo que se quiere alegar es que el actor no sabía que las luces eran una señal de detención dirigida a él, lo cual, nos e comprende pues la señal se encendió tras el adelantamiento, se mantuvo un buen rato, como dijo el acompañante sin adelantar ni dirigirse a otro vehículo y finalmente, por alguna razón, se comprendió el mensaje.

El hecho es indudable y encaja en el tipo teniendo en cuenta que conforme al art. 130.1 LRJAP , las infracciones administrativas no son dolosas, bastando la mera culpa leve o negligencia leve para cometerlas.

QUINTO.-De conformidad con el art. 139 LJ , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Fallo

SE DESESTIMANlas causas de inadmisibilidad formuladas por el demandado y SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la Letrado Sra. Sandi Andrés, en nombre y representación de demandante don Mario contra la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de 17-6-2015 desestimatoria del recurso de reposición contra la Resolución de 16-4-2015.

Las costas se imponen al actor.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

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