Última revisión
01/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 34/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 344/2015 de 16 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 34/2016
Núm. Cendoj: 39075450012016100022
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:806
Núm. Roj: SJCA 806:2016
Encabezamiento
En Santander, a 16 de febrero de 2016.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 344/2015 sobre potestad sancionadora, en el que actúa como demandante don Mario representada y defendida por la Letrado Sra. Sandi Andrés siendo parte demandada la Dirección General de Tráfico, representada por el Abogado del Estado dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión se alza la Administración alegando la inadmisibilidad y en cuanto al fondo, que no se ha incurrido en infracción alguna.
Antes de entrar en el fondo de la cuestión, se hace necesario hacer una breve reflexión sobre el objeto del recurso contencioso administrativo en materia de ejercicio de potestades sancionadoras de la Administración. Como ha señalado la doctrina del TC, no son los Tribunales del orden contencioso administrativo quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción la pone siempre la Administración en el ejercicio de la potestad reconocida por la CE ( SSTC 59/2004 , 89/1995 ) sino que su función consiste en el control, como garantía del administrado, del ejercicio de esa potestad, de su adecuación a derecho. Es por ello que la Administración no puede realizar una actividad superior a la de justificar mediante sus alegaciones la juridicidad de su actuación, aunque al administrado, en virtud del derecho de defensa del art. 24 CE y lo establecido en el art. 56 LJ , si se le permitan nuevos alegatos o pruebas con independencia de si se plantearon o no en la fase administrativa previa ( SSTC 74/2004 ). Es por ello que el proceso judicial no pude ser utilizado por la Administración para ejercer sus potestades sancionadoras ni para subsanar vicios, omisiones o vulneraciones de derechos de la fase previa ( SSTC 59/2004 ) ni por el órgano judicial para ejercitarlas por aquella ( SSTC 161/2003 , 193/2003 ).
La primera, debe rechazarse pues se ha comprobado que la demanda se presentó el 4 de noviembre en Decanato de los Juzgados de Santander. El plazo, que comenzaba el 1-9-2015 al notificarse la resolución en septiembre, concluía el 1-11-2015, pero ese día era domingo y el 2, lunes, era fiesta autonómica, de modo que el primer día hábil siguiente fue el 3, aplicándose el art. 135 LEC , de modo que el plazo terminaba a las 15:00 horas del día 4. La demanda se presenta en plazo.
En segundo lugar se dice que, si no hubo recurso de reposición, resulta que la resolución sancionadora de 16-4-2015 se notificó en el domicilio, f. 23, el 27-4-2015, por lo que la resolución posterior, errónea, al resolver un inexistente recurso de reposición, no sería más que confirmación de la previa, que habría devenido consentida y firme al no recurrirse, ni en reposición ni en el plazo judicial de dos meses del art. 46.1 LJ . Como resulta del EA, y en contra de lo alegado por el actor, la resolución sancionadora sí existió y se notificó, y fue consentida siendo firme. Lo que seguramente ha sucedido es que sus alegaciones se reciben en la Jefatura Provincial el mismo día de dictarse la resolución final y por ello, conforme al art. 110.2 LRJAP se tramita como recurso. Es decir, sí hay resolución sancionadora, es firme y consentida y el recurso judicial, sería extemporáneo, en tanto que la resolución, errónea, posterior, sería confirmación de otra consentida y firme que, al fin y al cabo, el actor ha dejado ganar firmeza.
Sin embargo, es la propia administración la que da al escrito la condición de recurso, dicta la resolución y abre un nuevo plazo, por lo que ahora no puede, en contra de sus propios actos, invocar la causa de inadmisibilidad. Existe un error, pues no ha habido recurso de reposición y ese error, no puede perjudicar el derecho al recurso del actor ( art. 24 CE ). Pero desde luego, tampoco tiene las consecuencias anulatorias que se pretenden, pues lejos de causar indefensión, el error, ha permitido al actor recurrir en vía judicial lo que de otro modo no podría.
Así, en cuanto al fondo del asunto son varios los motivos en que se funda la nulidad de la resolución, comenzando, como suele ser habitual en materia sancionadora, por la nulidad derivada de indefensión, infracción de procedimiento, falta de motivación y otras irregularidades en la tramitación para, después, entrar en el análisis de fondo. Así, de ordinario en esta materia, se efectúan argumentaciones relativas a los defectos en la tramitación del expediente determinantes de nulidad de la resolución final por indefensión aunque en muchas ocasiones se trata de una argumentación genérica sin aplicar ni explicar en el caso concreto el por qué de la indefensión, la privación de oportunidades de defensa, los derechos vulnerados y la aplicación en el supuesto enjuiciado de la doctrina jurisprudencial transcrita.
Ya ha de decirse que el concepto de indefensión que sostiene el TC no es el meramente formal sino de contenido material entendido como efectiva privación a la parte de una posibilidad de defensa. Así, ha señalado que la indefensión derivada de la infracción de normas procesales, que supone vulneración del
art. 24 CE , ha de ser, según una consolidada doctrina del TC, de trascendencia material y no meramente formal. Es decir, no toda infracción de normas procesales causa indefensión, sino que se exige que la parte sufra una pérdida efectiva de derechos o de oportunidades que reduzcan o anulen su derecho de defensa (
SSTC 10-2-2004
A pesar del recurso a este tipo de argumentación, la regla general en la LRJAP 30/1992 es que los defectos en el procedimiento no son invalidantes salvo que el acto carezca de requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión, en el sentido antes expuesto ( art. 63.2 LRJAP ).
Así, no basta con buscar y denunciar cualquier irregularidad en el procedimiento pues entre la existencia de ese defecto y la ineficacia de la resolución final existe un salto lógico que debe salvarse acreditando la pérdida real de una oportunidad cierta de defensa.
En este caso, no existe la infracción denunciada ya que sí ha habido resolución final sancionadora, al f. 21, dictada tras la propuesta de resolución, al f. 20 y notificada, f. 22 y 23. Y el hecho de citar la posterior reposición, a la vista del escrito, lejos de generar una pérdida de oportunidad de defensa, la ha creado, pues de otra forma, el actor no habría podido acceder a este recurso judicial ya que dejó pasar el plazo legal. En cuanto a la indefensión por la inadmisión de los medios de prueba, es reiterada la doctrina, citada ya, de que no tiene por qué admitirse cualquier medio sino solo los pertinentes y útiles. El actor propuso como prueba la declaración jurada del testigo, y no una declaración personal. En contra de lo sostenido, tal prueba no se inadmite, pues obra unida al expediente. La inadmisión de una documental supone, necesariamente, devolverla, para que el órgano decisorio no pueda tenerla en cuenta y no se contamine. Aquí, se admite sin perjuicio de rechazarse como fundamento de la pretensión, que es la cuestión de fondo que luego se valorará. Tal es así, que ese escrito obliga a la emisión del informe del agente denunciante para desvirtuarlo. Y respecto del resto de pruebas que también pedía, se rechazan expresamente porque, claramente son inútiles o impertinentes. Así, se pidieron el informe ratificador, aportado; 'prueba de la intencionalidad o negligencia del actor', fotografías y cualesquiera otros medios. Evidentemente, no son medios de prueba que deben referirse a fuentes concretas si es que existen (así, no existe la fotografía por ejemplo).
En definitiva, no hay indefensión alguna.
Lo que se quiere alegar es que el actor no sabía que las luces eran una señal de detención dirigida a él, lo cual, nos e comprende pues la señal se encendió tras el adelantamiento, se mantuvo un buen rato, como dijo el acompañante sin adelantar ni dirigirse a otro vehículo y finalmente, por alguna razón, se comprendió el mensaje.
El hecho es indudable y encaja en el tipo teniendo en cuenta que conforme al art. 130.1 LRJAP , las infracciones administrativas no son dolosas, bastando la mera culpa leve o negligencia leve para cometerlas.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Fallo
Las costas se imponen al actor.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

