Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 34/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 113/2013 de 25 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: IRANZO PRADES, RAQUEL
Nº de sentencia: 34/2016
Núm. Cendoj: 02003330022016100031
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:211
Núm. Roj: STSJ CLM 211/2016
Resumen:
HACIENDA AUTONOMICA
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00034/2016
Recurso núm. 113/13
Toledo
S E N T E N C I A Nº 34
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Angel Pérez Yuste
D. Miguel Angel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre.
En Albacete, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 113/13 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de
ENTOR NO OBRAS Y SERVICIOS, S.L. , representada por el Procurador Sr. Ponce Riaza y dirigido por el
Letrado D. Pedro José Martínez García, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL
DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado del Estado, sobre
IMPUESTO DE SOCIEDADES; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 4 de marzo de 2.013 recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla la Mancha de fecha 21 de diciembre de 2.012, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas nº 45-163-2009 y 45-164-2009, entabladas contra dos resoluciones de la Hacienda Estatal de fecha 25 de noviembre de 2.009 que giraron liquidación e impusieron sanción, respectivamente, por la regularización del ejercicio 2.006 para el impuesto de sociedades.
SEGUNDO.- Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que anulara los actos recurridos y la liquidación y sanción girada, con devolución de las cantidades abonadas previamente por la demandante.
TERCERO.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos, se evacuó trámite de conclusiones, en el que las partes se reafirmaron en sus escritos de demanda y contestación, señalándose para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2.015, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la mercantil actora la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de fecha 21 de diciembre de 2.012, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas nº 45-163-2009 y 45-164-2009, entabladas contra dos resoluciones de la Hacienda Estatal de fecha 25 de noviembre de 2.009 que giraron liquidación e impusieron sanción, respectivamente, por la regularización del ejercicio 2.006 por el impuesto de sociedades.
SEGUNDO.- La cuestión ventilada en los presentes autos es idéntica a la examinada ya por la Sala en autos 112/2013 en los que ha recaído reciente sentencia de 22 de enero de 2.016 . Allí a efectos del Impuestos sobre el Valor Añadido, y aquí a efectos del Impuesto de Sociedades.
La decisión ha de ser la misma, de modo que basta con transcribir los fundamentos de la sentencia recaída en autos 112/2013 donde se contiene el análisis y las conclusiones a las que llega la Sala acerca de la realidad de las facturas discutidas.
Decíamos en la sentencia citada: '... Dada la extensión y detalle del acta levantada por la Inspección Tributaria, trasladada la tesis luego a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional inmediatamente recurrida, y tan conocida por las partes que han dedicado sus escritos, en vía administrativa y luego en sede judicial a analizarla en profundidad, se nos relevará de reiterar con minuciosidad lo allí expuesto.
Desde los postulados de la demanda y sus motivos de impugnación, diremos, al menos, que lo que se predica en este caso en los actos administrativos impugnados es la existencia de una simulación, de un artificio de operaciones, tanto en lo referido a facturas como en la recepción de mercancías por parte de la sociedad demandante, con la connivencia -ello se dice a los solos efectos de este pleito- de un tercero, el pretendido proveedor D. David .
No es preciso, y lo adelantamos aquí, ni completar la práctica de la prueba que interesada la Abogacía del Estado, ni acordarla mediante diligencia final, pudiéndose dictar la sentencia perfectamente sin contar con la documental en cuestión, aunque luego volveremos sobre ello.
Tercero. Los indicios para así concluir, que se desprenden de lo actuado y no se han contradicho, como luego veremos, por prueba en contrario, serían, al menos, los siguiente: el proveedor no acredita adquisición de mercancías supuestamente vendidas luego a la sociedad actora sino por una cuantía aproximada de 22.000 euros, frente a los casi cuatrocientos mil que se dicen vendidos y que se detectó por la Inspección en total y frente a los 105.000 euros concretamente referidos a la demandante. En segundo lugar, no se acredita que pudiera tratarse, lo suministrado a la actora, de existencias, porque no hay dato alguno que lo avale: ni tenía local donde tenerlas, propio o alquilado, ni lugar distinto de una pequeña parte del domicilio familiar. En tercer lugar, no constan trabajadores ni infraestructura mínimamente adecuada a los fines pretendidos, ni vehículos afectos a la supuesta actividad, salvo un vehículo turismo vendido antes de terminar el ejercicio. Además, legalmente se contaba por el pretendido proveedor con un sistema de tributación por IRPF -estimación objetiva- y por IVA -método simplificado- que contribuían a opacar las operaciones, al no influir las mismas, sustancialmente, en la tributación. Y desde luego no ayudan nada a la demandante datos como la falta de más movimientos por parte del alegado proveedor o que se diera de baja oficialmente en la actividad a los pocos días de los pagos bancarios a los que luego aludiremos Cuarto. Frente a ello, ciertamente se aporta por la actora cuantiosa documentación con la que se intentaría demostrar la realidad de las operaciones controvertidas. Pero es que ello forma parte, como destaca la Inspección, del sistema ideado para conseguir la improcedente deducibilidad de las facturas, siendo así que la Jurisprudencia, vale en tal sentido la cita por parte de la Abogacía del Estado de la STS de 5 de noviembre de 2.007 , RJ 2007/867 que, entre otras, destaca la insuficiencia de documentación física -facturas y albaranes, fundamentalmente- en intento de probar la veracidad de las operaciones cuando la Administración está oponiendo frontalmente las serias dudas sobre la viabilidad y realidad misma de tales negocios. Lo mismo cabe decir de la pretendida sinceridad de trabajadores que vendrían a confirmar la correspondencia de albaranes con compras reales cuando dependen orgánicamente de la empresa a todos los efectos.
Y no resulta suficiente, según entendemos, la pericial de parte aportada que, además de indiciariamente lastrada por su origen, no desmonta la argumentación trabada por la Inspección y contenida en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que se impugna. El hecho de que Arquitecto director de determinadas obras afirme que las mismas se realizaron y que ello se hizo con los materiales que se dicen comprados al proveedor común no puede sino implicar que lo primer es lógico -no iba a negar la realidad de unas obras que había certificado- y que lo segundo no tiene otro sustento probatorio que pudiera corroborar dicha afirmación.
Quinto. Con todo, lo que sí podría constituir poderoso contraindicio por parte de la Defensa Letrada de la parte actora en apoyo de su tesis, es que para el aducido pago de las mercancías entregadas por el tercero antes aludido, se habrían entregado dos cheques que fueron oportunamente ingresados en una cuenta bancaria de titularidad de D. David , el proveedor. Pero, sin necesidad de completar más la prueba que al respecto solicitó la Abogacía del Estado, como anticipábamos, podemos afirmar que las irregularidades que presiden el cobro de esos cheques impiden tomarlos en consideración como prueba y ni siquiera como indicio de medios reales de pago. No puede ser -y no se ha ofrecido explicación alguna por el actor- que la fecha de abono en cuenta del proveedor sea anterior en uno o dos días, respectivamente, a la fecha en la que los dos cheques se cargaron en la cuenta de la demandante. Además, no resulta en modo alguno lógico que el mismo día en que el banco pagador carga uno de los cheques se cobren los dos, ése y el del día anterior, en oficina distinta de la procedente en la entidad bancaria cobradora. Se ignora quién pudo retirar ese dinero una vez ingresados los dos cheques, pero la cuenta quedó a cerdo, como aparentemente había figurado antes.
La carga de la prueba, artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez que la Administración niega -y lo hace con fundamento, claro está- la realidad de las operaciones que darían lugar a la deducción del IVA soportado, corre a cargo de la parte actora, que no ha demostrado siquiera la regularidad de los pagos en los que se basaría la mejor defensa de su tesis.'
TERCERO.- La consecuencia de ello es la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente en virtud de lo dispuesto en el art. 139.1 Ley Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en tanto han sido desestimadas íntegramente sus pretensiones.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º) Desestimamos el recurso contencioso-administrativo entablado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de fecha 21 de diciembre de 2.012, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas n1 45-163- 2009 y 45-164-2009, entabladas contra dos resoluciones de la Hacienda Estatal de fecha 25 de noviembre de 2009 que giraron liquidación e impusieron sanción, respectivamente, por la regularización del ejercicio 2.006 para el impuesto de sociedades.2º) Se imponen las costas del proceso a cargo de la parte actora.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis.
