Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 15 DE BARCELONA
Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 261/2016-C
SENTENCIA nº 34 /2017
En Barcelona a 30 de enero de 2017
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 261/2016, apareciendo como demandante Teodosio asistido de la letrada sra Mireia Perpiñán, y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú defendido por el letrado sr Jordi Sellarès, y, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, tras una serie de vicisitudes procesales (devolución de autos por el TSJC) y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, se celebró la vista oral el pasado 26-1-17 con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual de grabación de la vista de autos que doy por reproducido en esta sede en aras a la celeridad procesal, y pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia, no sin antes mencionar que la cuantía objeto de este pleito asciende a la suma final es de 944,49 euros, IVA incluido. Nótese que es esta la cuantía probada en autos (a raíz de la factura obrante en las actuaciones), pese a las contradicciones del escrito de demanda de la actora, en donde en f. 5 se nos dice que la cuantía es de 10.400 euros y en el suplico de la misma 1.403,40 euros. También decir que el objeto de la litis es la desestimación presunta de la reclamación actora, pese a que la defensa de la demandada tiene noticia (no se ha aportado al Plenario) de la existencia de una desestimación expresa, no firmada a día del juicio por el órgano competente.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la desestimación presunta (silencio administrativo negativo) por la demandada de la reclamación de responsabilidad patrimonial a aquella formulada por la parte recurrente en fecha 10-12-15 (f. 11 y ss EA) por los daños y perjuicios sufridos por la parte recurrente a consecuencia de los daños materiales sufridos en el vehículo matrícula ....NFD titularidad de la actora, en fecha 18-11-15 sobre las 21.10h en las inmediaciones de la confluencia de las c/ Joan Llaverias y Francesc Macià de Vilanova i la Geltrú, en concreto en la rueda derecha delantera, por existencia de un importante socavón-agujero o irregularidad de entidad en tal zona..
La parte demandante al respecto impetra la citada indemnización de daños y perjuicios, basada en un mal funcionamiento de los servicios públicos de la demandada por deficiente mantenimiento y/o señalización de la zona de autos.
Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en base a que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es recurrida/s, y no ha habido mal funcionamiento de los servicios públicos, y no hay nexo causal entre tal funcionamiento y los daños sufridos en el vehículo de la parte recurrente, por existencia de culpa exclusiva de ésta o en su caso concurrencia de culpas (en un 10% del Ayuntamiento demandado y en un 90% por el recurrente). Subsidiariamente alega pluspetición, no en relación a la factura de reparación de autos, sino pluspetición derivada de la concurrencia de culpas invocada por la demandada.
Como cuestión previa indicar que como quiera que este Juzgador no aprecia culpa exclusiva de la víctima, ni concurrencia de culpas, como luego veremos, no cabe analizar la pluspetición derivada de concurrencia de culpas invocada por la demandada, máxime cuando la factura de autos de reparación de la rueda en cuestión (sustitución por otra nueva y llanta) es ajustada a Derecho y razonable en su cuantía. Y decimos inexistencia de culpa exclusiva y/o concurrencia de culpas, porque estamos judicando una falta de mantenimiento de la zona de autos, con un importante agujero-socavón, no visible 'a priori' por el recurrente dada la hora en que sucedieron los hechos, y ello sin perjuicio de posible comisión de infracción viaria (indebida parada) con relación al vehículo de autos, infracción de tráfico que en su caso ha de ser ventilado en procedimiento aparte.
SEGUNDO.-Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS (entre otras, STS 3-10-2000 y 30-10-2003 ) que para la viabilidad de una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial ( art 106.2 CE 78 y arts 139 y ss Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y su Reglamento aprobado por RD 429/93 de 26 de marzo, normativa ésta vigente en la época de los hechos, y aplicable a nuestro supuesto por mor de lo establecido en la DT3ª de la Ley 39/15) de la Administración (responsabilidad que se entiende como OBJETIVA), se ha de haber producido un resultado, en concreto, un daño efectivo, concreto y real (lesión en bienes o derechos que no tenga el sujeto/s obligación de soportar, lesión imputable a la Administración y no a fuerza mayor, y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos), no justificado, evaluable económicamente (o susceptible de evaluación económica), antijurídico (que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión) e individualizable con relación a una persona o grupo de personas.
Asimismo, como señalan las Sentencias del TS de 5 de febrero de 1996 , 29 de octubre de 1998 y 9 de marzo de 1999 , 'el deber jurídico de soportar el daño, en principio, parece que únicamente podría derivarse de la concurrencia de un título que determine o imponga jurídicamente el perjuicio contemplado; tal sería la existencia de un contrato previo, el cumplimiento de una obligación legal o reglamentaria siempre que de ésta se derivasen cargas generales, o la ejecución administrativa o judicial de una resolución firme de tal naturaleza. De esta forma, el deber de soportar el resultado perjudicial y la delimitación de la antijuridicidad del daño, han de venir referidos a la aplicación y ejercicio razonable de las potestades que el ordenamiento jurídico atribuye a la Administración y a las que queda sujeto el administrado en general o en razón de la normativa sectorial a que esté sometido en su actividad.»
TERCERO.-En el presente caso, hemos de estimar totalmente las pretensiones actoras, pues de la prueba practicada en el Plenario (principio de carga de la prueba del art 217 LEC ), observamos que ha de regir la presunción de veracidad de lo narrado por los agentes actuantes, vía art 137.3 de la Ley 30/1992 vigente en la época de autos, los cuales son tajantes en afirmar (f. 7 EA) que existía una anomalía (cifrada según la demandante en 12 cms de hondura -tal y como es de ver en fotografía aportada con la demanda, e indeterminada según informes técnicos municipales obrantes en f. 45 y 62 EA) en la calzada consistente en 'la falta de asfalto que ha dejado al descubierto el marco metálico de una tapa de registro metálica circular, el cual ha provocado los daños' de autos, por lo que la relación de causalidad directa, inmediata y eficaz entre el mal funcionamiento de los servicios municipales y el resultado dañoso en el vehículo del perjudicado de autos es evidente y su compatibilidad con el siniestro es máxima. Y decimos importante agujero porque en tal atestado policial se nos indica que 'como existe peligro de provocar más daños al resto de usuarios de la vía, se realiza aviso a la Unidad de servicios municipales para su reparación urgente', peligro y urgencia que denotan nuevamente esa falta de mantenimiento en el momento de los hechos, de los servicios municipales.
Consiguientemente, al haber sido estimadas totalmente las pretensiones actoras, y no habiendo sido impetrado intereses por la parte demandante, no procede el abono de los intereses del art 141.3 de la Ley 30/1992 .
CUARTO.-Conforme al art 139 LJCA , no es procedente imponer las costas procedimentales a la parte demandada, al no haber obrado ésta con temeridad o mala fe (al repararse urgentemente la anomalía o irregularidad de autos) y al haberse generados serias dudas de hecho y/o de Derecho en la resolución del presente pleito.
Fallo
Que deboESTIMARy estimo totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Teodosio frente a la resolución administrativa referenciada en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la demandada, de tal manera que por esta mi Sentencia, anulo y dejo sin efecto la resolución presunta de la demandada con respecto a la reclamación patrimonial formulada por la actora, debiendo la demandada abonar a la actora en el plazo máximo de un mes desde la notificación a las partes de esta sentencia firme, la suma de 944,49 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma NO cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA atendiendo a la cuantía objeto de este pleito.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.