Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
17/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 340/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 613/2007 de 17 de Enero de 2008

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALONSO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 340/2008

Núm. Cendoj: 28079330022008100976


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00340/2008

Recurso de apelación 613/2007

SENTENCIA NÚMERO 340

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

-----

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop

-----------------

En la Villa de Madrid, a diecisiete de enero de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 613/2007, interpuesto por "ASOCIACIÓN VECINOS VILLAVICIOSA", representada por la Procuradora Dª. María Ángeles Gladis de la Plaza, contra la Sentencia dictada el 2 de marzo de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 35/05 que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud formulada ante el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón el 22-11- 04. Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, estando representado por el Procurador D. Manuel Ortiz de Urbina Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 2 de marzo de 2007, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 35/05, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice:"Que desestimando la demanda sobre molestias por contaminación acústica con motivo de las fiestas Patronales formulada por el letrado D. José Blas Tapia Gómez en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL VILLAVICIOSA DE ODON, contra el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón representado por el Procurador D. Manuel Ortiz de Ubina Ruiz debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado mediante escrito presentado en fecha 22-11-04 por la parte recurrente, debiendo estar y pasar por la presente resolución".

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 2 de abril de 2007 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO.- Por providencia de fecha 9 de abril de 2007 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 8 de mayo de 2007 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO.- Por resolución de fecha 10 de mayo de 2007, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel García Alonso, señalándose el día 17 de Enero de 2008 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada el 2 de marzo de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de los de Madrid , en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 35/05 que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud formulada ante el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón el 22-11-04.

En la solicitud, la parte recurrente reclamó que en evitación de las molestias y ruidos producidos por al celebración de las fiestas patronales de la Tercera Semana de septiembre, se prohíba que se celebren las fiestas patronales en el Ayuntamiento de Villaviciosa en el emplazamiento actual y que la nueva ubicación se establezca a una distancia no inferior a dos mil metros respecto a todo núcleo de población agrupada o en todo caso no susceptible de producir molestias y niveles sonoras metidos en las fachadas de las viviendas superiores a los límites establecidos en el Decreto sobre ruido ambiental 78/99 de la CAM.

En la demanda solicitaron:

Que las fiestas patronales constituyen actividad molesta por los ruidos.

Que se ordene erradicar de la zona conocida como el Vaíllo las sucesivas ediciones de las fiestas patronales.

Que se prohíba que las fiestas se celebren a una distancia no inferior a 2000 m de núcleo de población o a una distancia no susceptible de producirse niveles sonoros superiores a los establecidos.

El juez de instancia consideró que con respecto a los dos primeros puntos anteriores, se incurrió en desviación procesal.

Con respecto al tercer punto esencialmente rechazó la pretensión del recurrente, basándose en el art. 45.1 de la Ordenanza General de Medio Ambiente Urbano, en el art. 9 de la Ley 37/03 estatal del Ruido, al entender que la celebración de las Fiestas Patronales, es de tradicional consenso y de interés general, y que se celebran en el recito ferial de El Vaíllo con anterioridad a la edificación de los inmuebles.

La parte recurrente alega fundamentalmente:

La inexistencia de desviación procesal ya que, pese a su diferente redacción, la solicitud en el recurso administrativo previo y lo solicitado en el suplico de la demanda tienen el mismo objeto, finalidad y contenido.

Que lo que se está solicitando tanto en la reclamación administrativa como en el suplico de la demanda es que se trasladen a lugar diferente las fiestas patronales que se celebran en la zona conocida como El Vaíllo al infringirse la normativa de la Comunidad de Madrid relativa a los niveles sonoros.

Alega infracción del Decreto 78/1999 de 27 de Mayo por el que se regula el Régimen de Protección contra la Contaminación Acústica de la Comunidad de Madrid y Ley 37/2003 del Ruido, en cuanto que la Disposición Adicional Segunda establece: "Los Ayuntamientos que, a la entrada en vigor de esta Decreto, dispongan de ordenanzas municipales de protección contra el ruido y las vibraciones, las adaptarán a los criterios en el establecidos en el plazo de un años".

Que el artículo 6 de la Ley del Ruido 37/2003 establece que:

"Corresponde a los Ayuntamientos aprobar ordenanzas en relación a las materias objeto de esta Ley. Asimismo, los Ayuntamientos deberán adaptar las ordenanzas existentes y el planeamiento urbanístico a las disposiciones de esta Ley y sus normas de desarrollo".

Alega que la Ordenanza de Villaviciosa de Odón sobre Medio Ambiente de fecha 26 de septiembre de 1992 no se ha adaptado a los criterios del Decreto de la Comunidad y de la Ley, por lo que no es aplicable al contravenir normas de rango superior.

Para que se produzca una suspensión provisional de los objetivos de la calidad acústica es preciso que se cumplan los requisitos del artículo 9 de la Ley 37/03 del Ruido , que cita literalmente la Sentencia pero que no analiza.

Alega que examinado el mencionado artículo 9 , las fiestas de Villaviciosa no están en ninguno de los motivos para la suspensión.

Que la verbena de Villaviciosa no es un evento de especial proyección oficial o acontecimiento turístico nacional no previéndose además ningún acontecimiento de este tipo en el Decreto 78/1999 para la Comunidad Autónoma de Madrid.

Que tampoco son aplicables los artículos 10 (Zonas de Servidumbre acústica) nº 11 de la Ley 37/03 del Ruido pues de su lectura no van dirigidos a verbenas populares sino a infraestructuras.

Por último alega error y omisión en la valoración de la prueba, en cuanto que el juez de instancia no tiene en cuenta el Informe de medidas de ruido no desvirtuado por la demandada. En dicho informe se acreditaba que:

Las medidas en los focos de emisión del ruido superan el límite legal permitido en un 100% de los casos y en un 90% superan en más de dos veces el límite legal.

Los vecinos soportan dentro de la vivienda más de 60 decibelios, el doble del valor de lo permitido.

Esta actividad no puede celebrarse en un sitio residencial.

SEGUNDO.- examinada la solicitud en vía administrativa y el suplico de la demanda se observa que en realidad está pidiendo lo mismo, aunque expresado de modo diferente, por lo que no hay desviación procesal, en cuanto que está fundamentando la solicitud de traslado de las fiestas hacía otro emplazamiento precisamente por que la actividad es molesta.

En todo caso no tiene más trascendencia, ya que ello no ha impedido al juez a quo conocer del fondo del asunto.

TERCERO.- El objeto del pleito se centra en si debe trasladarse la celebración de las fiestas patronales a otro lugar diferente del actual, como solicita el recurrente.

La sentencia de instancia desestimó la pretensión entendiendo que de acuerdo con el Artículo 45 de la Ordenanza General de Protección de Medio Ambiente Urbano del ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, la prohibición de los dispositivos sonoros que excedan de los niveles de esta Ordenanza podrá ser dispensada en la totalidad o parte del término municipal, por razones de interés general o de razones de especial significación ciudadana. Por otra parte la sentencia de instancia también tiene en cuenta el Artículo 9º de la Ley del Ruido 37/2003 , que permite que se deje en suspenso temporalmente el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación, con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga.

Entrando a conocer de las alegaciones efectuadas y examinados los datos obrantes, procede confirmar el pronunciamiento judicial a este respecto concreto: no puede haber lugar al traslado del recinto ferial, en cuanto que siendo requisito necesario que se encuentre dentro del término municipal de la población en la que se celebran las fiestas, precisamente se trasladaron al menos hace quince años, situado por entonces a las afueras de la población a lugar denominado "el Vaíllo", donde no existía edificación.

Debe considerarse que las fiestas de la población, constituyen, de acuerdo con el Artículo 9º de la Ley del Ruido citada un acto de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, que puede permitir dejar en suspenso de modo temporal los objetivos de calidad acústica.

Igualmente de acuerdo con la Ordenanza citada sí puede considerarse que las fiestas patronales responden a razones de interés general o de especial significación ciudadana.

Sin embargo es cierto que la Ley del Ruido nº 37/2003, de 17 de noviembre, en el Artículo 9º exige para que se pueda dejar en suspenso el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación, que se adopten las medidas necesarias, previa valoración de la incidencia acústica.

A este respecto el Ayuntamiento demandado alega que ha privado a las atracciones de su propia música y que ha ido recortando horarios de apertura y cierre de la carpa de peñas. Esta afirmación ha sido recogida en la sentencia de instancia como un hecho acreditado, pero solo se trata de afirmaciones de parte de una administración que ha permitido el desarrollo urbanístico de sectores lindantes con el recinto ferial, sin realizar ninguna valoración de la incidencia acústica y sin prever el establecimiento de las medidas que exige la legislación.

Es del parecer de la Sala que el Ayuntamiento no ha cumplido la previsión legal referida.

Por todo ello, sin acoger la pretensión del traslado de la feria a otro emplazamiento diferente, se estimará parcialmente el recurso:

El art. 218 de la LEC reitera el principio de la congruencia de la sentencia, que exige que los actos procesales fundamentales sean claros, precisos y congruentes con la demanda y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Este principio de congruencia resulta, tal como aclaran las SS. del T.S. 30-11-1996, 3-5-1998, 23-9-1999 , de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del Fallo combatido, sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SS T.S. 13-7-1991; 11-4-1995 ), y teniendo en cuenta que la congruencia no requiere conformidad literal y rígida a las peticiones, sino adecuación a los componentes fácticos de la litis, sin que el ajuste del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan requiera una literal concordancia (ss. TS 29-6-1983, 15- 6-1995, 16-12-1996...).

Quiere ello decir que siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión, solicitado lo más, puede concederse lo menos.

En este caso la Sala suspenderá la celebración de las fiestas patronales en el actual recinto ferial hasta que se realice la previa valoración de la incidencia acústica que exige el Artículo 9 de la Ley 37/2003 , y se concreten formalmente por tanto las medidas necesarias para disminuir en lo posible las molestias a los vecinos de la zona.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley e la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede la imposición de costas.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación nº 613/2007, interpuesto por "ASOCIACIÓN VECINAS VILLAVICIOSA", representada por el Letrado D. María Ángeles Gladis de la Plaza, contra la Sentencia dictada el 2 de marzo de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de los de Madrid , en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 35/05 que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud formulada ante el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón el 22-11-04.

Revocamos la referida sentencia.

Ordenamos la suspensión de la celebración de las fiestas patronales de Villaviciosa de Odón en el actual recinto ferial, hasta que se realice la previa valoración de la incidencia acústica que exige el Artículo 9 de la Ley 37/2003 , y se concreten formalmente las medidas necesarias para disminuir en lo posible las molestias a los vecinos de la zona.

Con desestimación del resto de pretensiones.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado devuélvanse las actuaciones con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.