Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 340/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 148/2015 de 05 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 340/2016

Núm. Cendoj: 28079330012016100329


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2015/0001697

Procedimiento Ordinario 148/2015 G.C.

Demandante:D./Dña. Obdulio

PROCURADOR D./Dña. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NUMERO 340/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados/a:

D. Fausto Garrido González

Dª María Dolores Galindo Gil

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En la Villa de Madrid, a seis de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores/a del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso- administrativo número 148/2015, interpuesto por don Obdulio , representado por el Procurador de los Tribunales don José Javier Freixa Iruela y asistida por el Letrado don Antonio Suárez-Valdés González, contra la resolución de 20 de febrero de 2015 del Subdirector General de Recursos del Ministerio del Interior que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 17 de enero de 2014 del Director General de la Guardia Civil. Habiendo sido parte el Ministerio del Interior, representado por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por don Obdulio se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2.015 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos reclamando se le adjudique la vacante número 79 en la Plana Mayor de UOPJ de Vizcaya anunciada por Resolución 1320002 de 16 de septiembre de 2013 del Director General de la Guardia Civil.

SEGUNDO.-La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

Consta emplazado por la Administración el Cabo 1º Claudio quien no se personó en las presentes actuaciones.

TERCERO.-Habiéndose solicitado el recibido del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones con fecha 28 de abril de 2016 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.


Fundamentos

PRIMERO.-A través del presente recurso jurisdiccional don Obdulio impugna la resolución de 20 de febrero de 2015 del Subdirector General de Recursos del Ministerio del Interior que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 17 de enero de 2014 del Director General de la Guardia Civil por la que se destina a vacantes en concurso de méritos para Cabos primeros y Cabos en situación de activos anunciadas por Resolución 1320002 de 16 de septiembre de 2013 del Director General de la Guardia Civil.

SEGUNDO.-Señala el recurrente que consta que cuenta con un baremo para la vacante número 79 en la Plana Mayor de UOPJ de Vizcaya de 264,17 puntos sin que se le hayan baremado el Curso de Microsoft Office Word y Excel, Título de Bachiller que ostenta y los años en los que ha ejercido funciones de Comandante de Puesto como Accidental y como Interino.

Señala que las resoluciones infringen los artículos 4 y 23 del Real Decreto 1250/2001, de 19 de noviembre , los artículos 5, 6 y 7 de la Orden INT/1176/2013, de 25 de junio, y artículo 10 de la Orden General número 7, dada en Madrid a 27 de diciembre de 2013, atendiendo a la ficha del puesto concreto y de las baremaciones otorgadas. Por todo ello entiende que obtuvo mejor puntuación que el adjudicatario de la plaza

Por su parte, el Sr. Abogado del Estado se opone a la demanda señalando que el recurrente aportó de manera extemporánea una serie de documentos para su valoración en el concurso y por ello no fueron ponderados.

Opone la extemporaneidad del recurso al haberse interpuesto fuera del plazo de seis meses al reclamarse contra la desestimación por silencio de su recurso de alzada. Añade que las Bases no fueron impugnadas y que los méritos no pudieron ser estimados al no haberse aportado en plazo por lo que la resolución no es arbitraria ni incurre en desviación de poder.

TERCERO.-En cuanto a la causa de inadmisibilidad propugnada por el Sr. Abogado del Estado cierto es que del artículo 46.1, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa resultaría que el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo en los supuestos de silencio es de seis meses a contar desde el día en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.

Ahora bien, dicho precepto ha de ser interpretado a la luz de la doctrina constitucional establecida en la STC 14/2006 , que se sintetiza en la sentencia 39/2006 , según la cual, sin necesidad de reproducir su contenido por ser de sobra conocida, debe entenderse que para los casos de silencio no corren los plazos para interponer el recurso. Y es que debe tomarse en consideración que no puede hacerse recaer sobre el ciudadano la obligación de recurrir en un plazo cuando la Administración, por ilegalidad omisiva, no ha cumplido la obligación de resolver imponiendo un deber de diligencia frente al comportamiento incumplidor de la Administración.

CUARTO.-En cuanto al fondo del asunto, para una correcta resolución del litigio, hemos de partir de un presupuesto fundamental, plasmado en numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo, y que ha sentado al respecto la doctrina de que las bases de la convocatoria son la Ley del concurso y la primera fuente de Derecho para resolverlo, y que por ello vinculan a la Administración, así como al Órgano de Selección y a los participantes. Claramente lo expone así la sentencia de 24 de enero de 1991 del Tribunal Supremo , y en el mismo sentido pueden consultarse las sentencias de 29 de enero de 1991 (fundamento de derecho tercero ), 30 de septiembre de 1993 (fundamento tercero ) y 16 de junio de 1997 (fundamento segundo), diciendo que, en efecto, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha reiterado que las bases de la convocatoria de un concurso constituyen la ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y la resolución del mismo, de manera que, una vez firmes y consentidas, vinculan por igual a los participantes, a la Administración convocante y al órgano de selección.

Y siendo así de clara la doctrina de la jurisprudencia, es necesario que en la resolución del presente recurso estar a lo establecido las bases de la convocatoria que no consta que fuesen recurridas por nadie, de tal modo que habiendo devenido las mismas actos consentidos y firmes, no cabe discutir su contenido en el presente recurso, limitándose nuestro conocimiento a analizar la puntuación obtenida por la actora y el codemandado en la convocatoria y si resultaron o no conformes a lo prevenido en dichas bases que ya son inatacables en este procedimiento.

La resolución recurrida expresa que 'en el presente caso no le figuraba ningún mérito de carácter general - nivel académico (art. 6.1 c) (2,5-5 ptos), habiendo remitido con fecha 11.01.14 documentación para ser incluida en proceso de destinos relativo a la resolución 1320002, cuyo plazo de admisión y renuncia de solicitudes finalizada el día 18 de octubre (30 días naturales contados desde el día siguiente al de la publicación 17.09.13), siendo informado que la misma se encontraba fuera del plazo estipulado en la misma resolución dado que los méritos que pretendan acreditarse deberán estar referidos a la fecha de finalización del plazo de solicitud de la vacante y deberán ser mantenidos hasta la fecha de resolución del presente concurso, no siendo necesario su acreditación si constan en su historial profesional individual (punto 6 de la convocatoria). No figurándole en su historial académico.

Por otra parte, según establece la disposición transitoria tercera de la citada Orden (duración mínima del periodo de formación para la obtención de títulos y las actividades formativas) Durante un plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta orden, a los títulos y las actividades formativas de especialización, ampliación o actualización de conocimientos y aptitudes se les exigirá una duración de, al menos, ocho días o 36 horas de carga lectiva). Al recurrente le figura el curso de Microsoft Office Word y Excel 2000 (40 horas), repartidas 20 horas cada curso, por lo que no alcanzaba a la carga lectiva exigida en la disposición transitoria.

Además, según establece el artículo 7.1 e) (Méritos de carácter específico) de la citada Orden, barema los destinos incluyéndose los periodos en comisión de servicio (reglamentados en la Sección 2ª del Reglamento destinos), reflejados en la hoja de servicios, donde se desempeñen funciones o cometidos similares a los del puesto al que se opta. A estos efectos se puntúa el periodo permanecido como comandante de puesto, ejercido, por lo expuesto, como destino y/o comisión de servicio, pero no como sucesión interina de mando (que se recoge reglamentariamente en la Sección 3ª Reglamento-Destinos) como es el caso del recurrente'.

Como vemos del texto de la resolución el recurso se desestima por varias razones que pasaremos a analizar:

a.- Presentación de méritos fuera del plazo fijado en las bases.

Indica el recurrente que no se le han baremado el Curso de Microsoft Office Word y Excel, Título de Bachiller que ostenta y los años en los que ha ejercido funciones de Comandante de Puesto como Accidental y como Interino.

La convocatoria se publicó el 17 de septiembre de 2013 y el plazo para la presentación de las solicitudes, base 5, era de treinta días naturales contados desde el día siguiente al 17 de septiembre.

La base 6, párrafo segundo, es clara en su contenido. Señala 'aquellos méritos de la convocatoria que el peticionario pretenda incorporar por considerar que no están incluidos en el Historial Profesional Individual, deberán ser acreditados antes de la finalización del plazo de solicitud de la vacante mediante el envío de la documentación correspondiente a la cuenta de Group Wise 5567-271ª de la 1ª Sección-Destinos del Servicio de Recurso Humanos, que lo remitirá a la unidad que entienda del mérito concreto, para que, una vez analizado, en caso de que así hubiere lugar, lo incluya en su Historia Profesional'.

Según consta en la hoja de servicio verificada a fecha 31 de octubre de 2013 en la misma consta, dentro del historial académico, tanto el Curso de Microsoft Office Word 2000 como el Curso de Microsoft Office Excel 2000 a fecha 13/12/2002. En dicha hoja no figura el Título de Bachiller obtenido el 10 de septiembre de 1986.

De conformidad con la propia Base 6, párrafo primero, tanto el Curso de Microsoft Office Word 2000 como el Curso de Microsoft Office Excel 2000 deben ser objeto de valoración dado que no necesitaban acreditación al figurar en su Historial Profesional Individual lo que no ocurría con el Título de Bachiller cuya aportación debió realizarse dentro del plazo señalado lo que no se verificó hasta el 10 de enero de 2014.

En relación con los años en los que ha ejercido funciones de Comandante de Puesto como Accidental y como Interino también figuran en su hoja de servicios por lo que tampoco necesitan ser acreditados.

b.- En relación con la concreta valoración también distinguiremos:

b1.- Valoración del Curso de Microsoft Office Word y Excel 2000. En la hoja de servicios figuran dos cursos diferenciados: Curso de Microsoft Office Word 2000 y Curso de Microsoft Office Excel 2000. El Diploma acreditativo de su realización, folio 25 del expediente, señala que 'ha realizado con aprovechamiento el curso de Microsoft Office Word y Excel 2000 (40 horas)'. La resolución divide cada Curso y concede 20 horas a cada uno de ellos y en la hoja de servicios aparecen diferenciados por lo que debió ser el recurrente, conforme expresa el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el que debió traer al procedimiento el correspondiente programa para poder determinar que la distinción que aparece en la hoja de servicios no es correcta.

La Disposición transitoria tercera de la Orden INT/1176/2013, de 25 de junio, por la que se establecen las normas específicas para la clasificación y provisión de destinos en el Cuerpo de la Guardia Civil, en relación con la duración mínima del período de formación para la obtención de títulos y realización de actividades formativas establece que 'Durante un plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta orden, a los títulos y las actividades formativas de especialización, ampliación o actualización de conocimientos y aptitudes a los que se hace referencia en el artículo 7.1 a) se les exigirá una duración de, al menos, ocho días o treinta y seis horas de carga lectiva'. Siendo dos los cursos y no quedando acreditado que ninguno de ellos alcance dicha carga lectiva no pueden ser computados.

B2.- Valoración de funciones de Comandante de Puesto como Accidental y como Interino.

El artículo 7.1 de la citada Orden expresa 'los méritos de carácter específico deberán estar directamente relacionados con los cometidos que han de desempeñarse en los destinos. Son méritos de carácter específico de tipo profesional con la limitación máxima de su baremación los que a continuación se relacionan: ...e) Antigüedad en destinos, incluyendo los períodos en comisión de servicio, reflejados en la hoja de servicios, donde se desempeñen funciones o cometidos similares a los del puesto al que se opta, siempre que no haya sido cesado en el puesto de trabajo por falta de idoneidad en el desempeño de los cometidos propio de su destino o haya perdido destino como consecuencia de condena penal o sanción disciplinaria. El límite máximo de su baremación será de 20 puntos'.

La resolución expresa que solo puntúa el periodo permanecido como comandante de puesto, ejercido como destino y/o comisión de servicio, pero no como sucesión interina de mando lo que es conforme con el artículo 38.1 del Real Decreto 1250/2001, de 19 de noviembre , vigente a la fecha de la publicación de la convocatoria puesto que, como figura en su hoja de servicios, se tratan de sucesiones de mando en ausencia del titular de un destino o cargo, ya sea con carácter interino o accidental, por el guardia civil de mayor empleo que le esté subordinado.

En suma, al no acceder a la adición de los puntos solicitados procederá la desestimación del presente recurso.

QUINTO.-Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte recurrente que ha visto rechazadas sus pretensiones sin que concurra motivo para su no imposición.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros (300 €) y ello en virtud de la índole del litigio y de la actividad procesal desplegada por las partes.

VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Obdulio contra la resolución de 20 de febrero de 2015 del Subdirector General de Recursos del Ministerio del Interior que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 17 de enero de 2014 del Director General de la Guardia Civil.

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma NO cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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