Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 340/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 73/2021 de 30 de Abril de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CHAVES GARCÍA, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 340/2021

Núm. Cendoj: 33044330012021100342

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1355

Núm. Roj: STSJ AS 1355:2021

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00340/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

APELACION Nº 73/2021

APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000

PROCURADORA: Dña. María Luz García García

APELADOS: AYUNTAMIENTO DE CORVERA

PROCURADOR: D. Celso Rodríguez de Vera

SENTENCIA

Presidente:

Ilma. Sra. Dña. María José Margareto García

Magistrados:

Ilmo. Sr. Luis Alberto Gómez García

Ilmo. Sr. D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a treinta de abril de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentenciaen el recurso de apelación número 73/2021, interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000, representada por la Procuradora Dña. María Luz García García, actuando bajo la dirección Letrada de D. Francisco Sánchez Muñiz, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE CORVERA DE ASTURIAS, representado por el Procurador D. Celso Rodríguez de Vera, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Paloma García Rodríguez.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 217/18 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de los de Oviedo.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2020. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 29 de abril pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.-Actuación apelada

1.1 Es objeto de recurso de apelación por la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 6 de Oviedo de 27 de noviembre de 2020 (PO 217/2018) por la que se declaró la inadmisión por falta de legitimación activa para recurrir aquélla la desestimación presunta de la reclamación formulada al Ayuntamiento de Corvera de Asturias el 22 de enero de 2018.

1.2 El recurso de apelación cuestiona la inadmisibilidad declarada por la sentencia apelada, por considerar acreditada la legitimación de la parte recurrente según derivaría del Acta de la Junta Extraordinaria de 6 de julio de 2017 que dispuso realizar la reclamación y autorizar al Presidente para las gestiones encaminadas a resolver los problemas derivados de la urbanización, así como del acuerdo adoptado el 12 de septiembre de 2019 en que se acuerda seguir adelante con los trámites de reclamación, documentos aportados al amparo del art.60.2 LJCA; se añadió que el 30 de octubre de 2020, veinte días antes de dictarse la sentencia apelada, tuvo lugar una reunión de la Comunidad, con la presencia del Alcalde del Ayuntamiento de Corvera, en que finalmente se decidió no suspende el procedimiento. Se invocó el principio pro actione y la necesidad de brindar posibilidad de subsanación tras el esfuerzo probatorio del demandante, ante la insistencia de la administración en el escrito de conclusiones sobre la inadmisibilidad. En consecuencia solicita la estimación del recurso y tras citar el art.85.10 LJCA se adentra a formular la pretensión de estimación sobre el fondo, exponiendo los antecedentes del caso y negando la prescripción de la acción pues se trata de cuestión que excede la mera responsabilidad patrimonial para adentrarse en materia de urbanismo y cumplimiento de sus obligaciones de hacer derivadas del planeamiento; se rechazó la pérdida sobrevenida de objeto del litigio ya que no existe satisfacción extrajudicial y se insistió en el incumplimiento de la obligación de la entidad mercantil Doalbay Erma,S.A. de ejecutar y garantizar la urbanización, con la complacencia municipal; se añadió el incumplimiento municipal de no exigir urbanización en fase única en el período de 18 meses. En consecuencia se insistió en la pretensión de ejecución de las obras de urbanización pendientes con base a las pericias de parte y su declaración en fase probatoria, así como debiendo subsanarse los defectos de la red de saneamiento. Finalmente se reclamó la condena por responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento por no exigir el preceptivo aval bancario sobre el coste del proyecto de urbanización, por permitir escalonar la ejecución de la urbanización con infracción del Plan Parcial y lo previsto en el propio Proyecto de Urbanización, y por no efectuar un control de idoneidad del Proyecto de Urbanización ni en sus vicisitudes posteriores, lo que se agravó con la incidencia de un concurso y una expropiación; como conclusión del supuesto incumplimiento de obligaciones urbanísticas se anuda la responsabilidad a una especie de restitutio in integrum, por equivalencia, en cuanto a que se condene al Ayuntamiento de Corvera a finalizar el Proyecto de Urbanización y resuelva la problemática de la red de saneamiento, de manera que agotados los fondos del aval, acuda a los presupuestos municipales. Se añadió que el Ayuntamiento debe otorgar la licencia de ocupación sin esperar a que la Administración local materialice su obligación de ejecutar el resto de la urbanización.

1.3 Por el Ayuntamiento de Corvera se formuló oposición a la apelación. Tras exponer las deficiencias del recurso de apelación que a su juicio no efectúa critica la sentencia apelada, al limitarse a reproducir su tesis sobre el fondo, insistió en la insuficiencia de la legitimación para ejercer la acción judicial en relación con D. Bernabe para actuar en representación de la Comunidad General ('Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000'), pues aquél es presidente de la Subcomunidad RUA 1-RUAG1, y por no constar la autorización expresa para las concretas reclamaciones aquí ejercitadas. Se tildaron de insuficientes los acuerdos de la comunidad de propietarios esgrimidos por la apelante, sin constar votación y acuerdo sobre las pretendidas obligaciones urbanísticas del Ayuntamiento de Corvera ni para remediar el saneamiento ni sobre las licencias de ocupación. Se negó la capacidad de representación del presidente de la Subcomunidad respecto de la Comunidad General. Se rechazó que se subsanase tal carencia en la Junta Extraordinaria celebrada el 12 de septiembre de 2019 pues se limitó a la reclamación por falta de conservación de los terrenos de la SAREB, con similar alcance al acuerdo de la Junta Extraordinaria de 10 de diciembre de 2019, y no añadiendo nada el acuerdo de 30 de octubre de 2020, previo a la sentencia apelada. En consecuencia se considera que las Actas no cumplen con acreditar la voluntad de accionar según se impone por la LJCA y el art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que a juicio de la administración la sentencia apelada debe confirmarse con arreglo al art.69 b) en relación con el art. 45.2 LJCA. Subsidiariamente y para el caso de que se entrase en el fondo, se alegó la excepción de prescripción de la acción para exigir responsabilidad patrimonial, ya que el primer escrito reclamando la finalización de la urbanización tuvo lugar el 22 de enero de 2018, con más de diez años desde la aceptación de la ejecución y la recepción parcial así como la denegación de la licencia de primera ocupación. Por tanto, la parte reclamante conocía el daño y la reclamación fue extemporánea. Se insistió en la pérdida de objeto del recurso y se solicitó la desestimación en cuanto al fondo.

SEGUNDO.-Marco normativo y jurisprudencial sobre la inadmisibilidad por falta de legitimación

2.1 El artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: 'Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'.

De manera unánime, en referencia al número 5 del artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mantiene que las comunidades sometidas al régimen de propiedad horizontal carecen de personalidad jurídica, 'pero no de capacidad para ser parte en un proceso de personalidad procesal'. En otras palabras: 'Que la comunidad de propietarios carezca de personalidad jurídica no impide reconocerle la capacidad para ser parte en el proceso'( STS, Civil, de 21 de abril de 2004). A dichos efectos, la ley de Propiedad Horizontal, en el artículo 13.3 dispone: 'El Presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten'.

2.2 Por su parte, el artículo 19.1.a) de la LJCA reconoce legitimación a 'las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo' y, al propio tiempo, a 'las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos o entidades a que se refiere el artículo 18 -grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas- que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos'.

2. 3 Pese a esta amplitud, el concepto de interés legítimo no puede ser asimilado al de interés en la legalidad, que haría equiparable la legitimación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo a la legitimación popular, que solo en los casos expresamente contemplados en la Ley es admisible, conforme actualmente determina el artículo 19.1 de la vigente Ley Jurisdiccional . Es necesario traer aquí a colación el requisito de que la ventaja o perjuicio en que se materialice el interés legitimador sea concreto, es decir, que cualquiera que sea su naturaleza -material o moral- afecte o haya de afectar de forma necesaria a la esfera jurídica del sujeto de quien se predique su condición de legitimado. Con palabras del Tribunal Constitucional (Auto nº 327/97, de 1 de octubre, F.J. 1) es preciso que la anulación pretendida produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro pero cierto en el recurrente. O como declara la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 2 de octubre de 2001 (rec.4833/97 ), la ampliación que ha experimentado el interés determinante de la legitimación desde el directo al legítimo 'significa, ciertamente, que aumenta el espectro de situaciones que permiten reconocer la existencia de legitimación, pero no volatiliza el interés que en todo caso resulta necesario, y que habrá de estar constituido por encontrarse quien accione en una situación tal que, en la eventualidad de que la pretensión ejercitada sea acogida, esto se haya de traducir en la obtención de un beneficio material o jurídico, o en la liberación de un gravamen o perjuicio de cualquier naturaleza'.

2.4 Así pues, como señala la STSJ Madrid de 18 de diciembre de 2020 (rec.700/2018): ' Previo a dicho análisis convendrá recordar, no obstante, que para una adecuada resolución de la cuestión planteada es necesario partir de la base de que, en materia de inadmisibilidad, 'hay que tener en cuenta, (así se destaca por reiteradísima doctrina Jurisprudencial inconcusa que arranca, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía Jurisdiccional por parte de todos los litigantes', de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio 'pro actione' y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.'

TERCERO.-Caso concreto

3.1 En primer lugar, la sutileza de la Administración para negar legitimación al presidente de la Subcomunidad en cuanto a su juicio sería preciso el acuerdo expreso e íntegro de la Comunidad general, supone desconocer la realidad de las cosas, ya que si en su funcionamiento habitual se reconoce a cada Subcomunidad su capacidad de decisión autónoma y separada, como centro de intereses separado del propio de la comunidad general, es lógico y congruente que la defensa de sus intereses específicos se exprese en el ámbito de la Subcomunidad, por lo que sin perjuicio de las repercusiones indirectas que puedan existir para la comunidad general, a los efectos de apreciar la existencia de interés legítimo y voluntad de accionar, hemos de considerar que el Presidente de la Subcomunidad estaba legitimado para actuar en nombre de ésta, y a su vez con legitimación para ejercer acciones en interés de la Comunidad general. Así con carácter general la STS, Civil, de 31 de enero de 1995 (rec. 166/1993) afirma que «es doctrina reiterada de esta Sala la de que cualquier condómino está legitimado para ejercitar acciones, no tan sólo de aquella parte del espacio comprensivo de su piso o local sobre los que ostenta un derecho singular y exclusivo, sino también en defensa del interés que le corresponde sobre los elementos comunes ( SS. 10 junio 1981 , 3 febrero 1983 , 27 abril y 23 noviembre 1984 y 12 febrero 1986 ), así como que no se da falta de legitimación cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad (S. 8 junio 1992)....»

En esta línea la STSJ Cataluña de 11 de mayo de 2016 (rec.260/2013) rechaza la falta de legitimación para accionar del presidente de una subcomunidad, aduciendo que '...la llamada propiedad horizontal compleja, que implica la coexistencia de subcomunidades integradas en un inmueble o conjunto inmobiliario formado por varias escaleras o portales o por una pluralidad de edificios independientes y separados que se conectan entre ellos y comparten zonas ajardinadas, de recreo u otras, en el que cada escalera, portal o edificio constituye una subcomunidad, con una cuota particular de participación, separada de la cuota general que le corresponde en el conjunto. Cada subcomunidad (artículo 553.51) tiene sus órganos específicos y adopta sus propios acuerdos con independencia de las demás y de la comunidad general. (...)Tanto la comunidad general como cada una de las especiales tienen su propia Junta de Propietarios y Presidente 'con las funciones propias de dichos órganos', sin que corresponda a esta jurisdicción presuponer, sino a la ordinaria civil, previa reclamación al efecto, el establecer, en tal caso, si el acuerdo adoptado en Junta por la subcomunidad de autos lo fue con el quórum de asistencia y número de votos exigibles.

Todo ello, unido al conocido principio pro actione, determina, en consonancia con la sentencia de instancia, el rechazo de la causa de inadmisión de que se trata.'

3.2 En consecuencia, descendiendo al caso singular que nos ocupa, debemos señalar que estamos ante el ejercicio de acciones por el presidente de la subcomunidad cuyos acuerdos se imputan a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, y en cuyo nombre e interés actúa, debiendo tenerse presente que la subcomunidad está reconocida por la comunidad general y actuando de forma continua y pacífica con autonomía en las decisiones de su esfera de intereses, o sea contando con la habilitación previa por la voluntad general de la Comunidad de propietarios del conjunto urbanístico, pues así deriva del rosario de actuaciones documentadas y nada se ha probado en contrario.

3.3 Además se alza en indicio revelador del interés de la comunidad general en tal impugnación, la existencia del acuerdo de la Comunidad General de Propietarios Residencial DIRECCION000 de 12 de septiembre de 2019 sobre las obras Sareb en que consta el acuerdo, según diligencia de la presidente de la urbanización Dª Agustina que 'se aprueba con el voto favorable de la RUA 1-Ruag y RUAG 2 seguir adelante con los trámites de la reclamación de urbanismo, así como reclamar la falta de conservación de los terrenos'; e igualmente revela el conocimiento y seguimiento por la Comunidad General de las acciones promovidas por la Subcomunidad, el Acuerdo adoptado por la Comunidad General de Propietarios Residencial DIRECCION000 de 10 de diciembre de 2019 en que 'se informa que la demanda presentada a instancia de la comunidad contra el SAREB y Ayuntamiento por las obras de la Fase III, que estaba en suspenso por un año, al terminar este, sigue su curso estando pendiente de novedades'.

3.4 Hemos de subrayar la existencia de tres actas de los correspondientes acuerdos de la comunidad que son elocuentes de la voluntad de accionar frente a la pasividad y deficiencias de la administración en relación con la labor urbanística. Es cierto que de forma expresa no se ajusta ninguno de los acuerdos formalizados en actas a la literalidad de las pretensiones ejercidas en la demanda, pero frente al formalismo literal debe aplicarse el principio pro actione en conexión con la finalidad de la comunidad de propietarios. A este respecto, deriva a las claras la voluntad de ejercer acciones para resolver la cuestión litigiosa relativa a las deficiencias de la urbanización tanto en su impulso como en su ejecución. De ahí que no puede sostenerse seriamente que no exista una voluntad impugnatoria de la comunidad cuando las referidas Actas hablan por sí mismas de lo querido por la comunidad, que es resolver y zanjar la problemática de la urbanización, a cuyo fin la demanda se cuidad de especificar como solución la responsabilidad municipal con imposición de la obligación de finalizar la urbanización DIRECCION000 (2ª Fase y resto pendiente) así como la subsanación de las deficiencias del saneamiento y el otorgamiento de licencia de primera ocupación.

3.5 No puede olvidarse que estamos ante el recurso frente a una desestimación presunta de la reclamación ante el Ayuntamiento de Corvera formalizada el 18 de enero de 2018 (folios 17 a 39 autos, así como 829 y ss, del expediente) para la finalización de la urbanización de Los Balagares, por lo que ha de tenerse presente lo que también es reiterado criterio jurisprudencial (entre otras, las sendas y sucesivas Sentencias de la Sala tercera de fechas 30 de Mayo de 1983 ; 15 de Julio de 1985 ; 9 de Julio de 1986 y aún 8 de Marzo de 1988) que sobre la legitimación activa que 'si..., ha sido reconocida en vía administrativa , ésta no puede negarse en un momento posterior, y aquí la Administración debe pasar por la decisión administrativa que - la, tuvo por acreditada en vía administrativa , la capacidad procesal y legitimación activa de su Contraparte no puede discutírsela en la vía contencioso- administrativa , pues esta alegación implicaría ir contra sus propios actos '.

Así pues, en el presente caso, la reclamación administrativa ya invocaba y justificaba que D. Bernabe intervenía en representación de la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000, pero nada se objetó por el Ayuntamiento en vía administrativa, lo que hubiera permitido a la parte reclamante subsanarlo en este ámbito procedimental, en vez de dar por callada toda la respuesta y reservarse para la vía jurisdiccional, con apartamiento de la buena fe, la alegación de falta de legitimación pasiva.

3.6 A mayores, hay que reparar en la perspectiva del respeto a los actos propios, pues consta que el propio Alcalde en representación municipal y como otro propietario más, asistió a la sesión de 30 de octubre de 2020 de la comunidad de propietarios, presidida por Don Teodoro, sin que conste en el acta objeción alguna de legitimación de éste, ni de la decisión de la comunidad sobre la cuestión, sino más bien al contrario, se deriva del Acta que con naturalidad el Alcalde asume la calidad en que actúa el presidente y la legitimación de la comunidad para intervenir en la cuestión litigiosa.

Por todo lo expuesto, hemos de considerar probada la existencia de legitimación pasiva de D. Bernabe, actuando como presidente de la Subcomunidad RUA 1-RUAG1, para actuar tanto en interés directo e inmediato de la misma, como simultáneamente en representación e interés de la Comunidad General ('Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000'), a los efectos de interponer el recurso contencioso-administrativo de referencia. Y en consecuencia hemos de estimar el recurso de apelación y declarar la admisibilidad del recurso.

CUARTO.-Consecuencias

4.1 Ahora bien, sobre el alcance del enjuiciamiento en esta apelación es preciso tener presente el artículo 85.10 de la LRJCA que dispone: 'Cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto'.

A este respecto, frente a la literalidad de dicha previsión ha de considerarse como interpretación ajustada a la tutela judicial efectiva, que ese conocimiento del fondo del asunto por los tribunales de segunda instancia al revocar la decisión de inadmisibilidad debe limitarse a los siguientes supuestos: a) Casos en los que la cuestión sea estrictamente jurídica; b) Casos en los que el asunto sea de materia susceptible de doble instancia, siempre que la actividad probatoria se haya agotado en la instancia y que la misma no esté constituida por medios de prueba que debieran valorarse bajo la sana crítica (interrogatorio, pericial o testifical), pues en este caso, conocer directamente la sala de la valoración de la prueba supondría lesionar el principio de inmediación que está íntimamente vinculado a la tutela judicial efectiva, del art.24 CE, que postula la interpretación más favorable a la efectividad del mismo; en efecto, la STC 93/84 dispone que 'El derecho a la tutela judicial efectiva comprende (...) una interpretación de las normas conforme a la Constitución y en el sentido más favorable a para la efectividad del derecho fundamental').

Este planteamiento se sustenta en varias vertientes argumentales.

a) En unos casos este criterio se apoya en que la regla general de competencia de los Juzgados ( art.8.3 LJCA) no admite excepciones y es aplicable al específico supuesto de revocación de sentencia declaratoria de la inadmisibilidad del recurso. Así, la STSJ de Cantabria de 2 de Julio del 2010 (rec. 433/2009) se remite a la pionera sentencia del TSJ de Madrid de 6 de Marzo de 2004 , la cual propició el Acuerdo del Pleno del Tribunal Superior de Justicia de fecha 23 de octubre de 2006, vinculante para toda la Sala de lo Contencioso-Administrativo, y que ha marcado infinidad de sentencias posteriores, tanto de la propia Sala madrileña, una de cuyos exponentes es la reciente STSJ de Madrid de 22 de Marzo del 2012 (rec. 1061/2010 ), como de otros Tribunales, caso de la STSJ de Castilla y León del 9 de Abril del 2012 (rec. 18/2012).

b) Se considera que la garantía del juez de instancia no puede obviarse por razones de economía procesal: 'si la Sala se pronunciara sobre la legalidad de la sanción impuesta, sustrayendo tal posibilidad al Juzgador de instancia, estaríamos vulnerando la normas sobre competencia objetiva, cuya naturaleza es de orden público, sin que, además, existieran razones de economía procesal que lo justificasen' (STSJ Andalucía del 22 de Junio del 2012, rec. 516/2010).

c) Asimismo, la STSJ de Aragón de 1 de julio de 2020 (rec.115/2019): ' la total falta de justificación de la causa de inadmisibilidad apreciada de oficio por el juez en sentencia, en lugar de hacerlo mediante auto en trámite de admisión del recurso de acuerdo con el art. 51 LJCA , implica la omisión por parte de este de la decisión a que el actor tenía derecho de acuerdo con el art. 24 CE , y podría implicar asimismo, en una interpretación literal de la norma contenida en el art. 85.10 LJCA , la alteración de las competencias señaladas en la ley que se produciría por la imposibilidad de revisión por esta sala de esta decisión sin asumir la competencia sobre el fondo, en primera y única instancia, de una cuestión cuya decisión correspondía al juzgado de lo contencioso ( art. 8.3 LJCA ), que de este modo eludiría entrar en el fondo del asunto, transfiriendo a esta sala la carga de hacerlo'.

d) Como precisa la STSJ Galicia de 27 de junio de 2019 (rec.4019/2019), procede la devolución al Juzgado 'porque el Juzgado dictó la Sentencia después de haber celebrado el acto de juicio, de manera que, en aplicación del principio de inmediación, debe dictar Sentencia el Juez o Magistrado ante el que se hayan realizado las alegaciones y celebrado las pruebas'.

En efecto, consideramos que no deben quedar privadas de eficacia jurídica los principios de inmediación y concentración que reclaman que sea el Magistrado-Juez que ha practicado las pruebas y en su presencia, quien valore y declare el resultado probatorio en la sentencia que se dicte en la instancia, de acuerdo con la garantía que, de manera general, se recoge en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y se proyecta en las reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias (Exposición de Motivos, apartado IX, artículo 209.2 ª).

De forma que la existencia de un juicio fáctico llevado a cabo en la sentencia dictada en la instancia opera como presupuesto para poder alcanzar el propósito de la normativa general reguladora de la apelación de agotar 'las posibilidades de corregir con garantías de acierto eventuales errores en el juicio fáctico y, lograr que, en el mayor número de casos posible, se dicte en segunda instancia sentencia sobre el fondo' (Exposición de motivos de la LEC, apartado XIII).

4.2 Así pues, descendiendo al caso que nos ocupa, que requiere la valoración de las prolijas pruebas documentales y periciales practicadas en autos, particularmente la pericial del Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, D. Luis Alberto, de la parte demandante así como del arquitecto D. Luis Pablo, de la parte demandada (ambas sobre condiciones de la urbanización, grado de ejecución y conceptos pendientes), no puede ni debe la Sala sustraer su valoración al juez de instancia bajo la sana crítica.

Por consiguiente procede la estimación íntegra del recurso en cuanto a la pretensión revocatoria de la declaración de inadmisibilidad, con la consiguiente devolución al Juzgado de origen para que proceda a dictar una resolución sobre el fondo.

QUINTO.-Costas

No procede imponer costas dada la estimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de propietarios Residencial DIRECCION000 frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 6 de Oviedo de 27 de noviembre de 2020 (PO 217/2018) por la que se declaró la inadmisión por falta de legitimación activa para recurrir aquélla la desestimación presunta de la reclamación formulada al Ayuntamiento de Corvera de Asturias el 22 de enero de 2018.

Y en consecuencia, se revoca la sentencia apelada, declarando la existencia de legitimación de la parte recurrente, y devolviendo las actuaciones al Juzgado de origen para que entre a resolver sobre la totalidad de las cuestiones planteadas.

Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máximo y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.