Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
13/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 341/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1739/2006 de 13 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 341/2009

Núm. Cendoj: 46250330022009100425

Resumen:
46250330022009100425 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 341/2009 Fecha de Resolución: 13/03/2009 Nº de Recurso: 1739/2006 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Segunda Bis

Asunto nº "1739/06"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA BIS

En la Ciudad de Valencia, a trece de marzo de dos mil nueve.

VISTO por la Sección Segunda bis de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y DOÑA AMALIA BASANTA RODRIGUEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM. :341/09

En el recurso contencioso administrativo núm. 1739/06 interpuesto por Don Carlos Jesús , representado por la Procuradora Doña Begoña Camps Sáez y defendido por el Letrado Don Juan Ignacio Esbri Ferrer, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Castellón de 13 de septiembre de 2006 que desestimaba el recurso de reposición interpuestos contra el acuerdo de 15 de febrero de 2006 del mismo Jurado Provincial de Expropiación que justipreciaba el terreno expropiado en el expediente NUM000 en la cantidad de 372,54 euros, con motivo de la realización del proyecto "20-CS-2560. acondicionamiento de la CN 232, de Vinaroz a Santander, p k 27.3 al p k 46, del Tramo Xert-Barranca de la Bota: provincia de Castellón".

Han sido parte en autos como Administración demandada la Administración del Estado, a través del Sr. Abogado del Estado, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas, y que sea indemnizado en la cantidad mínima de 7,5 euros/m2.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitaba se dictara Sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba , se practicó la propuesta por las partes que resulto admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 12 de marzo de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Castellón de 13 de septiembre de 2006 que desestimaba el recurso de reposición interpuestos contra el acuerdo de 15 de febrero de 2006 del mismo Jurado Provincial de Expropiación que justipreciaba el terreno expropiado en el expediente NUM000 en la cantidad de 372,54 euros, con motivo de la realización del proyecto "20-CS-2560. acondicionamiento de la CN 232, de Vinaroz a Santander, p k 27.3 al p k 46, del Tramo Xert-Barranca de la Bota: provincia de Castellón".

La finca expropiada figuraba como parcela NUM001 del proyecto , con datos catastrales polígono NUM002 parcela NUM003 del Termino Municipal de Xert, de naturaleza rústica y de 10.868 m2, de lo que se expropiaron 333 m2.

La pretensión impugnatoria de la parte actora se centra exclusivamente en la disconformidad con el acuerdo recurrido en cuanto a la fijación del justiprecio, propugnando un precio mayor en base a que ya en el año 1988 el mismo Jurado valoró el terreno a razón de 3,00 euros/m2 , y aplicando los índices de precios de consumo el aumento en relación con el año 2003 de un 353,5%, afirmando que no se puede acudir a los valores catastrales, como afirma hizo la administración.

Se oponen la Administración demandada aduciendo que la valoración del bien expropiado efectuada por el Jurado de Expropiación Forzosa es conforme a derecho.

El acuerdo del Jurado, fijando como fecha de valoración tomo el año 2003 cuando se inicia la pieza separada de justiprecio o se ha efectuado la exposición al publico del proyecto de expropiación, y partiendo de la calificación de suelo como no urbanizable, aplicando el método de valoración comparativo previsto en el art. 26 de la Ley 6/1998 y el art 31 de la misma ley, valoro el suelo a razón de 93,01 euros/m2 , y el pimpollo en 90 euros, a los que añadio el 5% de premio de afección.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere al justiprecio en sí, que discute la actora, procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente".

En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contrario , reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procésales establecidas en los arts. 610 y ss. L.E.C., gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos , el Tribunal puede fijar el justiprecio , siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica" .

Conviene precisar además que una jurisprudencia reiterada ha declarando que "la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 632 LEC, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal".

Dicha prueba pericial, como ha venido poniendo de manifiesto esta Sala y sección (entre otras, sentencia nº 696/05, de 20 de abril, dictada en el recurso núm. 102/2002 ) ha de realizarse en el proceso , no bastando con reproducir la practicada en el expediente, pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen, y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado.

TERCERO ,- En el presente supuesto se ha practicado prueba pericial especifica, por el Arquitecto Don Edmundo, perito designado por la Sala de conformidad con lo establecido en el art. 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual, partiendo de la superficie expropiada, de la calificación del suelo (no urbanizable igual que el Jurado), tomando con fecha inicial de referencia la del año 2003 al igual que el Jurado, y considerando que existe valores comparativos por el constatados , concretados en 20 testigos relacionados en su informe de transacciones de fincas próximas y de análogas características a la que es objeto de expropiación llega a la conclusión que el precio del m2 de suelo es el de 5,31 euros, y en cuanto al vuelo (pimpollo) esta de acuerdo con la valoración del Jurado.

CUARTO.- Partiendo de la doctrina precitada y de los hechos constatados, la litis queda reducida a la valoración de la prueba pericial propuesta y practicad a instancia de la parte actora.

El citado informe se encuentra mucho más fundamentado que el Acuerdo del Jurado, pues contiene una adecuada y convincente motivación de los datos utilizados para el cálculo del valor del suelo obtenido por el método comparativo al contrario de lo que acontece con el Acuerdo del Jurado de Expropiación, que parte de su propia experiencia, esto es por su conocimiento de lazona ty de los precios de mercado..

Esa detallada motivación del referido informe pericial, ratificado por su autor a presencia judicial con intervención de las partes, lleva a la Sala a otorgar al mismo mayor valor probatorio que a la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación Forzosa.

Por todo lo argumentado es evidente que el recurso debe ser estimado parcialmente , si bien concretada al informe pericial al que nos hemos referido, que fija el valor del suelo a razón de 5,31 euros/m2.

SEXTO.- No se aprecian circunstancias para justificar la imposición de costas (art 139 ley jurisdiccional).

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por por Don Carlos Jesús contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Castellón de 13 de septiembre de 2006 que desestimaba el recurso de reposición interpuestos contra el acuerdo de 15 de febrero de 2006 del mismo Jurado Provincial de Expropiación que justipreciaba el terreno expropiado en el expediente NUM000 en la cantidad de 372,54 euros , con motivo de la realización del proyecto "20-CS-2560. acondicionamiento de la CN 232, de Vinaroz a Santander, p k 27.3 al p k 46, del Tramo Xert-Barranca de la Bota: provincia de Castellón", que se anulan parcialmente, fijando el justiprecio de la finca expropiada a razón de 5 ,31 euros/m2, al que hay que añadir 90 euros por el pimpollo y el 5% de afección; y todo ello sin hacer expresa condena en costas

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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