Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 341/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 2, Rec 1022/2010 de 20 de Diciembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: PITA RASILLA, MARÍA FERMINA
Nº de sentencia: 341/2012
Núm. Cendoj: 48020450022012100147
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 341/2012
En BILBAO (BIZKAIA), a veinte de diciembre de dos mil doce.
El/La Sr/a. D/ña. FERMINA PITA RASILLA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 1022/2010 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: RESOLUCION DE 19 DE MARZO DE 2.010 DEL AYUNTAMIENTO DE LEKEITIO QUE DESESTIMA LA RECLAMACION POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL INTERPUSTA POR EL DEMANDANTE.
Son partes en dicho recurso: como recurrente Mariana , representado y dirigido por el Letrado JOSE IGNACIO MONTES EGAÑA; como demandadaAYUNTAMIENTO DE LEKEITO representado por la Procuradora PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por el Letrado Carlos Marra Pascual.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Abreviado, contra la resolución administrativa mencionada en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estimo pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase una Sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto.
SEGUNDO.-Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de la vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así como requiriendo a la administración demandada, la remisión del expediente. A dicho acto compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose en su demanda.
TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la resolución de 19 de marzo de 2010 del Ayuntamiento de Lekeitio que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial interpuesta por la demandante.
SEGUNDO.-Por la parte actora súplica se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la desestimación por responsabilidad patrimonial formulada condenando solidariamente al Ayuntamiento de Lekeitio y a BYCAM, S.A. a abonar a la demandante la cantidad de 21,924,90 euros , con el incremento correspondiente por aplicación del interés legal o índice de precios al consumo, medida de restablecimiento en el pleno resarcimiento del daño, hasta la fecha de la sentencia , todo ello con expresa condena en costas. Manifiesta que el 20 de agosto de 2009 sufrió una caída a la altura del nº 10 de la calle Atea de Lekeitio , como consecuencia de los tablones que se encontraban colocados sobre la acera , que no estaban señalizados . Que en dicha vía se estaban ejecutando obras por la Mercantil BYCAM, S.A. , a consecuencia de la caída sufrió lesiones de consideración en la muñeca derecha. Fundamenta su pretensión alegando que ha quedado acreditada la existencia de las lesiones, dicho daño no tenía por que soportarlo la recurrente y que la caída se produjo por la existencia de maderas depositadas sobre la acera sin ninguna señalización y no por ninguna acción imputable a la demandante. En el presente caso se trata del deficiente estado de la acera, lugar de tránsito obligatorio para los peatones, deficiencia que resultaba peligrosa para cualquier viandante con independencia de su edad, condición física como reconoce el informe pericial No existía ninguna señalización o advertencia sobre limitaciones de paso o cualquier otra indicación de riesgo o peligrosidad para el transito peatonal por el lugar. La Mercantil BYCAM S.A. debe ser demandada y condenada por ser la empresa encargada de la ejecución de las obras
La Administración demandada suplica se dicte sentencia desestimatoria de la demanda confirmando el acto recurrido por ser conforme a derecho.
La Mercantil BYCAM, S.A, suplica se dicte sentencia desestimando la demanda interpuesta por la recurrente por ser la resolución impugnada ajustada a derecho
TERCERO.-Con fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución , la regulación de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se contiene en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , antes mencionada. Tal regulación rige para todas las Administraciones Públicas ( artículo 149.1.18ª de la Constitución ) y es desarrollada, a efectos procedimentales, por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.
La principal característica de su régimen jurídico es que nos encontramos ante una responsabilidad objetiva, esto es, que prescinde de la idea de culpa, por lo que no es preciso demostrar su existencia sino únicamente la realidad de una lesión imputable causalmente a la Administración de que se trate. Para que pueda declararse la existencia de responsabilidad patrimonial, la jurisprudencia ha precisado que es necesario que concurran los siguientes elementos o requisitos: 1) hecho imputable a la Administración, 2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y 4) que no concurra fuerza mayor.
Constituye jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 9 de diciembre de 2008 ¿recurso de casación nº 6580/2004 -), que '(...) la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005 , la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa; en el mismo sentido la sentencia de 7 de septiembre de 2005 , entre otras muchas. Ello es distinto de los supuestos en que se invoca la existencia de fuerza mayor o en general la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que ésta debe acreditar para que tal causa de exoneración resulte operativa'.
CUARTO.-Partiendo de lo anterior y entrando en el análisis de los hechos, se alega en la demanda que la caída de la actora se produce en la vía pública en concreto en una calle que está en obras, con tablones indebidamente colocados en la acera sin señalizar, de todo lo actuado en este procedimineto , no queda probado de forma indubitada ni con la documentación obrante en el expediente administrativo ni con las pruebas practicadas, cuales fueron las circunstancias de la caída de la recurrente, porque atraviesa los tablones , si toma las debidas precauciones al pisar los mismos, sí el lugar en el que se produce es el que consta en la fotografía aportada en la reclamación administrativa y sí la empresa que estaba efectuando las obras no adoptó las medidas de prevención necesarias para no poner en peligro el paso de los viandantes por el lugar. Consta en el folio 14 del expediente administrativo en respuesta al trámite de audiencia la Empresa BYCAM S.A. en el que indica que en esa zona donde se produce la caída se estaban ejecutando obras por personal de dicha empresa, que el siniestro se produce dentro del entorno de la obra, y en una zona sin actividad en eses momento . Las tablas a las cuales se refiere el informe del Gabinete pericial son tapas de tableros fenólicos colocados de manera provisional para tapar las catas y acometidas provisionales de abastecimiento de agua potable a los edificios. Hay señalización general que indica que la calle está en obras y ni el Director de Obra, ni el coordinador de Seguridad y Salud han cuestionado la idoneidad de dichos elementos para cubrir los obstáculos horizontales.
Se puede concluir que si bien las tablas estaban colocadas de manera provisional y no estaba en concreto señalizada , la calle estaba en obras y en dicha calle si había señalización de obras, por otro lado en el informe del Gabinete pericial CP, obrante a los folios 8 al 10 del expediente administrativo, consta que el perito se persona en el lugar de los hechos casi un mes después de producirse la caída, describiendo el estado de la calle en ese momento , no cuando se produce la caída , por lo que no queda acreditado por dicho informe, que estas estaban colocadas de forma `ppeligrosa para los traseuntes, se observa que las fotografías que se encuentran en el informe no corresponden a las aportadas en la demanda. Por lo que se desconoce como se encontraban las tablas en el momento de la caída.
La demandante debió tomar las debidas precauciones si tenia que pasar por encima de las tablas, ya que por su tamaño eran bien visibles y por las dimensiones de la acera eran sorteables ya que no ocupaba toda la acera , por que dichas tablas estuvieran sobre la acera , utilizadas frecuentemente para tapar zanjas en la vía pública, no concurre la requerida relación de causalidad, atendiendo a factores de adecuación para la producción del resultado lesivo que tuvo lugar, la mínima diligencia y atención que es exigible para deambular por la vía pública a los peatones y al estándar de eficacia que es exigible a los servicios municipales de conservación y vigilancia puesto que, en otro caso, se llegaría a la exigencia de un estándar de eficacia que excedería de los que comúnmente se reputan obligatorios en la actualidad y convertiríamos a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados con independencia del actuar administrativo, transformando el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, como ha dicho el Tribunal Supremo en las sentencias de fechas 5 de junio de 1998 y 13 de septiembre de 2002 ( 2002/8649 ) .
Hay concluir en que ha mediado culpa exclusiva de la reclamante, pudiendo haber sido evitada con la diligencia propia exigible a un usuario de una vía pública que se encuentra en obras.
Por lo tanto, sin ser necesario entrar a valorar la trascendencia que pueda tener la intervención de la empresa contratista de las obras o la cuantificación de los daños y perjuicios, ha de desestimarse el recurso contencioso-administrativo al no haber acreditado la parte recurrente, a quien, tal y como se ha señalado, correspondía la carga de la prueba, el nexo causal entre la acción u omisión de la Administración municipal y el resultado dañoso producido
QUINTO.-En cuanto a las costas, no procede realizar especial pronunciamiento en cuanto a las misma, de conformidad con lo dispuesto en el art.139 de la ley de esta jurisdicción .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo ORN 1022/10 interpuesto por Doña Mariana , contra la resolución de 19 de marzo de 2010, del Ayuntamiento de Lekeitio que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la demandante, por ser la resolución recurrida conforme a derecho , sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 4771.0000.00.1022.10, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
