Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 341/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 38/2016 de 20 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MANGAS GONZÁLEZ, ERNESTO

Nº de sentencia: 341/2016

Núm. Cendoj: 28079230072016100312

Núm. Ecli: ES:AN:2016:3017

Núm. Roj: SAN  3017:2016

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000038 /2016

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00294/2016

Apelante:HOTELES TURISTICOS UNIDOS,S.A.

ProcuradorFRANCISCO JAVIER VAZQUEZ HERNANDEZ

Apelado:MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veinte de julio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo [Sección Séptima] de la Audiencia Nacional ha pronunciado la siguiente sentencia en el Recurso de Apelación núm. 38/2016interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de «HOTELES TURISTICOS UNIDOS, S. A.», contra Auto núm. 27/2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1, dictado con fecha de 19 de mayo de 2016 , en el recurso contencioso-administrativo tramitado ante ese Juzgado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona con el núm. 1/2016; habiendo intervenido la AMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO [Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas], como parte apelada, representada y asistida por la Abogacía del Estado, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-En el recurso contencioso-administrativo

Con fecha de 22 de abril de 2016, el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Vázquez Hernández, actuando en nombre y representación de «HOTELES TURISTICOS UNIDOS, S. A.», interpuso recurso contencioso-administrativo «contra la vía de hecho imputable al Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la que resulta su indebida decisión de incluirla en el próximo listado de deudores con incumplimiento relevante de obligaciones tributarias que será objeto de publicación en la página web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a partir del próximo 1 de mayo, tal y como le ha sido comunicado mediante Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña recibido el pasado 5 de abril de 2016», solicitando al Juzgado que «admita el mismo a trámite, ordene su tramitación sumaria, reclamando el expediente administrativo y, previos los trámites legales pertinentes, dicte Acuerdo declarando la improcedencia de la inclusión de mi mandante en tal listado y ordenando a la AEAT que no proceda a tal inclusión.»

La tramitación del recurso jurisdiccional correspondió al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 [Procedimiento Especial - DF Derechos Fundamentales núm. 1/2016], que mediante diligencia de ordenación de 26 de abril de 2016 decidió que:

«Habiéndose declarado competente este Juzgado para conocer del presente procedimiento y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 116 de la LJCA acuerdo: Requerir con carácter urgente al órgano administrativo correspondiente, acompañando copia del escrito de interposición, para que en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la recepción del requerimiento, remita el expediente, acompañado de los informes y datos que estime procedentes, con los apercibimientos contenidos en el Art 48 de la LJCA . La falta de envío del expediente administrativodentro del plazo previsto en el apartado anterior no suspenderá el curso de los autos. Al remitir el expediente, el órgano administrativo lo deberá comunicar a todos los que aparezcan como interesados en el mismo, acompañando copia del escrito de interposición y emplazándoles para que puedan comparecer como demandados ante este órgano judicial en el plazo de cinco días. La Administración, con el envío del expediente, y los demás demandados, al comparecer, podrán solicitar la inadmisióndel recurso y la celebración de la comparecencia a que se refiere el art. 117.2.»

Mediante escrito de 29 de abril de 2016, la Abogacía del Estado presentó escrito planteando la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional, a los efectos de que se convocase a las partes a la comparecencia del art. 117.2 de la Ley Jurisdiccional y, tras los trámites procedentes, se acordase la inadmisión del recurso con imposición de costas a la parte actora. Ante lo cual, mediante providencia de 09 de mayo de 2016, el Juzgado convocó a las partes y al Ministerio Fiscal a comparecencia, para oírles sobre la procedencia de dar al recurso la tramitación prevista legalmente. Realizada la cual, el Juzgado dictó Auto núm. 27/2016, de 19 de mayo de 2016 ,en cuya Parte Dispositiva decidió:

« Declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo por existencia de litispendencia. Sin costas.»

SEGUNDO.-Con fecha de 23 de mayo de 2016, la representación procesal de «HOTELES TURISTICOS UNIDOS, S. A.» interpuso recurso de apelacióncontra dicho auto, mediante escrito en el que, tras las alegaciones correspondientes, terminaba solicitando: «SUPLICO que se tenga por presentado recurso de apelación contra el Auto dictado el pasado 20 de mayo, procediendo a elevar el mismo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional a quien SUPLICAMOS la estimación del recurso en los términos referidos en el presente escrito, anulando el Auto 27/2016 y reponiendo las actuaciones al momento previo a que fue dictado para que el procedimiento de protección jurisdiccional 1/2016 continúe por su trámites hasta su terminación.»

Conferido traslado a la parte contraria, la Abogacía del Estado, mediante escrito de 13 de junio de 2016, procedió a la impugnación del recurso de apelación planteado, solicitando la desestimación del mismo y la imposición de las costas a la parte apelante. Y mediante escrito presentado el 09 de junio de 2016, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación del auto impugnado y la desestimación de recurso planteado. Posteriormente, mediante diligencia de 27 de junio de 2016, el Juzgado remitió las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

La sustanciación del recurso de apelación correspondió, según Normas de Reparto, a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que mediante diligencia de ordenación de 17 de junio de 2016 procedió a la formación del correspondiente rollo de apelación [Recurso de apelación núm. 38/2016] y, mediante providencia de 21 de junio de 2016, procedió a su admisión a trámite, señalando para que tuviera lugar la votación y fallo el día 07 de julio de 2016, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso de apelación visto para sentencia.

Ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso de apelación.

1.- A través del presente recurso de apelación, se somete a la consideración de la Sala el auto dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 con fecha de 19 de mayo de 2016 , en el recurso contencioso-administrativotramitado ante el mismo con el núm. 1/2016, por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

2.- Los antecedentesde la resolución judicial apelada son, sustancialmente, los siguientes:

Con fecha de 22 de abril de 2016, la representación procesal de «HOTELES TURISTICOS UNIDOS, S. A.» presentó escrito ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo solicitando:

«....que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que al mismo se acompañan, se tenga a esta parte por comparecida y como recurrente en el presente recurso contencioso-administrativo extraordinario interpuesto para la protección jurisdiccional del derecho al honor y la propia imagen de mi representada contra la vía de hecho imputable al Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la que resulta su indebida decisión de incluirla en el próximo listado de deudores con incumplimiento relevante de obligaciones tributarias que será objeto de publicación en la página web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a partir del próximo 1 de mayo, tal y como le ha sido comunicado mediante Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña recibido el pasado 5 de abril de 2016, y admita el mismo a trámite, ordene su tramitación sumaria, reclamando el expediente administrativo y, previos los trámites legales pertinentes, dicte Acuerdo declarando la improcedencia de la inclusión de mi mandante en tal listado y ordenando a la AEAT que no proceda a tal inclusión.»

La tramitación del recurso jurisdiccional correspondió al Juzgado Central núm. Uno [DF 1/2016], que tras declararse competente procedió mediante diligencia de 26 de abril de 2016 a reclamar el expediente, indicando en cuya diligencia que:

«La Administración, con el envío del expediente, y los demás demandados, al comparecer, podrán solicitar la inadmisión del recurso y la celebración de la comparecencia a que se refiere el Art. 117.2.»

3.- Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2016, la Abogacía del Estado planteó la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional, alegando: 1) Falta de actividad impugnable, al no concurrir palmariamente va de hecho alguna. 2) Litispendencia y abuso de derecho procesal. 3) Inexistencia de una vulneración actual de derecho fundamental alguno. Desviación procesal.

Tras oír a las partes, mediante auto de 19 de mayo de 2016 , el Juzgado rechazó la inadecuación del procedimiento Y declaró la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional, por apreciar la existencia de litispendenciaentre aquel y el recurso contencioso-administrativo interpuesto el 11 de abril de 2016 ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para la protección jurisdiccional del derecho al honor y a la propia imagen, ante la notificación realizada el 05 de abril anterior por la Dependencia Regional de Recaudación [Delegación Especial de Cataluña - AEAT] de la posible inclusión de la entidad recurrente en el listado de deudores con incumplimiento relevante de obligaciones tributarias. Por considerar sustancialmente:

-Que aunque no recogida en el art. 51 LJCA , la litispendencia figura como causa de inadmisibilidad en el art. 69, pudiendo ser planteada en alegaciones previas.

-Que en uno y otro proceso se solicita que se declare la improcedencia de la inclusión de la demandante en el referido listado y que se ordene a la AEAT que no proceda a tal inclusión.

-Que las circunstancias determinantes del derecho reclamado son las mismas desde que se iniciara el procedimiento ante el TSJ, ya que la Administración no ha dictado nuevos actos y aquellos en los que la Administración funda su derecho -concesión previa de aplazamiento y riesgo de inclusión en el listado- existían ya previamente a aquel procedimiento.

-Que se aprecia una manifiesta identidad en la actividad administrativa causante de litispendencia, sin que la alegada vía de hecho alcance la virtualidad necesaria para distinguir dos actividades administrativas diferentes, cuya dualidad solo cabría considerar si se acreditase que el administrado no pudiera obtener la satisfacción de su derecho a través de la impugnación del primer acto, o si se hubiera dictado un segundo acto o realizado una actividad que tuviera naturaleza propia, completamente ajena al primero.

-Que la acción procesal posterior instada con la misma pretensión, puede dar lugar a resoluciones judiciales contradictorias e incluso propiciar una elección alternativa por los sujetos privados de vías judiciales en busca del mejor amparo de su pretensión, efecto que no puede evitarse con la mera invocación de una vía de hecho en el proceso posterior que se residencia básicamente en la inmediatez de una publicación del listado y su presunto contenido, cuestiones que ya concurrían y fueron invocadas desde el primer proceso y que pueden ser tuteladas a través del primer proceso interpuesto, por lo que el segundo adquiere un marcado carácter instrumental.

-Que, en consecuencia, la parte recurrente tiene abierta una vía judicial en la que puede obtener satisfacción de su derecho, lo que impide obtener la misma tutela en otra posterior en base a una alegada actividad material que ya existía en el primer procedimiento.

-Que según la Exposición de Motivos de la LEC, la litispendencia obedece a la inspiración básica de no multiplicar innecesariamente la actividad jurisdiccional y las cargas de todo tipo que cualquier proceso conlleva, por lo que se ha de acoger la excepción opuesta, de litispendencia entre ambos procesos, al no acreditarse una actividad sobrevenida diferente, constitutiva de vía de hecho en relación con el derecho objeto de tutela.

SEGUNDO.- Planteamiento del recurso de apelación.

Frente al auto de 19 de mayo de 2016 , dictado en la instancia, la representación procesal de «HOTELES TURISTICOS UNIDOS, S. A.» interpuso recurso de apelación, solicitando la anulación de dicho auto y la reposición de las actuaciones al momento previo a que fuera dictado, para que el procedimiento de protección jurisdiccional 1/2016 continúe por sus trámites hasta su terminación. Para lo cual, tras la exposición de los hechos que han dado lugar a la controversia, hacía valer las siguientes alegaciones:

« El auto está anticipando el debate de fondo y es contrario al principio pro actione, infringiendo el art. 117 LJCA »

Sostiene la parte apelante 'que la inadmisión supone un juicio anticipado del fondo del asunto que, por realizarse exclusivamente a la vista del escrito de iniciación del procedimiento, sin que mi representada haya tenido ocasión de formalizar su escrito de demanda ni aportar toda la documentación probatoria pertinente para identificar completamente la vía de hecho y diferenciarla de la comunicación de 5 de abril de 2016, no sólo vulnera los límites para los que se ha creado el trámite previsto en el artículo 117 LJCA , sino que resulta manifiestamente contrario al principio pro actioney además incurre en un grave error de apreciación.'.

Al respecto, alega que:

'...la actividad administrativa impugnada el 12 de abril de 2012 ante el TSJ de Cataluña no es la misma que la impugnada ante este Juzgado el 22 de abril de 2012. En el primer caso se está Impugnando un mero acto de trámite que procede de una Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña, mientras que en el segundo se está impugnando la voluntad, ya conocida, de otro órgano administrativo distinto, como es el Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de incluir a mi mandante en el listado incluso pese a conocer las alegaciones formuladas y presentadas por mi mandante a la ABAT el 12 de abril de 2012'.

'El Auto impugnado, al referirse a las reglas del procedimiento ordinario, yerra en algo fundamental. Es cierto que los artículos 58 y 59 permiten declarar la excepción de litispendencia en trámite de 'alegaciones previas', pero no es menos cierto que en el proceso ordinario estas alegaciones previas son en todo caso posteriores al momento en el que el demandante ha tenido ocasión de consultar el expediente administrativo, formular su demanda razonadamente y en su caso, acompañar la demanda de las pruebas que considere pertinentes o solicitar la apertura del período probatorio (...) Por todo ello el Auto impugnado vulnera la finalidad para la que se ha creado el articulo 117 LJCA y supone anticipar el debate de fondo, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento previo'.

« No existe litispendencia»

Insiste la parte apelante en que '...no puede considerarse que exista litispendencia entre las impugnaciones presentadas el 12 de abril ante el TSJ de Cataluña y el 22 de abril ante el Juzgado de lo Contencioso por diferentes motivos, referidos tanto a la identidad del órgano administrativo al que se atribuye en cada caso la actividad (o vía de hecho), así como a las circunstancias en las que se produce cada una de las impugnaciones, puesto que en la impugnación del 22 de abril existen elementos fácticos integrantes de la vía de hecho que no existían el 12 de abril. Todo ello por mucho que en ambos casos mi representada pretenda que en última instancia no se le incluya improcedentemente en el listado de morosos'.

A lo que agrega que:

'En el presente asunto no sólo es que formalmente los actos impugnados en cada procedimiento sean diferentes (en un caso se Impugna una comunicación dictada por la Dependencia Regional de Cataluña, en el otro se impugna una vía de hecho que se imputa al Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria), sino que además es que existen elementos fácticos diversos entre las situaciones de 12 de abril y 22 de abril de 2016 que otorgan a cada uno de los recursos una finalidad y un sentido absolutamente distintos (...) En conclusión, ni siquiera existe la litispendencia apreciada. Pero obviamente, para conocer y ponderar adecuadamente todas estas circunstancias es preciso que, cuanto menos, se de trámite al recurso y se permita que mi representada compruebe el expediente, pueda formalizar su demanda (y no simplemente el escrito de iniciación del procedimiento) y sobre todo pueda, en su caso, aportar o designar los elementos de prueba que puedan permitir al juzgador apreciar adecuadamente las diferencias entre ambos recursos'.

« La inadmisión vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representada, quien por su parte ha actuado con plena transparencia»

Además de poner de manifiesto su voluntad de transparencia ante los órganos judiciales en los que penden los distintos procesos, considera la parte apelante que la inadmisión del recurso jurisdiccional a través del auto impugnado no es respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva, citando al respecto la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2012 [Recurso de apelación 67/2012 ].

TERCERO.-La impugnación del recurso de apelación.

La Abogacía del Estadose opone al recurso de apelación planteado. Después de señalar que el relato de hechos que realiza la recurrente incurre en inconsistencias e imprecisiones, sostiene que el segundo recurso jurisdiccional interpuesto tiene el mismo objeto que el primero, dando lugar a una situación de litispendencia [ art. 421 LEC ] y, por consiguiente, a una causa de inadmisibilidad ex art. 69 d) LJCA . Insiste en la ausencia de diferencias entre la actuación impugnada en uno y otro proceso, ateniéndose a las propias alegaciones realizadas en el acto de la vista. Dice que el art. 116.3 LJCA contempla la posibilidad de solicitar la inadmisión y la celebración de la comparecencia del art. 117.3. Y considera que estamos ante un defecto procesal que determina la inadmisión del proceso, que resulta palmariamente de los hechos admitidos por el recurrente y que, de hecho, es una cuestión de orden público procesal que podría apreciarse por el Juzgado en cualquier momento. Además, alega la existencia de otras causas de inadmisibilidad y la palmaria ausencia de vía de hecho.

El Ministerio Fiscal, a la vista de la argumentación del auto apelado, considera que procede su confirmación y la desestimación del recurso de apelación, por entender que aquel se encuentra plenamente ajustado a derecho y a la concreta situación generada como consecuencia de los dos procedimientos instados, 'que (...) han dado lugar a un supuesto de litispendencia por darse los requisitos necesarios para su apreciación'.

CUARTO.- Sobre los motivos del recurso de apelación relativos a la inadmisión del recurso contencioso-administrativo.

1.- Con la pretensión de que se revoque el auto impugnado al objeto de que prosiga la tramitación del procedimiento especial con arreglo a los trámites de ley hasta su terminación, se plantea el recurso de apelación, como queda dicho, por considerar la parte actora que no media litispendencia entre los procesos sucesivamente interpuestos por esta parte; que el auto impugnado se dictó en un momento del proceso que no era idóneo para apreciar la litispendencia, anticipando el debate de fondo, en contra del principio pro actione,infringiendo el art. 117 de la Ley Jurisdiccional y conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva.

Tanto la Abogacía del Estado como el Ministerio Fiscal se muestran conformes con la declaración de inadmisiblidad del procedimiento especial entablado ante el Juzgado de instancia, por razón de litispendencia. La Abogacía del Estado, además, alega la existencia de otras causas de inadmisibilidad -alegadas al plantear la inadmisión por litispendencia- y la palmaria ausencia de vía de hecho. Pero al no haberse adherido a la apelación [ art. 85.4 de la Ley Jurisdiccional ], tales alegaciones no pueden tomarse en consideración, quedando circunscrito el debate en esta segunda instancia al objeto del recurso de apelación planteado por la parte actora, es decir, a la declaración de inadmisibilidad del recurso jurisdiccional por causa de litispendencia.

2.- Se dice en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2015 [Recurso de casación nº 929/2015 ] que:

«Con carácter general, debemos señalar que la litispendencia es una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo,que aparece expresamente contemplada en el artículo 69 d) de la LJCA . Se trata de una excepción, como señala la Sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2001 (recurso de casación nº 4101/1995 ) que seguimos en este punto, que reproduce la constitución de un proceso anterior en otro posterior en que se hace cuestión del mismo objeto procesal. Precisamente, uno de los efectos procesales de la presentación de la demanda es la exclusión del conocimiento del mismo asunto en otro proceso, y a este fin consideraba el artículo 533.5 de la anterior LEC de 1881 , como excepción dilatoria o procesal, la litispendencia en el mismo o en otro Juzgado o Tribunal competente. Su finalidades tanto evitar la eventual existencia de fallos contradictorios entre sí, como el agotamiento en un primer proceso de la necesidad de protección jurídica de las partes litigantes. O, dicho en otros términos, la excepción de que se trata impide a las partes del proceso pendiente incoar otro que tenga un objeto idéntico. Por consiguiente, la identidad procesal determinante de la litispendencia comprende los tres elementos propios de la cosa juzgada: sujetos, causa petendi y petitum, siendo la exclusión del segundo proceso consecuencia de la coincidencia de dichos elementos. No en vano la cosa juzgada es otra causa de inadmisibilidad aludida en el mismo apartado que la litispendencia ( artículo 69.d de la LJCA ). Tradicionalmente venimos exigiendo, como señalamos en nuestra Sentencia de 15 de enero de 2010 (recurso de casación nº 6238/2005 ), para la apreciación de la cosa juzgada la concurrencia de los siguientes requisitos: « 1.- identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; 2.- misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y 3.- igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada ». Con la peculiaridad añadida, por lo que hace al proceso contencioso administrativo, como lleva poniendo de manifiesto esta Sala desde la ya citada Sentencia de 5 de febrero de 2001 , de la concurrencia de un elemento identificador de la litispendencia (y de la cosa juzgada): la disposición, el acto o actuación de la Administración objeto de las pretensiones. »

3.- En el caso enjuiciado, sucede que se planteó la litispendencia dentro de un procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, en la fase preliminar del mismo, y en función del planteamiento inicial del proceso hecho en el escrito de interposición [ art.115.2 LJCA ]. Y aunque el art. 117 LJCA permite plantear en dicha fase la inadmisión del recurso jurisdiccional [ art.117.1 y 2], el apartado 3 del mentado precepto legal delimita la causa de inadmisión al indicar que: 'En el siguiente día, el órgano jurisdiccional dictará auto mandando proseguir las actuaciones por este trámite o acordando su inadmisión por inadecuación del procedimiento. Por lo que no es dable considerar en este caso que la inadmisión a liminedel procedimiento especial pueda fundarse en la existencia de litispendencia con respecto a un proceso precedente. Pues para poder establecer la concurrencia de las identidades determinantes de la litispendencia, es preciso sustanciar previamente la demanda del procedimiento especial [ art. 118, idem], con el subsiguiente trámite de alegaciones de la parte contraria [ art. 119 LJCA ], al objeto de que la parte actora concrete en dicho trámite las pretensiones que deduzca frente a la actuación administrativa impugnada y los motivos de impugnación de la misma [art.56, ídem]. A falta de lo cual, la terminación anticipada del proceso se produce sin haberse sustanciado el trámite propiamente destinado a formular el petitumy la causapetendi.Lo que, sin más consideraciones, ha de conducir a restaurar el decurso procesal al momento en que se hallaba al tiempo de declararlo terminado anticipadamente, debiendo proseguirse, en su lugar, por los trámites de ley hasta su terminación.

QUINTO.- Resolución del recurso de apelación. Costas procesales.

1 .-Procede, por todo lo expuesto, estimar el recurso de apelación, y revocar el auto impugnado en el mismo, al objeto de que el Juzgado de instancia prosiga con la tramitación del procedimiento especial con arreglo a lo establecido en el Título V, Capítulo I, de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

2.- Sin imposición de las costas procesalescausadas en esta segunda instancia. En aplicación del art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

3.- La sentencia que ahora se pronuncia no es susceptible de recurso.

Vistos los Fundamentos de Derecho que anteceden, y en virtud de todo lo expuesto.

Fallo

1 .- ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal de «HOTELES TURISTICOS UNIDOS, S. A.» contra Auto núm. 27/2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1, dictado con fecha de 19 de mayo de 2016 , en el recurso contencioso-administrativo tramitado ante ese Juzgado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona con el núm. 1/2016. Y, en consecuencia, revocamos el mencionado Auto, al objeto de que el Juzgado de instancia prosiga con la tramitación del referido procedimiento especial, con arreglo a lo establecido en el Título V, Capítulo I, de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

2.- Sin imposición de las costas procesalescausadas en esta segunda instancia.

3.- Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recursoalguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual será remitido testimonio al Juzgado de instancia, junto con las actuaciones del proceso contencioso-administrativo y el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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