Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 341/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 340/2015 de 31 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRÍGUEZ FALCÓN, INMACULADA

Nº de sentencia: 341/2016

Núm. Cendoj: 35016330012016100316

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:2029


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 08

Fax.: 928 32 50 38

Sección: IRF

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000340/2015

NIG: 3501645320140000754

Materia: Personal

Resolución:Sentencia 000341/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000129/2014-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Interviniente Inocencio PEDRO EUGENIO CRUZ MARTINEZ

Apelado AYUNTAMIENTO DE TELDE GERARDO PEREZ ALMEIDA

Apelante DELEGACION DEL GOBIERNO

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

Presidente

D./Dª. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO

Magistrados

D./Dª. JAIME BORRÁS MOYA

D./Dª. FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ DE LORENZO CÁCERES

D./Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de mayo de 2016.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número , interpuesto por D. /Dña. DELEGACION DEL GOBIERNO, representado y dirigido por la ABOGACÍA DEL ESTADO EN LP, contra D. /Dña. AYUNTAMIENTO DE TELDE y Inocencio , habiendo comparecido, en su representación y defensa D. /Dña. GERARDO PEREZ ALMEIDA y PEDRO EUGENIO CRUZ MARTINEZ y D. /Dña. CARLOS ARTILES MORALEDA y DOÑA SORAYA MONZÓN RODRÍGUEZ

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Las Palmas dictó sentencia el 26 de junio de 2015 , con el siguiente fallo: ' Se desestima el recurso interpuesto por la DELEGACION DEL GOBIERNO DE LAS PALMAS, contra el acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución, que se declara ajustado a derecho, con imposición de costas al recurrente. '

SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 24 de mayo de 2016.

Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación,


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia de 26 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6, en el Procedimiento Abreviado 129/2014, en la que se desestimó el recurso interpuesto por la Delegación del Gobierno contra el Acuerdo de Condiciones Económicas de la Policía Local de Telde, adoptado por la Junta de Gobierno Local de dicho municipio, en sesión de 27 de diciembre de 2013, y publicado en el Boletín Oficial de Las Palmas, número 17, de 5 de febrero de 2014.

Se solicita la revocación de la Sentencia apelada en cuanto declaró conforme a derecho los artículos 6.2; 7.3 y 8 del citado Acuerdo.

1.- Se impugna el articulo 6.2 del citado Acuerdo en el que se establece que ' Por asistencia a juicios, se compensará por 4 horas, pero se tendrá que realizar las 8 horas para ser compensado con un día libre'

La Sentencia apelada parte de la premisa de que se refiere a la asistencia a juicio fuera de horas de servicio y razona, al respecto, que procede la compensación de asistencia a juicios por días libres por ser la más justa para las partes, en defecto del abono de ese tiempo como hora extraordinaria.

La Abogacía del Estado opone que la Ley 7/2007 de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público-EBEP- en su artículo 48.1.j ) dispone que las Administraciones Públicas determinarán los supuestos de concesión de permisos a los funcionarios públicos y sus requisitos, efectos y duración, señalando literalmente que los permisos y duración serán al menos por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal. En el mismo sentido el artículo 30.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la función pública . En base a ello, razona que la asistencia a juicio es un deber público y para su cumplimiento, sea o no en horas de servicio, la ley prevé la concesión de un permiso por el tiempo necesario e indispensable, pero no una compensación con días libres.

Examinado el precepto, debemos señalar que lo que establece es una compensación por horas automática sin consideración al tiempo de duración de la asistencia a juicio o si esta se produce en horas de servicio, vacaciones, días de libres o de libranza. Es cierto como señala la abogacía del Estado que la normativa básica fija la concesión de permiso para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público ; no obstante, el matiz adicional a considerar es que en la mayor parte de las ocasiones se les cita por razones relacionadas con su función policial, como testigos para la ratificación de denuncias, atestados u otras

diligencias, preferentemente en causas penales.

Las Sentencias invocadas por la Abogacía del Estado procedentes del TSJ de Andalucía incluyen una una doctrina consolidada en las que se destaca que la asistencia juicio por los policías locales: ' no se efectúan en el marco de un servicio encomendado por la Administración demandada o los mandos de la Policía Local sino en el seno de procedimiento judicial, normalmente de carácter penal, en virtud de decisión adoptada por el órgano judicial' y que tampoco podría compensarse como 'indemnización por razón del servicio' ni como una ' gratificación por servicios extraordinarios, que, en ningún caso, como sucede en este supuesto, podrá ser en cuantía fija.' En este sentido las STSJ de Andalucía de 29 de octubre de 2003, Rec. 2740/1998.

El precepto tal y como está redactado no podemos considerarlo conforme al ordenamiento jurídico, lo único que en principio cabría compensar es la asistencia al juicio en relación a sus funciones como policía, y estrictamente por el tiempo empleado para ello. Es necesario discriminar en todo caso,que la asistencia al juicio es una obligación pública ciertamente, y únicamente el Ayuntamiento tendría que compensar la asistencia juicio que hace el funcionario de la policía local en relación con sus funciones policiales, con independencia de ello también tendría que darle permiso para asistir a un juicio por causas personales. Pero únicamente compensaría el tiempo empleado en la asistencia a juicio si no es en horas de servicio, y se produce en un día que a la policía por razón de turnos asignados le correspondería librar.

Centrándonos en el objeto del recurso la Abogacía del Estado se opone a que se otorguen días libres por la acumulación de horas en asistencia a juicios y , en principio, tiene razón puesto que únicamente cabe otorgar el permiso para asistir, y en su caso compensar estrictamente el tiempo durante el tiempo que asistió al juicio, en días libres o de libranza.

Se estima el recurso respecto a este precepto.

SEGUNDO.- El articulo 8 del Acuerdo dispone en cuanto a las retribuciones que:

'De conformidad con las especificidades que para los funcionarios de la Policía Local se describen en el artículo 41.1 de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de Canarias y con el contenido particular de las condiciones de trabajo del presente acuerdo, se acuerda valorar el complemento específico de los miembros de la Policía Local según el precio establecido actualmente en la RPT. Dicho aumento se traducirán en la consiguiente valoración por puntos factor en los documentos de descripción y valoración de los distintos puestos de trabajo.

La descripción y valoración del puesto de trabajo ha de recoger, a través del complemento específico, 'el nivel de formación, régimen de incompatibilidades, la dedicación y el riesgo que entraña la profesión, la especificidad de los horarios de trabajo y la estructura peculiar del cuerpo '.

Asimismo por medio del Complemento Específico retribuir todas y cada una de las especificaciones a que se refiere la ley, tales como el régimen de turnicidad, nocturnidad, trabajo en sábados, domingos y festivos, dedicación y disponibilidad, horarios y otras condiciones de trabajo que se recogen en los presentes acuerdos.'

Pese a que el propio precepto lo indica que se va a producir un aumento de las retribuciones vía complemento específico derivado de la propia aplicación del 'Acuerdo de Condiciones Económicas' cuya entrada en vigor se produjo el 1 de enero de 2014. Todo ello de forma contraria a lo dispuesto en los artículos 20 apartados 2 y 7 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2013 que establecían que no se podrían aplicar cláusulas o pactos,

que incluyesen crecimiento retributivos respecto a las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2013.La STSJ de Andalucía, sede Málaga, Rec. 907/2003 señala que ' el régimen de permisos de los funcionarios no está atribuido a la autonomía contractual del Ayuntamiento, sino establecido por la legislación autonómica y, en ausencia de ésta, como es el caso, supletoriamente, por la estatal ( artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto ), careciendo así la Corporación local de competencia para acordarlo con los representantes de aquellos, a lo que debe añadirse, como tiene declarado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencias de 22 octubre 1993 y 5 mayo 1994 , que 'las características de pormenorización, rigidez y uniformidad inherentes al régimen estatutario emanado de la legislación básica del Estado y, en su caso, de los órganos legislativos de las Comunidades Autónomas no permiten que por analogía con el sistema de relaciones laborales tal bloque legislativo, sea identificable como plataforma de 'mínimos', sobre la que pueda pivotar una constelación de unidades negociadoras pactando cada una a su libre albedrío, bajo el lema de que lo que no está prohibido por la ley debe presumirse que está permitido y puede ser objeto de regulación con arreglo al buen criterio de la Mesa de Negociación, refrendado por la respectiva Corporación Municipal ...'.

El artículo 41.1 de la Ley 6/1997 no debe aislarse de su contexto, ya que acto seguido el mismo precepto establece en su apartado 2. 'Corresponde al Pleno de la respectiva Corporación local la fijación de las retribuciones complementarias, dentro de los límites fijados en la legislación vigente'

Por tanto, si los límites estaban dentro de la retribuciones del año anterior, el Ayuntamiento tenía que haberlo acreditado, al haber establecido literalmente el precepto que se producía un aumento.

Se estima el recurso de apelación respecto a los preceptos que han sido impugnado por la parte apelante que son el 6.2 y el 8 del Acuerdo de condiciones económicas del cuerpo de la policía local de Telde que se anulan por no ser conformes a derecho.

TERCERO.- No se aprecian méritos suficientes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , para considerar procedente un pronunciamiento especial sobre las costas de esta instancia.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el presente Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Delegación del Gobierno, contra el Acuerdo de Condiciones Económicas de la Policía Local de Telde, adoptado por la Junta de Gobierno Local el 27 de diciembre de 2013, y publicado en el BOP de Las Palmas, 17, de 5 de febrero de 2014.

No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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