Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 341/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 417/2019 de 05 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIS, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 341/2022

Núm. Cendoj: 46250330022022100227

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:3198

Núm. Roj: STSJ CV 3198:2022


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000417/2019

N.I.G.: 46250-33-3-2019-0002384

SENTENCIA Nº 341/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

D/Dª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS

Magistrados/as

D/Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA

D/Dª RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

En VALENCIA a cinco de mayo de dos mil veintidós.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 417/2019, promovido por la Procuradora MARÍA LUISA MONTERO CORREAL en nombre y representación de Almudena bajo la dirección letrada de DANIEL BUITRAGO ALBARRÁN contra la resolución del Subsecretario de la Conselleria de Sanidad de12/febrero/2020, que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 385/17, y como demandada la Generalitat Valenciana a través de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, no se solicitaron conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 3 de mayo del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

Fundamentos

PRIMERO. - Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo, la desestimación presunta, luego expresa por resolución de la Subsecretaria de la Consellería de Sanidad de 12/febrero/2020, que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 385/17.

A juicio de la recurrente, el fallecimiento de su madre por peritonitis difusa recidivante se debe única y exclusivamente a la intervención de fecha 28 de enero de 2015 en el HGU de Alicante, ya que esta intervención culminó con éxito, pero a los pocos días aparecieron dolores abdominales que los facultativos atribuyeron al post operatorio. No obstante no fue así ya que se reveló que era peritonitis, no efectuándose a la fallecida durante el transcurso de 11 días, es decir desde el 29 de enero hasta el 8 de febrero de 2015, ninguna prueba médica como escáner TAC ecografía o radiografía que pudiera haber evidenciado el error del diagnóstico que evidentemente se produjo y que causó la muerte de su madre; debido a lo tardío del diagnóstico de la peritonitis falleció a los pocos días, todas las pruebas que le hicieron después de la operación de fecha 28 de enero del 15, fueron erróneas ya que no supieron ver que se trataba de peritonitis, las pruebas fueron mal interpretadas y en consecuencia no le dieron el tratamiento adecuado, lo único que hicieron fueron curas y limpiezas pero no le trataron la peritonitis, la peritonitis fue causada en la primera operación y así lo dice el informe de intervención de fecha 15 de abril del 15, que establece: ' deterioro de función renal posterior a último procedimiento quirúrgico abdominal de urgencia herida quirúrgica lumbar sobre infectada durante el ingreso actual requirió limpieza en quirófano al momento del alta de buen aspecto y limpia.'

Fue en la primera operación en la que contrajo la infección, y se procedió, tal vez de forma accidental, a la perforación que terminó en peritonitis.

En su opinión, existe relación causal de los hechos reseñados en su demanda con los daños producidos y si se hubiera atendido correctamente a su madre se le hubiera hecho un diagnóstico y tratamiento adecuado tras la primera operación se habría podido actuar y hacer algo con la peritonitis, debido a la dejadez y al error de diagnóstico la peritonitis no fue detectada a tiempo.

Solicita una indemnización de 57.517,60 € más los intereses correspondientes .

SEGUNDO. -Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010, o 17/julio/2012, rec. 6870/2010).

Así, en SSTS de 21/diciembre/2020 RC 803/2019, se reitera que es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento. Resumiendo, en su FD sexto:

'Exponente---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:

'La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que 'la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico'. Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que 'Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.''

Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que 'no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente' - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que 'la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible' -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: '(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)'.

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011 , nos recuerda que "La observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.

En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que '... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que 'a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso'.

Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".

Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hocseñalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 (ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que 'las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que 'este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria' ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )'.

A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que 'no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente', por lo que 'si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido', ya que' la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados '.

TERCERO. -Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que, en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004, o 18/octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005, 4/julio/2.007, 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

CUARTO. -Por tanto, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.

Los informes médicos a considerar por la Sala para dar respuesta a la presente demanda, puestos en relación con la historia clínica, son los siguientes:

Informe pericial de orientación. (folios 693-701 del expediente).

Informe de la Inspección Médica. (folios 705-709 del expediente).

Informes de funcionamiento del Jefe de Sección de COT y del Jefe de Servicio de Cirugía General del HGUA.

QUINTO-.Como antecedentes más destacados vamos a partir de los que se contienen en el informe de la inspección médica por ajustarse al contenido de la historia clínica:

'-La paciente es intervenida el 28/01/2015 en el HGU de Alicante de osteotomía de sustracción y artrodesis instrumentada de L2-S1 sin complicaciones intraoperatorias.

-Antecedentes Médico-Quirúrgicos:

.Comisutoromia mitral: en 1992 anticoagulada.

. AVC sin secuelas.

.Hipotiroidisrno.

.HTA.

. Fumadora. -.

. Cianosis en primer dedo de ambos pies:

. Aplastamiento de L4 por caída casual.

Hernia discal LS-Sl +radiculopatía discal

-Tratamiento habitual con Aldocumar,Emconor, Seguril, Aldactone, Trytizol, Zolpidem, Atorvastatina, Trankimazin.

La paciente en el postoperatorio inmediato ingresa en reanimación pasa a planta el día 29 de enero.

-El día 30 de enero comienza con un cuadro de dolor y distensión abdominal evaluada por COT no hay signos de irritación peritoneal, el día 1 de febrero persiste

distensión por lo que es evaluada por Medicina Interna se solicita rx abdominal y se visualiza dilatación de asas intestinales con patrón en miga de pan y aire distal, taco rectal sin fecaloma.

Se pauta dieta absoluta y se modifica fluidoterapia y se pauta enema rectal.

-El día dos de febrero se trasfunden dos concentrados de hematíes, persiste el día tres distensión abdominal.

-El día 4 de febrero presenta disnea, afebril y se diagnostica de íleo paralitico, se coloca sonda nasogástrica con salida de abundante contenido.

-El seis de febrero mejoría retirando sueros se inicia tolerancia oral con abdomen menos distendido.

-El día siete de febrero la herida quirúrgica supura por lo que se solicitacultivo (resultado del cultivo + a E. Coli y E. Faecalis.) y se coloca sonda

nasogástrica.

-El día ocho de febrero se practica Rx que evidencia neumoperitoneo y se realiza TAC que confirma la existencia de neumoperitoneo.

-Se practica el día 8 de febrero cirugía de Urgencia por peritonitis fecaloidea difusa por perforación espontanea del ciego con necrosis del colon derecho se practica 'RESECCION ILEOCECAL CON ANASTOMOSIS TERMINO

TERMINAL LATERAL-ILEOCOLICA (Pasa a reanimación).

-El día trece de febrero se realiza limpieza de la herida quirúrgica por presentar colección purulenta.

-Precisa reintervención el quince de febrero por dehiscencia de la cara posterior de la anastoinosis ileocolica , practicando colectomia subtotal dejando drenaje de lavado.

-Pasa a planta desde reanimación el día 25 de febrero, progresivamente recupera tránsito intestinal, permanece estable hemo dinámicamente y afebril. Sigue controles por Nutrición, RHB, cardiología y neumología. Inicia dieta enteral, precisa de drenaje de colecciones (hepática e intraabdominal por radiología intervencionista con resolución de ambas .

El 27 de febrero de 2015 Inicia disnea, consulta con cardiología se hace eco cardiograma y se reajusta tratamiento diurético.

-El cinco de marzo de 2015 nuevo ingreso en reanimación por disnea, insuficiencia respiratoria y obnubilacion, alta a planta el 06/03/2015.

Se aprecia fuga de la anastomosis controlada por tubo de lavado con estabilidad de la paciente, por lo que se decide dieta baja en residuos y control de fistula por el tubo de drenaje.

-El 16 de marzo se decide reintervenir por deterioro del estado general con shock séptico intraabdominal y aumento de la fistula. Se aprecia múltiples adherencias

dehiscencia de la cara anterior de la anastomosis ileocecal, se practica resección de la anastomosis cierre del muñón del recto e ileostomía terminal en flanco derecho. Después de la cirugía pasa a reanimación. Tratamiento con antibioterapia con ventilación mecánica, se ex- tuba el 19 de marzo, pero con ventilación mecánica

no invasiva.

-Reintervenida 21 de marzo por salida de material fecaloide por los drenajes, por peritonitis difusa y perforaciones puntiformes de asas de intestino delgado. Se

suturan perforaciones y se coloca adhesivo tisular.

-Intervenida de nuevo el 26 de marzo previa mente se informó a la familia de la situación de la paciente y la dificultad resolutiva dado el estado de la paciente.

Hallazgos peritonitis por filtración de material intestinal entre los puntos de la intervención anterior.

-Se aprecia nueva fuga intestinal con dehiscencia de la sutura del recto y por la zona de ileostomía y de la herida de laparotomía. Se mantiene estabilidad clínica con

soporte médico y lavados continuos a través del drenaje.

-Nueva cirugía el 16/04/20 15 por salida abundante de material fecaloide por los drenajes y la herida quirúrgica. Tenía dehiscencia del tercio inferior de la aponeurosis de la herida quirúrgica y dehiscencia de sutura de un asa de intestino delgado.

Técnica: Friedrich de la herida y colocación de sonda de Petzer en la dehiscencia del ID y recolocación de drenajes.

-Nueva fuga de material el día 28 de abril en la zona de recogida del drenaje de lavado y en el drenaje colocado en la zona inferior de la herida. La paciente requirió

tratamiento antifúngico.

-La evolución no permite extubar a la paciente y requirió aumento de la sedación presento insuficiencia respiratoria en ausencia de neumonía empeoramiento de

función renal.

Exitus el 4 de mayo de 2015 por deterioro respiratorio.'

SEXTO. -La actora sostiene, que existió una demora de 11 días en diagnosticar la peritonitis que origino el fallecimiento de su madre. Si se hubiera atendido correctamente a su madre, se le hubiera hecho un diagnóstico y tratamiento adecuado tras la primera operación, se habría podido actuar y hacer algo con la peritonitis, debido a la dejadez y al error de diagnóstico la peritonitis no fue detectada a tiempo. Concurriendo los requisitos que configuran la responsabilidad patrimonial sanitaria.

Los informes de Promede y de la Inspección Médica, por el contrario, concluyen que la actuación médica analizada en este procedimiento se ajustó a lex artis.

Pues bien, a la luz de la historia clínica de la paciente, y de los informes médicos analizados no observa la Sala que existiera infracción de la lex- artis en la atención medica que se dispenso a la madre de la recurrente entre el 28 de enero y 4 de abril de 2015 en el HGUA, lo explicamos a continuación.

La intervención de 28 de enero del 15 en el servicio de traumatología del Hospital General Universitario de Alicante, de desequilibrio sagital secundario a fractura antigua vertebral, practicando osteotomía de sustracción y artrodesis instrumentada L2- S 1, estaba indicada y se lleva a cabo sin complicaciones intraoperatorias.

Efectivamente el 30 de enero del 15, la paciente inicia cuadro de distensión y dolor abdominal que es estudiado y seguido por Medicina Interna y servicio de Cirugía General del HGUA, el 1/febrero se le realizo una RX y a la vista de su resultado que no mostraba fecaloma, se trata inicialmente con medidas conservadoras, con aspiración nasogástrica e hidratación, con mejoría inicial y retirada de la sonda nasogástrica.

Ante el posterior empeoramiento el día 8 de febrero se practica nueva RX y TAC, que evidencia la presencia de neumoperitoneo y se decide el mismo 8 de febrero intervención urgente por peritonitis fecaloidea difusa, por perforación de ciego por isquemia con necrosis del colon derecho, se practica, resección íleo cecal con anastomosis término terminal lateral ileocólica.

Es decir, la paciente fue atendida en todo momento conforme a la sintomatología que presentaba, el tratamiento pautado inicialmente a la vista del resultado de la RX de 1/febrero conllevo su mejoría; al emporar se repitió RX y se confirmó el resultado con el TAC , siendo intervenida de urgencia el mismo 8 de febrero, que constato la perforación del ciego por isquemia con peritonitis fecaloide. Según informa Promede : ' Por el cuadro de íleo añadido a la arteriopatía arteriosclerótica generalizada que padecía la paciente, evidente por los antecedentes de ACVA, necrosis de los pies, y los datos de autopsia ,sufrió una necrosis de colon derecho con perforación del mismo y peritonitis secundaria'. Sin que la Sala constate evidencia en la historia clínica, ni tampoco en los informes analizados, de que en la intervención quirúrgica practicada a la paciente el 28 de enero de 2015, se incurriera en mala praxis, ni tampoco apreciamos demora en el diagnóstico de la peritonitis y su tratamiento.

Desgraciadamente, tras la intervención del 8 de febrero la paciente sufre complicaciones postoperatorias, dehiscencia de sutura, infección, salida de material fecaloide por la zona de drenaje, por lo que requiere limpieza quirúrgica de la herida el 13 de febrero, y reintervenciones el 15 de febrero, el 16, 21 y 26 de marzo y el 16 de abril, hasta que finalmente fallece el 4 de mayo de 215. Por tanto, las complicaciones surgidas fueron tratadas correctamente si bien no se pudo evitar el fatal desenlace.

Procede pues la desestimación de la demanda.

SÉPTIMO. -En cuanto a las costas y dado que la resolución expresa que desestima su reclamación administrativa se notifica una vez que ya se había interpuesto el presente recurso, no se efectúa expreso pronunciamiento en relación con las mismas.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso 417/198 deducido por Almudena contra la resolución de la Subsecretaría de la Consellería de Sanidad de 12/febrero/2020, que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 385/17.

Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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