Última revisión
12/07/2005
Sentencia Administrativo Nº 342/2005, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1358/2003 de 12 de Julio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO SOTORRIO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 342/2005
Núm. Cendoj: 38038330012005100390
Encabezamiento
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SENTENCIA 342
ILMO. SR. PRESIDENTE
D./Dña. Angel Acevedo Campos
ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS
D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
D./Dña. Ana T. Afonso Barrera
______________________________________________________________
En Santa Cruz de Tenerife , a 12 de julio de 2005 .
Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0001358/2003 , interpuesto por Construcciones y Materiales Deportivos S.A. (Comdesa) , representado el Procurador de los Tribunales D./Dña. Renata Martín Vedder y dirigido por la Abogada D./Dña. Alejandro León Martínez , contra Cabildo Insular de Tenerife , habiendo comparecido, en su representación y defensa D./Dña. Isabel Cubas Marrero , que tiene por objeto la impugnación de responsabilidad patrimonial .
Antecedentes
PRIMERO.- Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan
A. Por el Cabildo Insular de Tenerife se desestimó mediante resolución de fecha 10 de octubre del 2.003 la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente, como consecuencia del accidente de tráfico ocurrido el día 21 de febrero del 2.002, cuando el vehículo de su propiedad, conducido con su autorización por Juan Luis, circulaba por la TCláusula contractual de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo. haciéndolo por el carril derecho, a la altura del km. 3.5, fue golpeado por una piedra causando daños por importe de 478.01 euros. .
B. La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se declare: estimación del recurso, declaración de responsabilidad de la administración demandada con condena al abono de la cantidad reclamada, con expresa condena en costas .
C. La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.
D. La cuantía del presente recurso es de 478.01 euros.
SEGUNDO.- Pruebas propuestas y practicadas.
Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.
Ha sido ponente el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío .
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso. Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que el Cabildo Insular de Tenerife se desestimó mediante resolución de fecha 10 de octubre del 2.003 la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente, como consecuencia del accidente de tráfico ocurrido el día 21 de febrero del 2.002, cuando el vehículo de su propiedad, conducido con su autorización por Juan Luis, circulaba por la TCláusula contractual de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo. haciéndolo por el carril derecho, a la altura del km. 3.5, fue golpeado por una piedra causando daños por importe de 478.01 euros. .
La representación procesal de la parte actora postula su nulidad, por las consideraciones siguientes:
Concurrencia de los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la administración demandada. La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación, en base a los siguientes argumentos: Inexistencia de acuerdo expreso, dictado por el órgano competente de la entidad recurrente.
Inexistencia de nexo causal por falta de diligencia del conductor, habiéndose adoptado las medidas necesarias y adecuadas para la prevención de accidentes.
Impugnación de la cuantía.
SEGUNDO.- En primer lugar se alega por la demandada la falta de acuerdo dictado por el órgano competente de la entidad recurrente.
En este punto debemos recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, quien en sentencia de 25 de abril de 1982, sostiene que "el acuerdo corporativo previo no es necesario cuando la representación de la entidad está conferida con carácter general, o dicho de otro modo, basta la presentación del poder notarial cuando la generalidad de la representación conferida entraña delegar incluso la procedencia del ejercicio de acciones y derecho y no figura en norma alguna la supeditación de la efectividad del poder a acuerdos especiales." Y la STS de 24 de febrero de 1984, razona que la existencia de acuerdo expreso, solo será exigible si así lo disponen los Estatutos de la entidad, en concreto la sentencia razona que:
"Los impedimentos de carácter formal como el que nos ocupa, sólo sea estimable frente al principio general pro actione, cuando aparezca claramente acreditada su exigencia por norma legal o estatutaria que así los disponga, pero entre tanto esto no ocurra, habrá de entenderse que el otorgamiento del poder por quien ostenta la delegación conferida al efecto por el órgano representativo de los intereses colectivos que defiende la entidad demandante, otorgado con la amplitud para actuar en juicio de acuerdo con las facultades delegadas y mediante el cual comparece el Letrado representante de la parte actora en el litigio, presupone ante la ausencia de prueba en contrario o de la existencia de norma imperativa que taxativamente exija la constancia expresa del acuerdo previo, que el apoderamiento conlleva el acto expresivo de la voluntad colectiva y esto ha de estimarse ocurrido en el caso presente, ante la falta de datos contradictorios de la presunción sentada, lo que conduce a rechazar la inadmisibilidad". En el mismo sentido, cabe citar las STS de 25 de abril y 17 de junio de 1991. Y así, la STS de 28 de enero de 1998 considera suficiente que en autos constase que el Consejo de Administración confirió poder para todos los asuntos administrativos y judiciales al Secretario del Consejo de Administración, y por lo tanto, el poder judicial otorgado por este a un Procurador, "es suficiente para interponer recurso conforme dispone el art. 2 de la LEC, que establece que por las sociedades comparecerán las personas que legalmente las representen".
Es igualmente reveladora la STS de 2 de noviembre de 1994 , al disponer que:
"Tampoco puede acogerse favorablemente la causa de inadmisibilidad del art. 82.b) LJ, por cuanto, el acuerdo favorable del órgano estatutario de la entidad recurrente que tenga facultades para decidir sobre el ejercicio de acciones, es una exigencia que opera sólo respecto de aquellas instituciones o corporaciones que por ministerio de la ley o por prescripción estatutaria están obligadas a recabar el acuerdo favorable de determinados órganos para ejercitar válidamente las acciones que les competan, no siendo en ningún caso requisito extensivo al ejercicio de acciones por las personas jurídicas y menos de naturaleza mercantil, entendiéndose por el contrario que incluso el otorgamiento de poder para litigar comporta aquella autorización, criterio mantenido de antiguo por esta Sala con base en el principio espiritualista que inspira la referida ley procesal, robustecido por el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE y el principio "por actione" que de él se deriva".
Por ello, constando unido poder general otorgado ante notario por el apoderado y representante legal de la compañía y constando que entre las facultades que le fueron concedidas se incluye la de "representar y defender los intereses de la sociedad en cuantos asuntos de carácter civil, mercantil, criminal, social, administrativo y de otras jurisdicciones, aunque sean especiales, creadas o por crear, se susciten contra la sociedad poderdante o pueda suscitar ésta", no procede estimar la alegación realizada.
TERCERO.- Para declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública es necesaria la concurrencia de los siguientes presupuestos, conforme los contempla a Ley 30/92 en sus artículos 139 y siguientes y los sintetiza la Jurisprudencia: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real y susceptible de evaluación económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y c) que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.
En el presente supuesto el punto controvertido radica en la existencia del nexo causal entre el daño y la actuación de la Administración, entendiendo el recurrente que en todo caso es competencia de la Administración velar por el buen estado de las vías y que ello no se ha producido dada la existencia de desprendimientos de piedras sobre una vía de alta circulación, que impactó con el vehículo propiedad de la entidad recurrente, ocasionándole daños por el importe reclamado.
CUARTO.-La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y también jurisprudencialmente, como una responsabilidad de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe de ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremos "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo que no es acorde con el referido sistema de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre las actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido. Como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de junio de 1998 la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento de manera que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Pública convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
QUINTO.- , Examinado el presente recurso, los informes obrantes tanto en el expediente como en el principal, el croquis del lugar del accidente, atestado Guardia Civil, hay que encontrar la causación del evento en la falta de adopción por parte de la Administración del Cabildo, en su condición de titular de la carretera en que se produjo el accidente, de las medidas suficientes y eficaces para preservar la seguridad de aquélla, pues si, como se constata en el atestado policial incorporado al expediente, había en la zona de la carretera en que tuvo lugar el evento una señal vertical de peligro indicativa de desprendimientos, ello implicaba que la Administración demandada no era ajena, con antelación al suceso, al defectuoso estado en que se encontraban los taludes que limitaban la TCláusula contractual de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo. a la altura del punto kilométrico del accidente, y debió, en consecuencia, no sólo completar la diligencia necesaria, como la de desviar la circulación de vehículos o acudir a cualquier otra fórmula, para evitar accidentes por desprendimientos, al no haber sido bastante la colocación de una señal de peligro para advertir del riesgo expresado, sino también acometer las actuaciones precisas y definitivas para la defensa, mejor uso y conservación de la vía en la que acaeció el hecho, practicando, acorde con los arts. 22.1 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias, y 42 del Reglamento de 11 de mayo de 1995, todo lo necesario para la protección de la vía, incluidos los actos referentes al cuidado de las zonas de dominio público, de servidumbre y de afección de la carretera, por lo que inobservadas por la Administración las medidas adecuadas para la seguridad de la vía y la preservación de los taludes rocosos lindantes con aquélla, pues el accidente derivó no de una aparición inopinada de piedras en la propia calzada que haría inexigible una responsabilidad de la Administración por la no eliminación perentoria de aquéllas, sino de una caída súbita de piedra coincidente con el paso del vehículo del recurrente y que se había desprendido de un talud rocoso debido a un mal estado de éste que entraba en el campo del previo conocimiento de la Administración demandada, como así lo revela la señal de peligro de desprendimiento que se había colocado en la zona de la vía en que acaeció el hecho, vino de esta forma a ponerse de manifiesto el funcionamiento anormal de un servicio público generador de la responsabilidad patrimonial de la Administración, al haberse
desatado un resultado dañoso cuantificado dinerariamente, mediando siempre relación de causalidad entre el hecho imputable a la Administración y el mencionado daño.
Lo que viene confirmado por el informe del Servicio Técnico de Carreteras, unido al folio 42 del expediente cuando declara que "A la vista de los hechos ocurridos, se decidió realizar una protección del talud consistente en la colocación de una malla de triple torsión en todo el talud, la cual permanece en la actualidad."
SEXTO.- Sobre las costas procesales. No se aprecian circunstancias, de las previstas en el art. 139 de la LJCA que aconsejen hacer pronunciamiento especial en materia de costas.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:
PRIMERO.- ESTIMAR el recurso interpuesto por CONSTRUCCIONES Y MATERIALES DEPORTIVOS S.A.., anulando la resolución dictada por el Cabildo Insular de Tenerife, de fecha 10 de octubre del 2.003 por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial y en su lugar declarar la responsabilidad patrimonial de dicha administración, debiendo indemnizar a recurrente en 478.01 euros, más los intereses legales desde el día de la interposición de la reclamación administrativa.
SEGUNDO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la Sala doy fe. En Santa Cruz de Tenerife , a 12 de julio de 2005 .
