Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 342/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 290/2013 de 16 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALABAU MARTI, LAURA

Nº de sentencia: 342/2014

Núm. Cendoj: 46250330042014100342


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

En la ciudad de Valencia, a 16 de julio de 2014.

Vistos por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS

Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO

D. LAURA ALABAU MARTÍ

ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 342/14

En el recurso contencioso-administrativo número 290/2013interpuesto por D. Miguel Castelló Merino Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Sacramento en representación legal de D. Bárbara bajo la dirección letrada de D. Sandra Casas Molina

Es Administración demandada la Generalitat Valencianarepresentada y defendida por el Sr. Letrado de la Generalitat Valenciana D. Carlos Muñoz Gil.

Constituye el objeto del recurso la resolución presunta de la Secretaria Autonómica de Autonomía Personal y Dependencia de la solicitud por la que se desestima la solicitud de prestaciones derivadas de declaración de dependencia.

Ha sido magistrado ponente la Ilma. Sra. Dña. LAURA ALABAU MARTÍ

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso recurso contencioso-administrativo por D. Miguel Castelló Merino Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Sacramento en representación legal de D. Bárbara fecha 14- 6-13 acompañando copia de la resolución recaída en vía administrativa, y tras ser requerida de subsanación solicitud formulada y otorgamiento de poder procesal siendo admitido su recurso por Decreto de fecha 11-10-13.

SEGUNDO.- Admitido el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia en la que estimando la demanda, se declare como situación jurídica individualizada el derecho a percibir la prestación económica para cuidados familiares correspondiente al grado 2 nivel 2 por importe de 337,25 euros al mes desde el 29 de enero de 2010 hasta el 31 de julio de 2012, así como 286,66 euros mensuales en lo sucesivo.

Derecho a percibir la cuantía de 15.288,62 euros en concepto de atrasos hasta la fecha 31 de diciembre de 2013 y a partir de cuya fecha la cuantía de 286,66 euros por cada mes.

Derecho a percibir sin aplazamiento la cuantía de atrasos de la prestación, con intereses y costas.

TERCERO.- El Letrado de la Generalidad contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma fundada en los hechos y razonamientos referidos en su escrito y que se dan por reproducidos.

No se recibió el proceso a prueba, pero se tuvo por unida la documental aportada a los autos y el expediente y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 16 de julio de 2.014, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del recurso desestimación presunta por la Dirección General de Personas con Discapacidad y Dependencia respecto a la solicitud al expediente NUM000 con el fin de que se dictara resolución concretando el derecho a las prestaciones correspondientes a su clasificación en grado 2 nivel 2.

Sostiene la actora que en fecha 28-1-10 presentó solicitud de reconocimiento de situación de dependencia, reconociéndose por resolución de 24 de agosto de 2010 en grado II nivel 2 firmando la actora conformidad a la propuesta de resolución de prestación económica de cuidados en el ámbito familiar en 15-12-10, sin que pese a los reiterados requerimientos se haya resuelto hasta la fecha.

Cita la parte en sus fundamentos la el art. 10.4 Decreto 171/07 en cuanto al plazo para resolver, así como el art. 6 de la Orden de 5 de diciembre de 2007 en cuanto al plazo de resolución de PIA en tres meses y arts. 42 y 47 LRJPAC , art. 14 Ley 39/2006.

Por la Administración demandada se opuso la inadmisibilidad del recurso por inexistencia de la resolución presunta impugnada (falta la solicitud en vía administrativa) improcedencia de reconocer con retroactividad el derecho a las prestaciones, puesto que las mismas no han sido concretadas por medio de aprobación del Programa Individual de Atención, así como imposibilidad de concretar los importes al no estar acreditada la capacidad económica del beneficiario.

SEGUNDO.Son relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes preceptos:

Los arts. 28 y 29 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia en cuanto prevén respectivamente, el procedimiento por el que se resuelve el reconocimiento de situación de dependencia, y por otra parte el establecimiento de un programa individual de atención en el que se determinarán las modalidades de intervención más adecuadas a sus necesidades.

La DF 1ª Ley 39/06 en su redacción dada por RD 8/10 en cuanto establece el plazo común de seis meses para resolver

El Decreto 171/2007, de 28 de septiembre, del Consell, por el que establece el procedimiento para reconocer el derecho a las prestaciones del sistema valenciano para las personas dependientes, en particular en sus arts. 8 , iniciación y requisitos de la solicitud, 9 instrucción comprendiendo informe social de los Servicios Sociales municipales, y dictamen técnico de la Comisión; finalmente art. 10 resolución expresa de la Secretaría Autonómica de Bienestar Social sobre el reconocimiento de la situación de dependencia, con los servicios o prestaciones que correspondan al solicitante según el grado y nivel de dependencia reconocido, que deberá resolverse en el plazo máximo de de seis meses, computándose a partir de la fecha de la recepción de la solicitud. El reconocimiento se entenderá producido a partir del día siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación; no obstante, si la persona beneficiaria no estuviera recibiendo ningún servicio de los previstos en el catálogo en el momento de la solicitud, la fecha de efectos será aquella en la que comience a prestarse el servicio.

La Orden de 5 de diciembre de 2007, de la Conselleria de Bienestar Social que regula el Procedimiento de Aprobación del Programa Individual de Atención, arts. 4 y 5, en cuanto establecen su iniciación de oficio, recaída resolución de reconocimiento de situación de dependencia, la propuesta de Programa Individual de Atención correspondiente a los Servicios Sociales municipales, el plazo de tres meses para su dictado, y en particular:

En todos los casos que se reconozca el derecho a una prestación económica se indicará la cuantía efectiva de la misma, expresando el porcentaje de reducción sobre la cuantía máxima establecida aplicable en función de la capacidad económica de la persona beneficiaria y el resto de factores de cálculo en función de la intensidad del servicio a percibir. También se especificará el importe de las cantidades que, en concepto de atrasos, haya que abonar al interesado en función de la efectividad económica fijada.

Y la Orden de 5 de diciembre de 2007, de la Conselleria de Bienestar Social por la que se regula los requisitos y condiciones de acceso a las ayudas económicas del programa de atención a las personas y a sus familias en el marco del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunitat Valenciana.

TERCERO.Respecto a la causa de inadmisibilidad alegada conforme al art. 69 c) LRJCA por sostener la parte demandada que no obra solicitud alguna en relación a la resolución del Programa Individual de Atención, obra al folio 1 del expediente instancia cuyo encabezamiento dispone: 'solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema' de fecha 28-1-10, por lo que habiendo dado cumplimiento sólo al primer inciso, baste para considerar recaída una vez transcurridos cuatro años y medio, la resolución presunta (que sería estimatoria).

Se opone por la demandada la 'falta de determinación de la modalidad de intervención más adecuada', falta que no obedece sino a la propia inactividad administrativa, cuya finalidad última no es otra que dilatar el pago de la prestación correspondiente.

Pues bien resultando haber solicitado la dependiente por medio de su representación en fecha dicha ( folio 1 del expediente) solicitud de reconocimiento de situación de dependencia y habiendo recaído en fecha 24 de agosto de 2010 resolución de reconocimiento de situación de dependencia grado II nivel II, por el Secretario Autonómico haciendo depender la efectividad del derecho a las prestaciones y servicios de la aprobación del Programa Individual de Atención, folio 42 del expediente.

Consta iniciado el expediente de aprobación del Programa Individual de Atención sin que se haya resuelto todo ello pese a que como indica la parte actora, por la Consellería de Bienestar Social ya se han rebasado con creces el plazo de resolución de la solicitud de reconocimiento de situación de dependencia, a que se refiere el art. 10.4 D. 171/2007:

Y asimismo pese a que la resolución referida, recaída en fecha 24 de agosto de 2010, remite para su efectividad a la futura aprobación del Programa Individualizado de Atención, ordenando incoar el expediente a tal fin acordando notificarse la misma a los Servicios Sociales municipales, como le incumbe según se desprende de las disposiciones del propio Decreto citado, en desarrollo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, Decreto 171/2007, de 28 de septiembre, del Consell, por el que establece el procedimiento para reconocer el derecho a las prestaciones del sistema valenciano para las personas dependientes, en su art. 10 se refiere a resolución expresa de la Secretaría Autonómica de Bienestar Social sobre el reconocimiento de la situación de dependencia, con los servicios o prestaciones que correspondan al solicitante según el grado y nivel de dependencia reconocido, que deberá resolverse en el plazo máximo de de seis meses, computándose a partir de la fecha de la recepción de la solicitud. El reconocimiento se entenderá producido a partir del día siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación; no obstante, si la persona beneficiaria no estuviera recibiendo ningún servicio de los previstos en el catálogo en el momento de la solicitud, la fecha de efectos será aquella en la que comience a prestarse el servicio.

Pues bien la falta de resolución del Programa Individualizado de Atención, es completamente imputable a la Consellería la cual al resolver estimando el reconocimiento de situación de dependencia, debió de oficio comunicar a los Servicios Sociales municipales la resolución e incoar el expediente, y en todo caso, haber dictado resolución expresa en seis meses a contar desde el día de la solicitud

El principio que garantiza la tutela judicial efectiva en nuestra Constitución encuentra plasmación en sede del procedimiento contencioso administrativo no solo al extender el objeto de su conocimiento a la inactividad administrativa, sino al permitir suplirla mediante el reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas.

CUARTO.Contrariamente a lo sostenido por la parte demandada, tomando en consideración la doctrina fijada por esta Sala en Pleno, en sentencia de fecha 15/4/14 en cuanto declara contraria a derecho la dilación injustificada por parte de la la Secretaría Autonómica de Bienestar Social a la hora de resolver el establecimiento de un Programa Individual de Atención, tal tesis no puede prosperar pues una vez recaída resolución por la que se reconoce situación de dependencia, no existiendo obstáculo o impedimento alguno a la resolución, el retraso o dilación es incardinable en la noción inactividad que se imputa a la Administración.

El argumento decae por sí mismo: si el retraso o dilación que impide el dictado de la resolución por parte de un Órgano, obedece a la falta de emisión de informe o propuesta por otro órgano integrante no solo de la propia Administración competente para resolver, Generalitat Valenciana, sino de la misma Consellería de Bienestar Social que detenta la atribución, en todo caso se trata de un retraso imputable a la Administración demandada, Generalitat Valenciana, siendo de aplicación el art. 83.3 LRJPAC en materia de informes, sin que sea admisible que oponga la inactividad de sus propios órganos para justificar la ausencia de resolución expresa cuyo dictado le incumbe.

Por otra parte, cuál sea la interpretación del ámbito de inactividad en relación con el art. 29.1 LRJCA cuando establece como requisito de exigibilidad del derecho reconocido por una disposición general, que no requiera actos de aplicación, viene facilitada por la interpretación auténtica realizada por el legislador en la Exposición de Motivos de la Ley 29/98 de 13 de julio: Los escasos preceptos incluidos en los dos primeros capítulos del Título III contienen algunas de las innovaciones más importantes que la Ley introduce en nuestro sistema de control judicial de la Administración. Se trata nada menos que de superar la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso-administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un recurso al acto, y de abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración. Pero al mismo tiempo, es necesario diferenciar las pretensiones que pueden deducirse en cada caso...Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el «quando» de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas.El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad.

Esta interpretación nos permite concretar que cuando el art. 29.1 LRJCA menciona los 'actos de aplicación' viene a referirse a aquellas resoluciones que han de prefigurar el contenido del derecho, en el caso de que la disposición general no establezca los elementos necesarios para su concreción (bases de un concurso, p.ej.); en modo alguno a la ausencia de actos de trámite preceptivos para la adopción de resolución del expediente, omitidos por la propia Administración responsable de resolver; en otro caso, bastaría tal omisión para excluir la aplicabilidad del art. 29.1 LRJCA e impedir a los ciudadanos la reclamación, conclusión de todo punto inadmisible.

En el caso que nos ocupa, habiendo recaído resolución por la que se reconoce la situación de dependencia, existiendo un plazo legal para la adopción de prestaciones concretas y constando al expediente los informes y propuestas precisos para determinar el contenido de las prestaciones concretas, sin que concurra elemento alguno que permita o indique que la propuesta sea susceptible de impugnación o no aprobación -nada se alega en este sentido por la demandada, salvo su falta de concreción con implícita referencia a una inexistente discrecionalidad en la concesión- concurren todos los requisitos de procedibilidad del art. 29.1 LRJCA , procediendo desestimar el motivo de oposición, correspondiendo al Tribunal completar la inactividad de la Administración, al darse los requisitos para ello.

QUINTO.En cuanto al montante económico, que la demandada impugna y en cuanto a la aptitud del Tribunal para la fijación del importe, concurriendo todos los elementos necesarios para ello, prefigurados por la norma de referencia, corresponde a éste su establecimiento en sustitución del órgano competente, conforme al principio de economía procesal y tutela judicial efectiva con respeto a los límites de la función jurisdiccional, en relación a la administrativa y sin que ello suponga, conforme a los anteriores razonamientos, invasión de su ámbito, tratándose de una impugnación genérica sin soporte fáctico pues se solicita conforme a la propuesta, que ya ha tomado en consideración cuantos datos le fueron requeridos.

Por último, los informes obrantes acreditan que la actora ya venía recibiendo cuidados en entorno familiar, dada la precariedad de su salud y falta de autonomía

Procede pues estimación íntegra del recurso en los términos dichos.

SEXTO.Conforme al art. 139 LRJCA en su nueva redacción, 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

3. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.

En el caso que nos ocupa, resulta aplicable la teoría del vencimiento, con imposición de costas a la demandada; sin embargo, por aplicación de éste último inciso en relación con los criterios orientativos sobre honorarios profesionales, publicados por el Colegio, en relación con los criterios de la LEC, sobre asuntos de cuantía inestimable (por considerar que la cuantía no ha incidido en la dificultad del asunto) se minora fijándolos en un máximo de 1200 euros por todos los conceptos, con adición del importe de la tasa por ejercicio de la potestad jurisdiccional, si hubiere lugar.

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto interpuesto por D. Miguel Castelló Merino Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Sacramento en representación legal de D. Bárbara bajo la dirección letrada de D. Sandra Casas Molinacontra la inactividad a que se refiere en encabezamiento, con reconocimiento como situación jurídica individualizada del derecho a percibir la cuantía de 15.288,62 euros en concepto de atrasos hasta la fecha 31 de diciembre de 2013 y a partir de cuya fecha la cuantía de 286,66 euros en lo sucesivo, con intereses y costas.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Se declara firme. Comuníquese al Órgano a efectos del art. 104 LRJCA .

Se imponen las costas procesales a la Administración demandada, con el límite prevenido en el Fundamento Jurídico anterior.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.


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