Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 342/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15124/2014 de 17 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SELLES FERREIRO, JUAN
Nº de sentencia: 342/2015
Núm. Cendoj: 15030330042015100324
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00342/2015
-N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G:15030 33 3 2014 0000325
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015124 /2014 /
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña.EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE LA CORUÑA (EMALCSA)
LETRADOCARMEN ULLOA AYORA
PROCURADORD./Dª. CAROLINA MORENO VAZQUEZ
ContraD./Dª. XUNTA SUPERIOR DE FACENDA
LETRADO LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE Mª GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DOLORES RIVERA FRADE
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, diecisiete de junio de dos mil quince.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15124/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE LA CORUÑA (EMALCSA), representada por la procuradora CAROLINA MORENO VAZQUEZ, dirigida por la letrada D.ª CARMEN ULLOA AYORA, contra ACUERDO DE 10/12/13 DICTADO POR LA XUNTA SUPERIOR DE FACENDA SOBRE CANON DE SANEAMIENTO DEL EJERCICIO DE 2008. RECLAMACION Nº 6246-C-13/03. Es parte la Administración demandada la XUNTA SUPERIOR DE FACENDA, representado por el LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL).
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 29.468,43 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada por la Xunta Superior de Facenda de la Xunta de Galicia de fecha 10.12.13 que estima parcialmente la reclamación económico-administrativa 6246-C-13/03 de 21.12.12 interpuesta por EMALCSA contra resolución nº 550/999/C/8 de fecha 20.11.12 que estima parcialmente el recurso de reposición contra resolución 550/999/C/6 de 9.5.12 del director de Augas de Galicia , sobre canon de saneamiento del ejercicio 2008 por importe de 67.582,02 €..
Se alega, como primer motivo de impugnación, la vulneración del principio de reserva de ley recogido en el art. 8 de la Ley General Tributaria por entender que en ninguno de los artículos de la Ley 8/1999 se establece que las cantidades no percibidas por el concepto de canon de saneamiento se conviertan en deuda de las entidades suministradoras.
A este respecto cumple decir que la cuestión planteada ya ha sido resuelta por esta misma Sala y Sección en su reciente sentencia de fecha 1.4.15 en sede del procedimiento ordinario 15125/14.
Decíamos allí :
La reserva de ley tributaria se proclama como principio de la ley tributaria en el artículo 8 de la LGT , que obliga a regular en todo caso por ley, aspectos como la delimitación del hecho imponible, del devengo, de la base imponible y liquidable, la fijación del tipo de gravamen y de los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, o la determinación de los obligados tributarios previstos en el apartado 2 del artículo 35 de esta ley y de los responsables, o la obligación de presentar declaraciones y autoliquidaciones referidas al cumplimiento de la obligación tributaria principal y la de pagos a cuenta.
Sobre este principio, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el sentido de que 'de acuerdo con la doctrina recogida en la STC 121/2005, de 10 de mayo , la reserva de ley tributaria no opera con igual intensidad en relación con cada uno de los elementos esenciales del tributo ( SSTC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 9 ; y 150/2003, de 15 de julio , FJ 3). Como se recuerda en la mencionada Sentencia, 'hemos señalado que `la reserva de ley en materia tributaria no afecta por igual a todos los elementos integrantes del tributos, sino que el grado de concreción exigible a la ley es máximo cuando regula el hecho imponible y es menor cuando se trata de regular otros elementos, como el tipo de gravamen y la base imponible ( STC 221/1992, de 11 de diciembre , FJ 7).' (FJ 5)'. Así lo recuerda la STC 85/2013, de 11 de abril (Recurso: 9451/2006 ).
Pues bien, en el presente caso, el artículo 6.4 c) del Decreto 8/1999 establece que: 'En su virtud, dentro del procedimiento de gestión del canon de saneamiento, dichas entidades suministradoras están obligadas a: c) Satisfacer como deuda tributaria las cantidades no facturadas en incumplimiento de lo que dispone la letra a) precedente'.
Semejante previsión se recoge en el artículo 16.3 cuando establece que 'El importe no justificado del citado saldo (las cantidades aún no percibidas del saldo pendiente en la declaración resumen del mes de marzo del año anterior) se considerará como deuda tributaria líquida de la entidad, y se ingresará en el momento de la presentación de la declaración resumen a que hace referencia el apartado 2 precedente'.
Estas normas cuentan con una cobertura legal en la
Existen en el texto legal remisiones reglamentarias como la que se contiene en el artículo 38.1 al decir que 'Todas las Entidades públicas o privadas suministradoras de agua que desarrollen su actividad en el territorio de Galicia están obligadas a facturar y recaudar de sus abonados el canon de saneamiento. Las cantidades percibidas por este concepto serán ingresadas al Ente autónomo Aguas de Galicia mediante autoliquidación en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan' o en el artículo42.1 al decir que 'La gestión, liquidación y recaudación del canon de saneamiento se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en esta Ley y en su reglamento de desarrollo. Supletoriamente, rige la legislación general tributaria'.
Partiendo de las anteriores previsiones normativas se puede afirmar que la obligación que pesa sobre las entidades suministradoras de satisfacer la deuda tributaria por las cantidades no facturadas o no recaudadas de los abonados, deriva de la obligación que les impone la Ley en su artículo 38.1 (facturar y recaudar de sus abonados el canon de saneamiento, e ingresar las cantidades percibidas al Ente autónomo 'Augas de Galicia' mediante autoliquidación), y de la condición que merecen de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente; condición que le obliga, en lugar de aquél, a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria ( artículo 36 LGT ), y que en el caso de las empresas suministradoras de agua, le otorga la norma legal en su artículo 37, al decir que:
'1. Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes las personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza y demás Entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que efectúen vertidos o, en su caso, utilicen o consuman agua.
2. Cuando el consumo o la utilización del agua no provenga de captaciones propias del sujeto pasivo y se realice a través de Entidades que efectúen el suministro -en baja- de agua potable, éstas tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente'.
La misma previsión se recoge en la vigente Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, que en su artículo 46 (Sujeto pasivo y otros obligados tributarios), apartado 2 , establece que
'Salvo prueba en contrario, se considerará como contribuyente a quien sea considerado usuario del agua de conformidad con la definición contenida en el punto 45 del artículo 2º de la presente ley en cada caso'.
Y en el apartado 3 que 'En el supuesto de abastecimiento de agua por entidades suministradoras de agua, estas tendrán la consideración de sujetos pasivos a título de sustituto del contribuyente'.
La exposición de motivos de esta Ley expresa con suficiente claridad en cuanto a los obligados tributarios (artículo 46), que se considera sujetos pasivos a título de contribuyentes a los que usen el agua.
Y en el caso de abastecimiento de agua por entidad suministradora, se toman por sujetos pasivos a título de sustitutos del contribuyente a las propias entidades suministradoras, según viene siendo técnica habitual en estos tributos.
En definitiva, no se puede reprochar una falta de cobertura legal a las previsiones reglamentarias que obligan a las entidades suministradoras a ingresar como deuda tributaria aquellas cantidades no facturadas en incumplimiento de lo que dispone la letra a) del artículo 6 del Decreto (que recoge la obligación de facturar y de recaudar el tributo de los abonados, obligación que entonces comprende la de ingresar las cantidades no recaudadas de sus abonados, sea porque no se hayan facturado, sea porque habiéndose facturado no se ha justificado su falta de abono), pues es la Ley la que delimita el hecho imponible del canon, el devengo, la base imponible y liquidable, la fijación del tipo de gravamen y los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.
Es también la Ley la que determina los obligados tributarios y la obligación de presentar declaraciones y autoliquidaciones referidas al cumplimiento de la obligación tributaria. Solo se acude a la colaboración reglamentaria para regular los aspectos adjetivos y de carácter procedimental que conduzcan al cumplimiento de la obligación legal impuesta a las entidades suministradoras de facturar y de recaudar el tributo de los abonados. Y entre estos aspectos adjetivos se encuentra la obligación de facilitar los datos de identificación de los usuarios, sin los cuales no se puede continuar con el procedimiento de recaudación frente a ellos, y no se pueden entender justificados los recibos pendientes de abono.
Y si no se puede reprochar una falta de cobertura legal a las previsiones reglamentarias que obligan a las entidades suministradoras a ingresar como deuda tributaria tanto las cantidades no facturadas como las facturadas pero no justificado su falta de abono, menos reproche merece el que el formulario (modelo 104), en el que se debe cubrir la casilla de identificación de los abonados con recibos pendientes, no forme parte del Decreto 8/1999.
El modelo 104 fue aprobado por la Orden de 3 de marzo de 1999. A él se remite el Decreto 8/1999 en el artículo 16.4 al establecer que 'La justificación a la que hace referencia el número anterior se hará mediante la presentación de una relación documentada ajustada al modelo aprobado al efecto', y desde el momento en que en su Disposición Final primera autoriza al Conselleiro de Política territorial, Obras publicas y Vivienda a la elaboración de las normas necesarias para su desarrollo.
Tampoco se puede eludir el cumplimiento de esta norma por el hecho de que la obligación de disponer de NIF o de identificación fiscal es del abonado y no de EMALCSA, pues si bien la obligación de contar con una identificación fiscal rige en las relaciones de los contribuyentes con la Administración tributaria, esto es, para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria ( Disposición adicional sexta de la Ley 58/2003 , General Tributaria), en este caso lo que se le pedía a EMALCSA era que facilitase el DNI o NIF de sus abonados, datos con los que debe contar pues solo de esa manera podrá expedir los recibos en concepto de suministro de agua.' (sic)
Queda así contestado el motivo de impugnación relativo a la supuesta infracción del art. 3 de la Ley General Tributaria - que recoge los principios en los que se basa el sistema tributario -al entender la recurrente que se le están exigiendo obligaciones que exceden de su condición de sustituto del contribuyente por cuanto, como se dice en el fundamento de derecho reproducido , insistimos, no se puede reprochar una falta de cobertura legal a las previsiones reglamentarias que obligan a las entidades suministradoras a ingresar como deuda tributaria aquellas cantidades no facturadas en incumplimiento de lo que dispone la letra a) del artículo 6 del Decreto (que recoge la obligación de facturar y de recaudar el tributo de los abonados, obligación que entonces comprende la de ingresar las cantidades no recaudadas de sus abonados, sea porque no se hayan facturado, sea porque habiéndose facturado no se ha justificado su falta de abono), pues es la Ley la que delimita el hecho imponible del canon, el devengo, la base imponible y liquidable, la fijación del tipo de gravamen y los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria
SEGUNDO.-Se la aduce, como motivo de impugnación la nulidad de pleno derecho por infracció del art.36.3 de la Ley General Tributaria que establece que el sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la ley señale otra cosa, al entender que la excepción contenida en el art. 14 .6 del Decreto 8/1999 no sería de aplicación por tratarse de una norma reglamentaria.
Dicho artículo dispone: 6. Las entidades suministradoras de agua están obligadas al pago de las cantidades correspondientes al canon que no han facturado a sus abonados. Esta obligación será exigible desde la fecha de expedición de las facturas o de los recibos que se hayan emitido infringiendo las obligaciones que impone este artículo, o bien desde la fecha límite de emisión de la factura-recibo a que hace referencia el número 5 del mismo.
Se configura así como una obligación específica y autónoma que corresponde a las entidades suministradoras que han incumplido sus obligaciones de facturación y recaudación sin justificación y que, por razón de su autonomía, no pueden confundirse con la obligación tributaria propiamente dicha de la que son sustitutos de ahí que no quepa su repetición al consumidor.
En efecto, el art.6.2 del citado Decreto 8/1999 dice que las entidades suministradores tienen la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente en relación con la utilización o disponibilidad del agua de sus abonados, no respecto del incumplimiento de la obligación de facturación o recaudación que solo compete a aquéllas.
Ello es consecuencia de las obligaciones que tanto la ley 8/1993 como el Decreto 8/1999 que la desarrolla imponen a las entidades suministradoras,(facturación y recaudación) que trascienden de la obligación del pago del canon de saneamiento, única obligación que se impone a los consumidores por lo que no cabe repercutir a estos desembolsos que se derivan del incumplimiento de aquellas obligaciones que son propias y exclusivas de la mencionadas entidades y que no cabe confundir con la obligación tributaria propiamente dicha.
Por tanto, respecto de las cantidades facturadas o recaudadas con posterioridad a la fecha de abono de la deuda a la administración autonómica constituirían un supuesto de ingreso indebido que podrían reclamar los consumidores .
De aceptar la tesis de la recurrente quedaría a su arbitrio la determinación del momento en que procedería la facturación y recaudación del canon por cuanto la posibilidad de repercutir lo abonado a la administración dejaría indemne, desde el punto de vista económico, a la entidad suministradora.
TERCERO.-Respecto de la alegada nulidad por incumplimiento de las normas que regulan los procedimientos de inspección tributaria al exigírsele a EMALCSA el importe del canon facturado a abonados de los que no se dispone de NIF, conviene puntualizar que cuando 'Augas de Galicia' dirigió a la actora el requerimiento de 2.11.10 no lo fue como obligada tributaria, condición que todavía no había adquirido, sino para recabar datos de quienes sí lo eran, y continuar con ellos el procedimiento de recaudación de los recibos pendientes.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto autonómico, las cantidades correspondientes a los saldos pendientes a que hace referencia el Art. 16º.3, y justificadas conforme a lo previsto en el artículo 16º.4, serán notificadas a los interesados por la Administración, para su ingreso en período voluntario antes de pasar, si procede, a su exacción en vía de apremio según el procedimiento previsto en el artículo 40º de este reglamento'.
El requerimiento de 2.11.10 se dirigió a EMALCSA para conocer los datos de identificación de los abonados con saldos pendientes (entre ellos el DNI/NIF).
Y si bien estos datos ya tenían que incluirse en el modelo 104 aprobado por la Orden de 3 de marzo de 1999, que debe remitir la empresa suministradora, sin los cuales no se puede continuar frente los usuarios el procedimiento de recaudación de los recibos pendientes, ni estos se pueden entender justificados -lo que se traduce en la obligación de la empresa suministradora de abonarlos como deuda a su cargo-, ello no convierte a tales requerimientos en actos de inicio del procedimiento de gestión encaminado a practicar la liquidación de esa deuda. El inicio de un procedimiento de esta naturaleza no puede tener lugar hasta que la Administración compruebe que el modelo 104 se envía de forma completa, y ello lo será una vez que la empresa suministradora atienda a los requerimientos que le dirijan a tal fin, si es que en el modelo 104 falta algún dato que impida continuar el procedimiento de recaudación frente a los abonados.
El requerimiento de 2.11.10 encaja en mayor medida, en el tipo de requerimiento previsto en el apartado 3 del artículo 30 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , que aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, el cual, en su redacción original disponía que
'El cumplimiento de la obligación de información también podrá consistir en la contestación a requerimientos individualizados relativos a datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, aunque no existiera obligación de haberlos suministrado con carácter general a la Administración tributaria mediante las correspondientes declaraciones. En estos casos, la información requerida deberá aportarse por los obligados tributarios en la forma y plazos que se establezcan en el propio requerimiento, de conformidad con lo establecido en este Reglamento. Las actuaciones de obtención de información podrán desarrollarse directamente en los locales, oficinas o domicilio de la persona o entidad en cuyo poder se hallen los datos correspondientes o mediante requerimientos para que tales datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria sean remitidos o aportados a la Administración tributaria.
Las actuaciones de obtención de información podrán realizarse por propia iniciativa del órgano administrativo actuante o a solicitud de otros órganos administrativos o jurisdiccionales en los supuestos de colaboración establecidos legalmente' (sic).
Y añade que 'Los requerimientos individualizados de obtención de información respecto de terceros podrán realizarse en el curso de un procedimiento de aplicación de los tributos o ser independientes de éste. Los requerimientos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias de la persona o entidad requerida no suponen, en ningún caso, el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación'.
Los requerimientos individualizados que contempla el apartado tercero del artículo 30 del Real Decreto 1065/2007 son aquellos que la administración tributaria puede dirigir a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de la LGT , en cumplimiento de las obligaciones de información establecidas en los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003 .
Estas obligaciones (obligaciones de información y autoridades sometidas al deber de informar y colaborar), se insertan bajo una obligación más amplia, cual es la de 'Colaboración social en la aplicación de los Tributos', título que recibe la Sección 3 del capítulo I (principios generales) del Título III (aplicación de los tributos) de la LGT, donde sí tienen encaje los requerimientos que 'Augas de Galicia' dirigió a la actora, en cuanto han tenido por objeto conseguir información que permitiese iniciar un procedimiento de recaudación frente a otras personas distintas de la requerida, esto es, frente a los abonados que no llegaron a pagar el canon, que son los obligados tributarios, siendo las empresas suministradoras sujetos pasivos sustitutos del contribuyente.
Y si en el presente caso el requerimiento dirigido por la Administración a EMALCSA no podrían cumplir con una particularidad propia de los requerimientos previstos en el artículo 30 del Real Decreto 1065/2007 , cual es que de no cumplirse darán lugar a las sanciones tributarias previstas en los artículos 199 (infracción tributaria por presentar incorrectamente autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico o contestaciones a requerimientos individualizados de información) o el 203 (Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria), ello es así porque la normativa de aplicación prevé de forma expresa que los importes de los recibos impagados y no justificados se consideran deuda tributaria de la empresa suministradora.
Incluso se podría decir que el requerimiento de 2.11.10 ha cumplido una función subsanadora, que es la que a este tipo de requerimientos le otorga el Decreto 136/2012, al disponer en su artículo 52.4 último párrafo, que la ausencia en la relación o declaración de recibos impagados, de datos como el Nombre del abonado y NIF/CIF, entre otros, que imposibilite la continuación del procedimiento de recaudación frente a esos abonados, dará lugar a la emisión de un requerimiento de subsanación a la entidad suministradora con un plazo de 15 días, advirtiéndole que de no hacerlo en el plazo indicado se considerará incumplida la obligación de justificación de las cantidades impagadas y, en consecuencia, no se considerará exonerada de responsabilidad a la entidad suministradora sobre dichas deudas no justificadas.
CUARTO.-Enlazando esta argumentación con la aducida caducidad del procedimiento de comprobación por entender la recurrente que éste se inicia con el requerimiento de fecha 2.11.10 que le fue notificado el día 9 del mismo mes y año, la Administración admite en su escrito de contestación a la demanda que el procedimiento en el que recayeron las liquidaciones objeto de recurso se trata de un procedimiento de gestión tributaria.
Estos procedimientos, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la LGT deben de resolverse en el plazo de seis meses, transcurridos los cuales se produce la caducidad; caducidad que si bien no produce por sí sola la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, sí produce el efecto de que las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de la LGT .
Pero mientras que la Administración sostiene que los procedimientos en los que recayeron las liquidaciones objeto de recurso no se iniciaron con los requerimientos, sino con la notificación de la propuesta de liquidación, sin embargo la actora defiende la postura contraria.
Los procedimientos de gestión tributaria se relacionan en el artículo 123 de la LGT , entre los que interesa destacar el procedimiento de verificación de datos.
Aun cuando entendiésemos como más adecuado el procedimiento iniciado mediante declaración, tanto uno como el otro pueden finalizar por caducidad. El primero 'una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de esta ley (seis meses) sin haberse notificado liquidación provisional, sin perjuicio de que la Administración también pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción' (artículo 133.1 d). Y el segundo 'una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado 1 del artículo anterior (seis meses) sin haberse notificado la liquidación, sin perjuicio de que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción' (artículo 130 b)
Y en ambos casos, la caducidad como forma de terminación del procedimiento, lo sería con los efectos previstos en el artículo 104.5 de la LGT 'Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley '.
Bien es verdad que el artículo 132 de la Ley General Tributaria prevé como una de las formas de inicio del procedimiento de verificación de datos el requerimiento que la Administración tributaria dirija al obligado tributario para que aclare o justifique los datos relativos a su declaración. Como también prevé como uno de los modos de terminación de este procedimiento, las liquidaciones tributarias, o el inicio de un procedimiento de inspección que incluya el objeto del procedimiento de verificación de datos.
Pero es que cuando 'Augas de Galicia' dirigió a la actora el requerimiento de 2.11.10 no lo fue como obligada tributaria, condición que todavía no había adquirido, sino para recabar datos de quienes sí lo eran, y continuar con ellos el procedimiento de recaudación de los recibos pendientes.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto autonómico,' Las cantidades correspondientes a los saldos pendientes a que hace referencia el Art. 16º.3, y justificadas conforme a lo previsto en el artículo 16º.4, serán notificadas a los interesados por la Administración, para su ingreso en período voluntario antes de pasar, si procede, a su exacción en vía de apremio según el procedimiento previsto en el artículo 40º de este reglamento' (sic).
El requerimiento de 2.11.10 se dirigió a EMALCSA para conocer los datos de identificación de los abonados con saldos pendientes (entre ellos el DNI/NIF).
Y si bien estos datos ya tenían que incluirse en el modelo 104 aprobado por la Orden de 3 de marzo de 1999, que debe remitir la empresa suministradora, sin los cuales no se puede continuar frente los usuarios el procedimiento de recaudación de los recibos pendientes, ni estos se pueden entender justificados -lo que se traduce en la obligación de la empresa suministradora de abonarlos como deuda a su cargo-, ello no convierte a tal requerimiento en acto de inicio del procedimiento de gestión encaminado a practicar la liquidación de esa deuda. El inicio de un procedimiento de esta naturaleza no puede tener lugar hasta que la Administración compruebe que el modelo 104 se envía de forma completa, y ello lo será una vez que la empresa suministradora atienda a los requerimientos que le dirijan a tal fin, si es que en el modelo 104 falta algún dato que impida continuar el procedimiento de recaudación frente a los abonados. De ahí que no quepa apreciar vulneración de la normativa de la Ley General Tributaria en relación con la regulación del número de identificación fiscal y las obligaciones formales del sustituto del contribuyente, aducido en la demanda como motivo D.2 de impugnación.
En efecto, el hecho de que la obligación de disponer de un NIF corresponda al contribuyente no empece a que la entidad suministradora, como ya se ha expuesto en este fundamento de derecho, en cumplimiento de su deber de colaboración con la administración tributaria y al amparo de lo dispuesto en el art. 30 del Real Decreto 1065/2007 en relación con los arts. 93 y 94 de la Ley General Tributaria que se enmarcan dentro de la colaboración social en la aplicación de los tributos , inserto en la sección 3 del capítulo I del título III de la Ley General Tributaria, tenga que facilitar la información por así exigirlo el modelo 104 aprobado por la Orden de 3.3.1999 como dato esencial para proceder a la recaudación del canon .
QUINTO .-En cuanto a la cuestionada procedencia de liquidación de intereses de demora impetrada por la entidad recurrente , desde un punto de vista legislativo el art. 16 del Decreto 8/1999 dispone:
1. Dentro de los meses de enero y julio, las entidades suministradoras presentarán, por cada municipio que abastezcan y en relación con los respectivos semestres naturales de cada año, sendas autoliquidaciones ajustadas al modelo aprobado al efecto de las cantidades percibidas en concepto de canon en aquellos períodos.
2. Dentro del mes de marzo de cada año las entidades suministradoras presentarán, también por cada municipio, sendas declaraciones resumen del año anterior, ajustadas al modelo aprobado al efecto.
Estas declaraciones resumen contendrán la determinación del saldo pendiente facturado y no percibido a final de año y se acompañarán de:
a) Una autoliquidación ajustada al modelo aprobado al efecto por cada municipio abastecido, de regularización de las cantidades percibidas hasta la fecha
de su presentación y no liquidadas en los períodos a que se refiere el apartado 1.
b) Una declaración anual del importe facturado neto, una vez deducidos errores y anulaciones, ajustada al modelo aprobado al efecto.
c) Una relación de aquellos abonados a los que se les hubiera facturado el canon de saneamiento con arreglo al tipo correspondiente a los usos domésticos y que, al finalizar el año, hubieran consumido más de 3.000 metros cúbicos de agua.
d) Una relación de aquellos abonados a los que se les hubiera facturado el canon de saneamiento con arreglo al tipo correspondiente a los usos industriales y que, al finalizar el año, hubieran consumido menos de 3.000 metros cúbicos de agua.
3. Las cantidades percibidas de los usuarios por las entidades suministradoras correspondientes al saldo pendiente del año anterior se incorporarán a las autoliquidaciones del semestre respectivo.
Junto con la declaración resumen del mes de marzo de cada año, las entidades suministradoras procederán a justificar, en la forma que se detalla en el número siguiente, las cantidades aún no percibidas del saldo pendiente en la declaración resumen del mes de marzo del año anterior. Esta justificación tendrá, en relación con los contribuyentes, el carácter de declaración a los efectos previstos en el artículo 65 de la Ley general tributaria .
El importe no justificado del citado saldo se considerará como deuda tributaria líquida de la entidad, y se ingresará en el momento de la presentación de la declaración resumen a que hace referencia el apartado 2 precedente.
4. La justificación a que hace referencia el número anterior se hará mediante la presentación de una relación documentada ajustada al modelo aprobado al efecto.
5. Una vez presentada la documentación detallada en el apartado anterior, las entidades suministradoras que eventualmente reciban pagos correspondientes a cantidades justificadas de acuerdo con el procedimiento que se describe deberán ingresar su importe en el organismo gestor, coincidiendo con las autoliquidaciones semestrales a que se refiere el apartado 1. Las autoliquidaciones se acompañarán en este caso de una relación documentada según el modelo aprobado al efecto.
6. Las autoliquidaciones a que se refiere el presente artículo tendrán la consideración de actuaciones tributarias impugnables en vía económico-administrativa, de acuerdo con lo que se prevé en el artículo 42º.
A la vista de la redacción de este precepto hemos de colegir que no se produce una regularización tributaria propiamente dicha en el sentido que pretende la parte.
Así, el resumen anual del mes de marzo como se desprende de la redacción del citado precepto tiene por objeto la determinación del saldo pendiente facturado y no percibido al final del año en los períodos semestrales a los que alude el apartado 1 del artículo.
Ello no significa que la entidad suministradora tenga libertad para liquidar a su antojo el canon en cualquier período, lo cual vaciaría de contenido el sentido del precepto cuya claridad es meridiana a la hora de determinar los períodos de liquidación del canon por cuanto , de seguir la interpretación que se apunta el cumplimiento de la obligación tributaria quedaría al arbitrio de la entidad suministradora como sustituto del contribuyente.
En consecuencia las cantidades contenidas en el citado resumen anual del mes de marzo, en tanto en cuantos satisfechas de forma extemporánea, dan lugar al correspondiente devengo de intereses moratorios.
SEXTO.-Por lo que hace a la pretendida imposibilidad de realizar la liquidación en el período legalmente previsto por la implantación de un nueva programa informático de facturación , sobre la base de suponer un reconocimiento tácito de que incumplió los plazos previstos para la liquidación de la deuda en el citado art. 16 del decreto 6/1999 , lo cierto es que la fuerza mayor solo se contempla en el ámbito tributario respecto del procedimiento sancionador en el art. 179 de la Ley 58/2003, de 17 Diciembre General Tributaria ..
En el presente caso la modificación de la aplicación informática - que no se pone en duda- sobre no constituir un acontecimiento imprevisible podría justificar la realización de autoliquidaciones complementarías por parte de EMALCSA - cosa que no se hizo toda vez que se incluyeron las liquidaciones en períodos posteriores a los establecidos en el tan mentado art. 16 del Decreto - pero lo que en ningún caso cabe eludir , como se pretende, es el devengo de intereses moratorios por ser de esencia a la deuda tributaria liquidada extemporáneamente ex artículo 26 de la Ley General Tributaria .
Del mismo modo no podemos aceptar la alegación relativa a que el Decreto 8/1999 no contempla otros períodos de liquidación que los correspondientes a los meses de julio, enero y marzo pues el art. 122 de la Ley General Tributaria , de aplicación supletoria, establece que 1. Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. En este último caso tendrán el carácter de extemporáneas.
2. Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada. En los demás casos, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley .
SEPTIMO.Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandante en la cuantía máxima de 1.500 € al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por EMALCSA SA contra la resolución dictada por la Xunta Superior de Facenda de la Xunta de Galicia de fecha 10.12.13 que estima parcialmente la reclamación económico- administrativa 6246-C-13/03 de 21.12.12 interpuesta contra resolución nº 550/999/C/8 de fecha 20.11.12 que estima parcialmente el recurso de reposición contra resolución 550/999/C/6 de 9.5.12 del director de Augas de Galicia , sobre canon de saneamiento del ejercicio 2008 por importe de 67.582,02 €..
Con imposición de las costas a la parte demandante en la cuantía máxima de 1.500 €.
Notifíquese a las partes, haciéndole saber que no es firmey que contra ella sólo cabe interponer el recurso de casación para la unificación de doctrinaestablecido en el capítulo III Sección 4ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dentro del plazo de treinta días, contados desde el siguiente a su notificación, ante esta Sala a medio de escrito con los requisitos establecidos en el artículo 97.1 de dicha ley, adjuntando las certificaciones que en el mismo se indican; y que para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, núm. 3958-0000-85-XXXX-XX-24, el depósito a que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266, de 4/11/2009). Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses.
Notifíquese a las partes, haciéndole saber que es firmey que, contra ella, sólo se podrá interponer el recurso de casación en interés de Leyestablecido en el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de los tres mesessiguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses, y en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN SELLES FERREIRO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, diecisiete de junio de dos mil quince.
