Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 342/2022, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 189/2019 de 08 de Julio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SÁNCHEZ DE LA VEGA, MARÍA ESPERANZA

Nº de sentencia: 342/2022

Núm. Cendoj: 30030330012022100359

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2022:1438

Núm. Roj: STSJ MU 1438:2022

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00342/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2019 0000600

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000189 /2019

De D./ña. Vicenta

ABOGADOFRANCISCO LUIS VALDES-ALBISTUR HELLIN

PROCURADORD./Dª. MARINA PELEGRIN FUSTER

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE SALUD REGION DE MURCIA, MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD,

PROCURADORD./Dª. , JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE

RECURSO núm. 189/2019

SENTENCIA núm. 342/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Ilmas. Sras.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

Dña. Pilar Rubio Berná

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistradas

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº 342/22

En Murcia, a ocho de julio de dos mil veintidós

En el recurso contencioso administrativo nº 189/2019, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía de 600.000 euros, sobre: responsabilidad patrimonial.

Parte demandante: Vicenta, representada por la Procuradora Dña. Marina Pelegrin Fuster y defendida por el Letrado D. Francisco Luis Valdés-Albistur Hellín.

Parte demandada:Comunidad Autónoma de la Región de Murcia-Consejería de Salud,representada y defendida por el Letrado de la Comunidad.

Parte codemandada: Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.,representada por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié y defendida por el Letrado D. Damián Mora Tejada.

Acto administrativo impugnado:Orden de fecha 26 de febrero de 2019, de la Consejería de Salud, de la CARM, que desestimo la reclamación patrimonial interpuesta (Expte. NUM000).

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia '...en la que se estime nuestra pretensión, condene al Servicio Murciano de Salud al pago de la cantidad que quede acreditada en concepto de las lesiones que se ha producido a mi mandante consecuencia de los daños producidos en la intervención médica, con expresa imposición de las costas procesales'.

Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Maria Esperanza Sanchez De La Vega, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso contencioso administrativo se interpuso el día 6 de mayo de 2019.

SEGUNDO.-Se dio traslado de la demanda a la Administración demandada, quien se opuso al recurso e interesó la desestimación del mismo. Igualmente hizo la codemandada.

TERCERO.-Se recibió el pleito a prueba y se practicó la declarada pertinente.

CUARTO.- Concluido el periodo probatorio, las partes presentaron sus escritos de conclusiones. El día 24 de junio de 2022 tuvo lugar la deliberación para la votación y fallo; quedando las actuaciones conclusas para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La Orden impugnada desestima la reclamación patrimonial interpuesta por D. Martin y Dª Catalina, actuando ambos en nombre y representación de su hija menor de edad Dª Vicenta, mediante el que solicitaban una indemnización por los daños sufridos a consecuencia de la asistencia sanitaria que se le dispenso en el momento de su nacimiento, por el Servicio de Ginecología y Obstetricia del HOSPITAL000, de Murcia, por ser extemporánea y además por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.

En la demanda se alega:

-En cuanto a la prescripción, dice que se trata de daños continuados; siendo necesario dejar pasar un periodo de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. Y para este tipo de daños, el plazo para reclamar no empezara a contarse sino desde el día en que cesan los efectos. Se dice que un informe clínico de consulta de neurología de 2015 se valoraba a la niña con crisis focales con alteración de nivel de conciencia, DIRECCION002 de origen desconocido, DIRECCION002, por tanto, entiende que a dicha fecha las secuelas no estaban determinadas. Concluye que la reclamación se formuló tan pronto como ya era posible establecer un nexo causal y su evaluación desde el punto de vista económico.

-Que la reclamación de responsabilidad patrimonial se hizo el día 21 de diciembre de 2015.

-En primer lugar, analiza el informe médico pericial del Doctor Samuel. Y dice que la conclusión final a la que arriba el Perito es que la ausencia de nexo causal que conecte a la enfermedad de la menor con el devenir del parto: «La enfermedad diagnosticada a la niña Vicenta no tiene ninguna relación con el diagnóstico y conducción del parto, realizada por los médicos del Servicio de Obstetricia del HOSPITAL000» -pág. 19-.Si bien manifiesta que , esta parte, sin ser experta en el tema no puede llegar a semejante conclusión haciendo uso de los mismos parámetros expuestos por el Perito. Así, parte de estas premisas derivadas del planteamiento, dice, del Doctor Samuel:

a. La presencia de meconio en el líquido amniótico puede comprometer gravemente la salud fetal.

b. La aparición de meconio provoca la disminución de la ventilación y, por lo tanto, el aporte de oxígeno a la sangre.

c. Una cesárea urgente se realiza, en un plazo de 30 minutos, ante circunstancias vitales o accidentales tanto maternas como fetales.

d. A las 04:42 horas del día NUM001 de 2000 el líquido amniótico de la parturienta era claro.

e. Poco después, a las 09:25 horas, los facultativos proceden a la ruptura artificial de las membranas -amniorexis- y se constata que 3 el líquido amniótico se torna de claro a teñido.

f. A las 11:05 am nace Vicenta. Durante 1 hora y 40 minutos el feto estuvo inhalando una mezcla de miconio y líquido amniótico y, en su consecuencia, sufrió una disminución de aporte de oxígeno a la sangre.

g. La menor sufre una crisis focal con alteración de conciencia. Además, una DIRECCION002 de origen desconocido.

Dice que el informe es impreciso y deja muchos interrogantes.

-Señala que la historia del recién nacido -folio 37 del expediente- no fue debidamente cumplimentada por quienes participaron en el parto salvo para decir que se produjo a las 11:05 pm. Y así, no se cruzó la casilla 'Cesárea' -escribir una X- como hubiera sido lo lógico, entre otras cosas. Tampoco el apartado destinado al 'Examen físico del recién nacido'. La ficha médica del recién nacido -f 38- se presenta de igual manera salvo la casilla denominada: 'Descripción de los signos anormales'. El parto debió de complicarse, no de otra manera se entiende que dejara constancia en la citada casilla de esto: «Avisan de quirófano maternal por cesárea anterior, monitor no satisfactorio y líquido teñido (...) Meconio en paritorio».

El Servicio de Neonatología -f 41- informó respecto al parto que: «Cesárea P.N.P. L. A.Teñido +++ y espeso». Y en lo referente a la boca del menor se indicó 4 que había signos de proceso infeccioso.

El partograma -f 46 y 47- revela que la rotura de la membrana fue artificial y que las características del líquido amniótico era teñido y espeso. La bolsa estuvo rota unas 2 horas aproximadamente hasta la expulsión del feto.

El protocolo de la intervención -f 50- desvela que la cesárea fue declarada urgente -f 61- por MNS, LA teñido y COD.

-Alude también al informe firmado por la doctora Soledad. Recoge en lo principal lo antes dicho. Es decir, que se produjo una ruptura artificial de la bolsa y que la bolsa fue rasgada de manera artificial.

- También se refiere a otro informe de la galena Amelia. La especialista niega que la menor sufriese DIRECCION000. Si manifiesta que el feto expulsó meconio, pero rechaza que lo hubiese aspirado. Ahora bien, lo cierto es que no explica que pudo ocurrir en las aproximadamente 2 horas que el feto permaneció en el interior de la bolsa rota, inhalando líquido amniótico teñido, hasta su expulsión.

-Se dice también que lo cierto es que en el expediente -folio 18 y 19- constan sendos informes clínicos del servicio de neurología firmado por la doctora Adelina, de fecha 21 de julio y 23 de octubre de 2015 en el que hace constar en el apartado Historia de DIRECCION002 un dato concluyente: «...con antecedentes de cesárea por DIRECCION000». Ello podría casar con la manifestación de que la boca del menor se indicara que había signos de proceso infeccioso -folio 41-.

Este dato, la aspiración por la menor de meconio es contradicho por la médico Adelina, adscrita a la unidad de DIRECCION002 del Servicio de Neurología. Sin embargo, nadie parece haberlo tomado en consideración. Es más, en el folio 22 de la Orden manifiesta lo contrario: «Si que estaba anotado que la cesárea se realizó porque la niña había expulsado meconio».

Y añade que, si seguimos a la doctora Adelina habría quedado acreditado que la actuación médica pública infringió la lex artis ad hoc.

-Por último, dice que habría que haber acordado la práctica de una prueba por parte de especialistas en neurología pediátrica para que hubieren realizado un análisis médico completo de la patología neurológica que padece Vicenta.

En el suplico solicitaba la condena del SMS al pago de la cantidad que quede acreditada en concepto de las lesiones producidas consecuencia de los daños producidos en la intervención médica.

La cuantía se fijó en 600.000 euros, al ser la cantidad reclamada ante el SMS.

SEGUNDO.- Por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM) se presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la estimación del recurso.

Sostiene que, en cuanto al fondo, se ratifica en los fundamentos de derecho contenidos en la Orden de 26/02/2019, de la Consejería de Salud, por la que se desestima la reclamación interpuesta por D. Martin y Dª. Catalina, actuando ambos en nombre y representación de su hija menor Dª. Vicenta, mediante la que solicitaban una indemnización por los daños sufridos a consecuencia de la asistencia sanitaria que se le dispensó en el momento de su nacimiento, por el Servicio de Ginecología y Obstetricia del HOSPITAL000, por ser extemporánea y además no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, la cual fue notificada el 13 de marzo de 2019.

En cuanto a la valoración del daño reclamado, dice que tampoco puede prestar su conformidad.

En cuanto a la aseguradora, también se opone y pide la desestimación del recurso.

Alude al informe del Dr. Samuel, y al del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, conforme a los cuales, no hay relación de causalidad.

Considera que la acción es extemporánea; se dice que la reclamación se hizo el día 21 de diciembre de 2015, por los padres de Vicenta, por un anormal funcionamiento de la administración sanitaria en el parto de esta, parto y nacimiento que se produjo mediante cesárea el día NUM001 de 2000.Dice que los reclamantes relacionan las patologías que posteriormente aparecieron en la niña ( DIRECCION001, DIRECCION002) con una deficiente atención en el parto al haber aspirado meconio. Dice que es clara la extemporaneidad de la reclamación interpuesta, por cuanto entre los años 2007 y 2011 queda diagnosticada de una forma estable y reiterada la patología de la niña, reiterándose los diagnósticos en los posteriores informes, al ser coincidentes las patologías ya declaradas. La presente reclamación (diciembre 2015) es por tanto extemporánea.

En cuanto al fondo, se dice que, de acuerdo con el informe aludido, coincidente con el de los informes médicos de la sanidad pública la hija de la Sra. Catalina no padeció un DIRECCION000 según la historia clínica de neonatología. En dicha historia clínica no se refleja ningún síntoma que indicara la posibilidad de que la recién nacida hubiera padecido el síndrome. Concluye que no se ha producido mala praxis, sino que se actuó conforme a la lex artis. No existe nexo de unión médico que pueda relacionar la patología neurológica diagnosticada en su momento, con la evolución del embarazo, parto y postparto.

TERCERO.- De acuerdo con el expediente administrativo los hechos a tener en cuenta son los siguientes:

-Los padres de la actora, presentaron el día 21 de diciembre de 2015, escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, ante el SMS. En dicho escrito exponían:

-Que, tras haber acudido Dª Catalina al Servicio de Urgencias Maternal del HUVA, de Murcia, el día 10 y 11 de octubre de 2000, por dolores asociados al próximo parto de su hija, volvió el día NUM001, sobre las 4.42 horas, por los mismos e intensos dolores, sin ser monitorizada en ese momento, aunque se programó el parto, entrando en la sala de partos sobre las 11.05, donde dio a luz una niña por cesárea debido a que tenía enrollado el cordón umbilical en el cuello y se produjo una aspiración de meconio.

-Consideran que la aspiración se produjo por no haber monitorizado a la madre y al feto a las 4.42 de la mañana, cuando se programó el parto, ni realizarse entonces la prueba del ph, no pudiendo advertir el sufrimiento fetal, y porque se retrasó el parto 7 horas y media desde que fue programado.

-Dicen que esa aspiración causo un evidente DIRECCION001 en la niña, así como DIRECCION002 y alteración de la conducta, como consecuencia de una asimetría hipocampal.

-Entienden que esos daños implican que la niña padezca una invalidez para poder trabajar y sustentarse por ella misma y precise la dedicación exclusiva de sus padres, solicitando una indemnización de 600.000 euros.

-En cuanto al parto, consta que la madre ingresó en el HOSPITAL000, de Murcia, el día NUM001 de 2000, a las 4,42 h. con el diagnóstico de 'Pródromos de parto' y RCTG normal. Hacia las 9,25 h. se realiza rotura artificial de la bolsa con el resultado de líquido teñido. La exploración obstétrica era: 2 cm, cuello sin borrar, presentación cefálica en 1*plano. Dada la situación de inicio de parto con antecedentes de cesárea anterior y aguas teñidas, como se previó un tiempo largo de parto se indicó la terminación del parto mediante cesárea, la cual se realiza a las 11 h. La cesárea se realizó sin complicaciones extrayéndose un feto de mujer de 3260 grs. de peso y con test de Apgar 9/10 y pH de arteria umbilical normal 7.25.

-La evolución posterior tanto de la niña como de la madre fue satisfactoria siendo dadas ambas de alta con buen estado general y sin que consten en la historia clínica ningún tipo de complicaciones.

-Posteriormente, se diagnostica a los 3 años a la hoy recurrente, Vicenta, una DIRECCION002 al tratamiento que recibió en el servicio de neurología pediátrica del HOSPITAL000. No consta en la historia clínica consultada de la Sra. Catalina y de su hija ningún dato que pudiera sospechar una afectación neurológica que pudiera haber tenido su origen en el nacimiento, o como consecuencia del parto. Tampoco consta que se hubiera observado en ningún momento de su evolución post natal a lo largo de los tres primeros años de vida, datos de patología neurológica hasta la aparición de la DIRECCION002. Según consta en la historia clínica de neuropediatría: desarrollo psicomotor normal.

-Tras la tramitación del correspondiente expediente administrativo, se dito la Orden de fecha 26 de febrero de 2019, de la Consejería de Salud, de la CARM, que desestimo la reclamación patrimonial interpuesta (Expte. NUM000), que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

CUARTO.-La Constitución Española (CE) señala en el art. 106.2 que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Dada la fecha de la reclamación en vía administrativa el procedimiento de responsabilidad patrimonial se regía por las normas de la Ley 30/1992 a tenor de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/2015 LPAC .

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) -de forma similar a la regulación prevista en la derogada Ley 30/1992- establece en el artículo 32. 1 que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en la Sentencia de 3 de mayo de 2011, Rec. 120/2007 , ' la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta'.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado. Ahora bien, es necesario que con concurra un elemento esencial que es la antijuridicidad del daño. Es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, pero es necesario que el daño sea antijurídico.

Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

El art. 34.1 de la Ley 40/2015 de LRJSP dicta que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

El problema radica fundamentalmente pues en constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual. A este respecto la Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado, desde la sentencia de 27 de octubre de 1998 , que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración que:

a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que --válidas como son en otros terrenos-- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor --única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente--, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

En el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial derivada de la prestación de asistencia sanitaria, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido configurando una sólida y reiterada doctrina que erige la vulneración de la lex artis ad hocen el elemento determinante de la existencia de los requisitos de relación de causalidad y antijuridicidad del daño.

Citaremos la STS, Sec. 6ª, de 02.10.07, Rec. 9208/03 que señala lo siguiente: «Es constante la jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000 , 21-12-2001 , 10-5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas) en el sentido de que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.»

En igual sentido la STS, Sec. 6ª, de 04.04.11, Rec. 5656/06 , refiere que 'En el ámbito de la Administración sanitaria, en la medida en que no es posible garantizar en toda circunstancia la curación de los enfermos, se viene utilizando como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios, a los efectos de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, el criterio de la lex artis, pues la obligación del profesional sanitario se concreta en prestar la debida asistencia al paciente'.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 (recurso nº 8252/2000 ), y de 23 de febrero de 2009 (recurso nº 7840/2004 ) dispuso que ' se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso. Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1 , de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [ artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38, apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ]con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la LRJ -PAC ); nada más y nada menos'.

La denominada lex artisse identifica con el 'estado del saber', considerando, en consecuencia, como daño antijurídico aquel que es consecuencia de una actuación sanitaria que no supera dicho parámetro de normalidad.

Dicta el art. 34.1 de la LRJSP que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos, todo ello, sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos supuestos.

En consecuencia con lo expuesto, no puede admitirse que la simple existencia de un daño que no se tenga el deber jurídico de soportar sea determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria que ha proporcionado cuidados médicos a un paciente, sino que es preciso que dicho daño sea consecuencia de una prestación sanitaria que se haya apartado de sus parámetros de normalidad, deducidos de la lex artis. Infracción de la lex artisque podrá tener lugar por error en el diagnóstico o en la prescripción del tratamiento adecuado para la enfermedad diagnosticada o en la aplicación de dicho tratamiento.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha señalado, STS de 9 de Octubre de 2012, (RC 40/2012 , que: 'Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2.009 (recurso 9.484/2.004 ), con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. (...)

Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la Sala de instancia no infringió los preceptos citados, sino que los aplicó conforme a Derecho cuando concluyó desestimando el recurso contencioso-administrativo, en cuanto que apreció del conjunto de la prueba practicada el cumplimiento por los hospitales en que trataron al recurrente y por los médicos que lo atendieron de los protocolos de profilaxis conforme lo que permitía en la fecha en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados el conocimiento de la ciencia y las técnicas que la aplican. En las anteriores circunstancias, ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como realización de un riesgo conocido e inherente a las intervenciones practicadas y las posteriores actuaciones que la mismas demandaban, y que el demandante tenía obligación de soportar'.

El Tribunal Supremo viene destacando que es necesario que consten en el proceso algunas de las causas de la lesión y de que éstas hubieron podido ser combatidas por el servicio sanitario. La STS de 10 de julio de 2012, (RC 3243/2010 ) señala que 'la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario. La aproximación, en fin, a uno de responsabilidad por funcionamiento anormal, sobre todo en la denominada 'medicina curativa'.

Y se indica en la STS de 11 de abril de 2014, (RC 2766/2012 ), que ' las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria.Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.'

La jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que la responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria.

QUINTO.- Como ya se dijo al inicio, la Orden impugnada desestima la reclamación patrimonial interpuesta por D. Martin y Dª Catalina, actuando ambos en nombre y representación de su hija menor de edad Dª Vicenta, mediante el que solicitaban una indemnización por los daños sufridos a consecuencia de la asistencia sanitaria que se le dispenso en el momento de su nacimiento, por el Servicio de Ginecología y Obstetricia del HOSPITAL000, de Murcia, por ser extemporánea y además por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial. De manera que, la primera cuestión que debemos plantearnos es la de si existe extemporaneidad de la reclamación.

De acuerdo con el artículo 142.5, de la Ley 30/1992 , 'En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'.

En este punto hay que recordar, que, conforme a constante jurisprudencia, entre otras, sentencias de 6 de mayo de 2015 , 26 de febrero de 2013 , 3 de octubre de 2014 y 3 de noviembre de 2014 , entre otras, en este tipo de daños, lo relevante es determinar el momento en que las manifestaciones esenciales de la enfermedad y las secuelas que esta acarrea pueden reputarse como efectivamente constatadas, de modo que los afectados puedan ya ejercitar su derecho a reclamar al considerarse completados los elementos facticos y jurídicos que permiten deducir la acción.

Como ya dijimos, se diagnostica a los 3 años a la hoy recurrente, Vicenta, una DIRECCION002 al tratamiento que recibió en el servicio de neurología pediátrica del HOSPITAL000.

Destacar también que aparecen en el expediente administrativo determinados informes que hemos de destacar, a saber:

-Informes de alta de 20 de junio y 10 de noviembre de 2003, del Servicio de Neuropediatría, donde consta: 'cesárea por expulsión de meconio' y 'parto sin complicaciones', con diagnóstico de ' DIRECCION002 con crisis parciales complejas'.

- Informes de alta de 27 de septiembre de 2012, 18 de febrero de 2013 y 3 de febrero de 2014, del Servicio de Neurología, en los que se reitera el nacimiento de la niña por cesárea por expulsión de meconio y con parto sin complicaciones, que a los tres años comienza con crisis epilépticas de origen desconocido, y reitera el juicio clínico de crisis focales con alteración del nivel de conciencia y crisis epilépticas ( DIRECCION002) de origen desconocido.

De manera que, del expediente administrativo resulta la existencia de diversos informes ,y, como ya relata el Consejo Jurídico de la Región de Murcia en su informe, conforme a esos informes, al menos entre los años 2007 y 2011 (incluso antes, ya que la DIRECCION002 se diagnostica a los 3 años), esta diagnosticada de una forma estable y reiterada la patología de la niña ( DIRECCION003, crisis focales con alteración del nivel de conducta y DIRECCION002, aun de etiología desconocida) reiterándose ya dicho diagnostico en los posteriores informes, en los que no se reflejan otras patologías distintas de las anteriores. Ello supone que los padres de la hoy recurrente ya eran conocedores en ese periodo de las consecuencias actuales y previsibles de las citadas patologías, es decir, de los daños sufridos por su hija, por lo que ya podían ejercer las acciones correspondientes para reclamar por estos: Añadir que tenían acceso a todo el historial clínico de su hija, pudiendo conocer el criterio médico que ponía de manifiesto la estabilización evidente de las patologías mencionadas, con independencia de la medicación y tratamiento que se pudieran proporcionar en su caso, con el fin de controlar las crisis epilépticas.

En consecuencia, al haberse presentado la reclamación el día 21 de diciembre de 2015, claramente la misma era extemporánea.

En conclusión, el recurso ha de ser desestimado; y siendo extemporánea la reclamación en vía administrativa, y habiéndolo apreciado así la Administración en primer lugar, no se hace necesario examinar el fondo del asunto.

SEXTO.- Por aplicación del 139.1 LJCA las costas son de imposición a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

DESESTIMARel recurso nº 189/2019, interpuesto por Dª Vicenta, contra el acto administrativo identificado en el encabezamiento de esta sentencia, que se declara conforme a Derecho en lo aquí discutido.Imponiendo las costas del procedimiento a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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