Última revisión
27/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 343/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1167/2004 de 27 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 343/2008
Núm. Cendoj: 28079330062008100827
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00343/2008
Recurso núm. 1167/2004
Ponente Sra. María del Mar Fernández Romo.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEXTA
S E N T E N C I A núm. 343
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª. Mª Teresa Delgado Velasco
Dª. Cristina Cadenas Cortina
Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
Dª. María del Mar Fernández Romo
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil ocho.
VISTO el recurso contencioso-administrativo número 1167/04 seguido ante esta Sala y Sección de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador Sr. González Salinas, en nombre y
representación del AYUNTAMIENTO DE BILBAO, contra la desestimación presunta por silencio negativo de requerimiento
formulado con fecha de 4 de Agosto de 2004 al Ministerio de Medio Ambiente para la reparación de tramo de muelle de
Uribitarte; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que estimando el recurso, se declare nulo el acto desestimatorio de la petición de la Junta de Gobierno de la Villa de Bilbao de 4 de Agosto de 2004, por no ser conforme a derecho la inactividad de la Dirección General de Costas consistente en la falta de reparación del Muelle Uribitarte de Bilbao, condenando a dicha Administración, Ministerio de Medio Ambiente, a abonar a este Ayuntamiento la cantidad de 949.411,33. euros, junto con los intereses legales devengados desde la fecha del requerimiento, así como la imposición de costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida mas primeramente que se inadmita la demanda por falta de jurisdicción, fijándose en indeterminada la cuantía del recurso pues además de la reclamación económica se discute sobre la titularidad de las estructuras artificiales construidas sobre la Ría del Nervión.
TERCERO.- Recibidas las presentes actuaciones a prueba por autor de 1 de Septiembre de dos mil seis, se ha admitido la prueba documental y pericial propuesta, las que han sido practicas con el resultado obrante en las actuaciones, confiriéndose tras ello traslado a las partes paran la presentación de sus escritos de conclusiones, quedando los autos pendientes de su señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera, lo que así acaece el día veintiséis de Febrero de dos mil ocho, teñido lugar en su momento.
SIENDO Ponente la Iltma. Sra. María del Mar Fernández Romo quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra el acto desestimatorio presunto dictado por la Administración ahora demandada, frente al requerimiento de la Junta de Gobierno de la Villa de Bilbao de 4 de Agosto de 2004, consistente en la reclamación de abono a dicho Ayuntamiento por el Ministerio de Medio Ambiente de la cantidad de 949.411,33 euros, coste de la reparación de tramo de muelle de Uribitarte, junto con los intereses legales devengados desde la fecha del requerimiento, y ello con base en el artículo 44 de la Ley Jurisdiccional .
Pretende el recurrente la anulación de la resolución, narrando en su demanda los siguientes hechos:
Se detectan en Julio de 2004 daños estructurales en los muros del Muelle de Uribitarte, ribereño con la ría de Bilbao, en parte del tramo situado entre la pasarela de ZubiZuri y Mueso Guggenheim, lo que generó el correspondiente peligro para los viandantes. Se hallaba así afectado el mismo de una ruina inminente como se recoge en el informe emitido por el Subdirector de Infraestructuras del Area de Obras y Servicios del Ayuntamiento de Bilbao.
Es por ello que se acometieron por dicho Ayuntamiento las obras cautelares urgentes consistente en la demolición de la parte del muelle afectada por el colapso estructural, obras así que fueron aprobadas por Decreto de Alcaldía de 5 de Julio de 2004y que consistieron en el derribo controlado de la zona afectada, para así poder evaluar los daños y proceder a su luego definitiva reparación, actuación cautelar urgente que se comunicó expresamente al Ministerio de Medio Ambiente a través de su Dirección General de Costas, así como a la autoridad portuaria de Bilbao, ello con fecha de 6 de Julio de 2004; dichas obras fueron adjudicadas a un tercero y luego la Administración guardó silencio de la notificación del decreto de alcaldía de 5 de Julio, hasta el día 8 de Julio de los mismos, en la que se notifica por la Demarcación de Costas al Ayuntamiento su postura contraria a realizar actuación alguna.
La Junta de Gobierno Local de Bilbao acordó con fecha de 4 de Agosto de 2004 requerir al Ministerio de Medio Ambiente que efectuara las obras de reparación en el tramo del muelle afectado, asumiendo el importe de las obras, siendo que la definitiva reparación fue llevando a cabo por el Ayuntamiento y a sus expensas, abonando a los diversos contratados. Se realiza también informe pericial que describe el deslizamiento producido en la estructura sustentante que afectó a un tramo de unos 30 metros del muelle, en la margen izquierda de la ría; dicha pericia recogida en el correspondiente informe analiza las posibles causas de la inestabilidad, descartando la existencia de un desplazamiento horizontal del muro de mampostería o un desplazamiento del terreno bajo muro, concluyendo el dictamen que la causa de la inestabilidad se debe a la degradación de los pilotes de hormigón que constituyen el entramado estructural siniestrado, es decir, que a su juicio, la causa del siniestro no es otra que la superación del período de vida útil de los elementos estructurales afectados, lo que hacía imprescindible que la Administración titular de dicho muelle hubiere acometido las oportunas obras para evitar la degradación y asegurar el mantenimiento y reparación de las estructuras afectadas.
La recurrente entiende que la Administración titular del citado muro es el Ministerio de Medio Ambiente, quién debió acometer y abonar en su totalidad las obras de mantenimiento y posterior reparación, recurriendo mediante el presente recurso su inactividad, conforme el articulo 44. 2 de la Ley Jurisdiccional . En orden a su tesis de titularidad, entiende que el citado bien pertenece al dominio público terrestre a pesar de que aquella Administración manifieste que sólo el cauce de la ría es de su competencia y a tal respecto argumenta que dicho muelle fue incorporado al dominio público marítimo terrestre mediante Orden Ministerial de Obras Públicas de fecha de 16 de Julio de 2002, orden que fue dictada como continuación del Plan Especial de Ordenación de la Zona de Servicio del Puerto Autónomo de Bilbao, de 1992, es decir, que se produce una desafectación de dicho muelle de la citad zona de servicio que era competencia de la autoridad portuaria, como así también se hizo, desafectándolo de la competencia portuaria, con otros muelles, como el de Churruca. En definitiva, la desafectación del muelle de los usos portuarios por la citada Orden, incorpora automáticamente el mismo a dicho dominio público, al mantener aquel sus características naturales de acuerdo con las definiciones contenidas en el artículo 22/98 de la Ley de Costas . El artículo 3.1 a) de esta Ley viene a establecer un concepto jurídico indeterminado que es el de "Rivera del mar y de las rías", que debe completarse con la regulación reglamentaria contenida en el artículo 6.2 segundo del Reglamento de la Ley de Costas aprobado por RD 1471/89 , por cuanto éste atribuye la categoría de zona marítimo terrestres del artículo 3.1. a) de La Ley de costas, a aquellos terrenos naturalmente inundables no comprendidos en el artículo 9 del Reglamento de Costas , cuya inundación por efecto de las mareas hubieren sido impedida por medios artificiales como muros, terraplenes, compuertas u otros sistemas semejantes. Se trata de ampliar los bienes susceptibles de protección por la legislación de costas a aquellos que hubieren sido empero objeto de cierta artificialización, para evitar inundaciones y avenidas de agua; debe destacarse así la importancia de los muros de encauzamiento de la ría para la defensa del dominio público marítimo terrestres, cuya eventual privatización dejaría sin contenido el importante bien jurídico que es objeto de protección e la legislación de costas. Ello supone que debe considerarse incluida en dicho dominio la zona siniestrada, pues la misma, constituye una estructura porticada en forma de galería, que se apoya en el propio cauce de la ría, por delante del propio muro de ribera de mampostería, y dicha galería no solo está construida sobre el propio cauce, sino que su mayor parte queda inundada o cubierta durante las pleamares.
El concepto así de demanio natural no sólo incluye el curso del agua y la lámina de agua, sino que comprende la ribera del mar y la de las rúas, ribera ésta que a su vez comprende la zona marítimo terrestre que se extiende por los márgenes de los ríos hasta el lugar donde se hacen sensibles las mareas, lo que incluye los muros de encauzamiento y su cimentación, pues lo determinante para calificar unos terrenos como demaniales son sus características físicas, y no los títulos de su adquisición.
Mediante Convenio interinstitucional de cesión de dominio de terrenos pertenecientes a la autoridad portuario a favor del Ayuntamiento de Bilbao, de fecha de 5 de Mayo de 2003, dicha autoridad cede a favor de aquel, para su afectación y destino al uso público local de carácter dotacional los bienes portuarios que ya fueron desafectados mediante la citada OM de 16 de Julio de 2002, expresando dicho convenio que la cesión no incluye la lámina de agua, cauce de la ría y muros, a que se hace referencia en el expositivo VIII del convenio; dicho expositivo señala que la Demarcación de Costas el País vasco emitió en fecha de 5 de Mayo de 2000 documentos consistente en línea probable de deslinde del dominio público marítimo terrestre en relación con el tramo de la zona de servicio desafectada por OM de 16 de Julio de 2002, sin perjuicio de aprobación del deslinde definitivo que proceda. Ya la propia Administración de Costas había admitido implícitamente dicha titularidad demanial del muelle, cuando, con anterioridad al siniestro narrado, tuvo entrada escrito el 5 de Febrero de 1998 en la Autoridad Portuaria de Bilbao, remitido por la Dirección General de Costas, en el que se planteaba la posibilidad de ejecutar en la ría de Bilbao una actuación a financiar con Fondos de Cohesión que gestionaría en Bruselas la citada Dirección General de Costas, siendo el objetivo de la actuación la reparación de muros de ribera, en los tramos desafectados de la zona del servicio del puerto, pero dichas actuaciones nunca se llevaron a cabo y la pasividad de la Administración generó el importante siniestro acaecido el 22 de Abril de 2001 en el Muelle de Urazurrutia.
Por último hay que recordar el importante precedente judicial SAN de 3 de Junio de 2005 sobre el derrumbe del citado muelle de Urazurrutia, ribereño de la ría de Bilbao, caso en el que como en el presente, el Ministerio de Medio Ambiente se negó a asumir su responsabilidad obligando al Ayuntamiento de Bilbao a anticipar todos los gastos y acudir después a los Tribunales para obtener el reintegro económico a través de la acción de responsabilidad patrimonial, al entender que dicho Ministerio era titular del afectado muelle tras su desafectación de usos portuarios y correlativa adscripción al dominio público marítimo terrestre.
SEGUNDO.- La parte demandada entiende que con carácter previo ha de ponerse de manifiesto la falta de jurisdiccional del presente orden jurisdiccional contencioso-administrativo si éste se dirige a imputar la responsabilidad de determinados daños al propietario de unos bienes cuya titularidad no está determinada, correspondiendo la reclamación al orden civil, generándose así la causa de inadmisibildad contenida en el artículo 69 a) y 3 a) de la Ley Jurisdiccional , en relación con el artículo 22.1 de la LOPJ : la Dirección General de Costas no se considera propietaria de los bienes afectados, pues estos no pueden integrarse automáticamente en el demanio natural; la referida Dirección General está llevando a cabo el deslinde de las costas vizcaínas éste en un 66%, según informe de 8 de Julio de 2004, de modo que en el presente caso no pueden tenerse a la misma como titular del muelle, ni tampoco que haya asumido su titularidad a la que en modo alguno se hace referencia en las ordenes de desafectación de dominio público portuario de Bilbao, de 1993.
Por tanto, tal cuestión relativa al derecho de la propiedad ha sido considerada y calificada tradicionalmente por la Jurisprudencia como cuestión civil que trasciende el ámbito de lo contencioso-administrativo. En todo caso y subsidiariamente podría entrar la sala a valorar la necesidad de determinar la titularidad y con ello ordenar el oportuno deslinde, pero en modo alguno procede ahora condenar al Estado como titular de una propiedad que no reconoce sino se ha seguido el preceptivo procedimiento de deslinde contenido en el artículo 11 y siguientes de la Ley 22/98 de Costas . En todo caso y también de manera subsidiaria, debe considerarte tal bien como patrimonial de la autoridad portuaria de Bilbao, en tanto no se practique el pertinente deslinde, y aún cuando se considerase perteneciente al Estado, como dominio público marítimo terrestre, las obras realizadas no pueden imputarse al mismo, siendo de cuenta y riesgo de Ayuntamiento actor, que es quien las ha realizado por su exclusivo interés. Por tanto, no se ha producido una automática incorporación, tras la desafectación, al dominio público terrestre, pues debe interpretarse correctamente el contenido del artículo 49.4 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y sólo los bienes de dominio público marítimo terrestre que no hayan sufrido un proceso de transformación sustancial por la mano del hombre, conservan esas características naturales, transformación que empero si ha sufrido el bien desafectado, debiendo considerarse bienes patrimoniales de la autoridad portuaria y no como bienes incorporados el demanio público marítimo terrestre que se incorporan al Estado en el momento de la desafectación. Recuérdese que la gestión de estos muelles ha comportado una absoluta artificialización pues entre los bienes desafectados por la autoridad portuaria existen edificios de viviendas cuyos propietarios podrían ser beneficiarios de una concesión, pero nunca de su pleno dominio, debiendo respetar las servidumbre que impone la Ley de Costas, con los efectos restrictivos que ello comportaría en la acción urbanística de la zona, prohibiéndose así la publicidad ende ningún tipo en las calles afectadas, la prohibición de estacionamiento y de circulación en la zona, medidas todas ellas que no casarían con la pretensión del Ayuntamiento recurrente, ni por supuesto con el uso que pretende dar a todos los muelles una vez reconstruidos, en concreto, por su cercanía al Museo Guggenheim, lo que le hace susceptible de muy diversas y lucrativas opciones, resultando así de aplicación un régimen radicalmente inconveniente si fuera considerado tal bien como de dominio público; obtendríamos así unos bienes de "dominio público", totalmente desnaturalizados, pues tales bienes sólo beneficiarían a la entidad local que los usa. Por ello, en evitación de un vacío de titularidad, en tanto no se produzca el necesario deslinde, dicho bien ha de pertenecer a la autoridad portuaria, autoridad en la que en todo caso debía recaer la responsabilidad de las obras, como titular patrimonial del muelle.
Por fin, continua la demanda, para el caso de que la Sala entrara a considerar la titularidad de los bienes como pertenecientes al demanio público, nada obsta a considerar que los mismos puedan ser objeto de reparación por otras administraciones y a su costa, pues a este respecto debe distinguirse entre titularidad, y competencia para realizar un determinado mantenimiento o reparación, pues es la Administración local la única beneficiaria de tal actuación, sin haber podido aprobar ni supervisar la demandada, lo realizado. La propiedad estatal sobre el dominio público marítimo terrestre no excluye o impide que otras administraciones desarrollen sobre el mismo parte de su actividad administrativa en relación con distintas materias en las que tiene reconocida su competencia, es decir, que el Ayuntamiento de Bilbao, por el interés que tiene en su ejecución, puede llevar a cabo tales actuaciones en ejercicio de sus competencias propias, incluso que puedan ejercitar sus competencias expropiatorias, señalando a tal efecto STC 149/2001 . En fin, debe consultarse para su perfecta combinación con lo anterior, el contenido de los artículo 37.1 y 41 de la Ley de Costas , que establecen respectivamente que es responsable de la ejecución de las obras que afecten a este demanio al titular del derecho a la ocupación, y regulando las obras urgentes en situaciones extraordinarias, señala que éstas podrán llevarse a cabo por parte de la Administración competente, sin que por tanto deba entenderse que las mismas deba sufragarse necesariamente por el Estado, porque estas obras benefician a otra Administración que es la se aprovecha de la ocupación del supuesto demanio, obras que por cierto, se fundan en una actividad en las que en su adjudicación no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, incurriendo por ello en supuesto de nulidad, al inexistir la previa autorización del Estado, sin esperar a realizarse el deslinde. La SAN no es firme pues ha sido recurrida en Casación por esta Abogacía del Estado.
TERCERO.- Pues bien, debe resolverse prioritariamente la alegación de la demandada acerca de la inadmisibilidad del presente recurso por causa de falta de jurisdicción, cuestión que deba ser palmariamente desechada por cuanto la argumentación de la parte a este respecto entra de lleno en el fondo de la cuestión litigiosa, discutiendo su titularidad respecto del Muelle en cuestión, realizando numerosas y nutridas alegaciones encaminadas o obtener el convencimiento de la Sala de no ser su demanio titular del citado muelle. Está por el ello el demandado en verdad, con la exposición de su tesis por esta vía, entrando profundamente a discutir sobre la cuestión propuesta por el actor, combatiéndola en todos sus aspectos posibles, y ello ha de determinar que no se está planteando la cuestión como una prejudicial o incidental, sino como verdadero discurso defensivo de fondo frente a la tesis de la demandante. Es así, que la cuestión que propone del necesario y previo deslinde del bien para poder otorgar en su caso titularidad del mismo, que cerraría la posibilidad de conocimiento por esta Sala del resto de cuestiones planteadas, no es más que un mero recurso argumentativo de una defensa del fondo de la cuestión planteada- con la importancia que el mismo desde luego pueda tener- en relación con las consecuencias que a la titularidad del bien puedan luego anudarse, en concreto, a la petición de las obras cautelares y definitivas de reparación del muelle.
CUARTO.- Resuelto lo anterior, pasemos a valorar las actuaciones remitidas y contenidas en el expediente administrativo y las tesis enfrentadas, que se reconducen al estudio de si sí es o no pertenecientes al dominio público marítimo terrestre el muelle siniestrado, para luego determinar si como consecuencia, las citadas obras cautelares y definitivas debieron ser costeadas por el Ministerio de Medio Ambiente.
Ha de partirse de la Orden Ministerial de Fomento de 16 de Julio de 2002, que desafecta del dominio público portuario estatal determinados terrenos, incluidos los muelles y muros, y un tramo del cauce de la Ría del Nervión, pertenecientes a la Zona de Servicio del Puerto de Bilbao. Dicha orden es continuación de las de 31 de marzo de 1997, 13 de Octubre de 1998 y 2 de Marzo de 1999, así como de inicial Orden de 30 de Noviembre de 1993, por la que el Muelle de Urazurturia fue desafectado, acordándose su incorporación del dominio público marítimo terrestres, y cuyo derrumbe ocasionó daños que fueron abonados por el Ayuntamiento de Bilbao y luego reclamados en vía de responsabilidad patrimonial al Ministerio de Medio Ambiente, dictándose por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional Sentencia estimatoria parcial de las pretensiones del actor, que declara la pretendida responsabilidad en dicho accidente, condenando a la Administración a indemnizar a la cantidad correspondiente a un 75% de la indemnización solicitada por concurrencia de culpas. Dicha Sentencia fue recurrida en casación por la Administración demandada mas declarándose con fecha de 10 de Enero de dos mil seis , desierto el recurso que no fue sostenido por el Sr. Abogado del Estado, habiéndose emplazado a la parte también recurrente y actora en la instancia, que sostiene el recurso; por auto de fecha de 12 de Junio de dos mil seis la Sala de lo contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional acuerda dar lugar a la ejecución provisional de la Sentencia recaída en el procedimiento de su razón, ordinario número 1228/2002 .
Pues bien, dicha Orden Ministerial de Fomento acuerda desafectar en la margen izquierda de la ría del Nervión los comprendidos entre el Puente del Ayuntamiento hasta la zona portuaria desafectada por la orden Ministerial de 2 de Marzo de 1999, esto es, la parcela del Museo Guggenheim, incluyendo el Muelle de Uribitarte, en una superficie total aproximada de terrenos en ese margen, de 15.800metros cuadrados.
La Dirección General de Costas en un primer informe de 8 de Febrero de 2000, manifestó que debía acreditarse sí los terrenos cuya desfectación se pretende eran terrenos ganados al mar, en cuyo caso debían incorporarse al uso propio del dominio público marítimo terrestres, y con posterioridad, en su informe de 10 de Noviembre de dos mil, y a los efectos previstos en el artículo 49.4 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, ha declarado innecesarios par la protección y defensa del dominio público marítimo terrestre los referidos terrenos ubicados a ambas márgenes de la Ría del Nervión. Es decir, la orden citada justificar así la declaración de inncesariedad de los citados terrenos, motivada en la pérdida de su utilidad a efectos de explotación portuaria, lo que permite su desafectación. Señala también dicha orden que con fecha de 5 de Mayo de 2000 fue señalada por la Demarcación del Costas del País Vasco, la línea probable del deslinde del dominio público marítimo terrestre, en relación con el tramo que se pretende desafectar, y sin perjuicio de la aprobación del deslinde definitivo. Continúa la Orden, que respecto de los bienes desafectados, aquellos que conserven sus características naturales de bienes de dominio público marítimo terrestre, definidos en el artículo 3 de la Ley 22/98, de Costas , tales como playas o zonas de depósito de materiales sueltos, se incorporarán automáticamente al uso propio del dominio público marítimo terrestre regulado por dicha Ley.
Con posterioridad a esta Orden se produce la firma del Convenio de 5 de Mayo de 2003 entre la Autoridad Portuaria de Bilbao y el Ayuntamiento de Bilbao en la que se expone que con fecha de 5 de Marzo de 1997 el citado Ayuntamiento solicitó de la Autoridad portuaria la puesta a disposición de los citados terrenos portuarios ubicados entre el puente muelle de Uribitarte y la parcela Guggenheim, con el fin de acometer la ejecución de colector del saneamiento integral y la urbanización superficial de la citada franja de terreno con la asignación de los fondos FIMMA de la Comunidad Europea, sin perjuicio de la puesta en marcha de los mecanismos legales necesarias para adscribir de forma definitiva la titularidad de esos suelos al dominio público municipal. En virtud de este Acuerdo las parte entienden, de conformidad con lo anterior, que el dominio público marítimo terrestre incorporará la lámina de agua, cauce de la ría y muros, con la correspondiente superficie procedente en la proyección de los mismos, finalizando el acuerdo que se cede gratuitamente el pleno dominio de los terrenos indicados y así identificados con el fin de dar a los mismo curso legal y destino previsto en el planeamiento urbanístico como dotaciones locales, para uso de vialidad rodada y peatonal y zonas verdes, a tenor de las determinaciones del artículo 3 del Reglamento de Bienes de Entidades Locales, aprobado por RD 1372/1986, de 13 de Junio , asumiendo la conservación, mantenimiento y plena responsabilidad de la gestión de esos bienes. Se finaliza afirmando que la cesión no incluye la lámina de agua, cauce de la ría y muros a que se hace referencia en el expositivo VIII del Convenio.
Con ello, aparece meridianamente establecido que una vez desafectado el bien, que este se cede gratuitamente al Ayuntamiento de Bilbao para ser incluido en el destino y uso previsto en el planeamiento urbanístico de la Villa, quedando expresamente excluida de la cesión la lámina de agua, cauce de la ría y muros, precisamente porque estos se incorporaban al dominio público marítimo terrestre, sin que en tales momentos se hubiera aprobado el deslinde definitivo.
De tales documentos y se extrae que siendo de aplicación como lo fue, para la desafectación, el artículo 49.4 de la Ley 27/1992, de 24 de Noviembre, de Puertos del Estado , existió una previa declaración de innecesariedad, conservando el citado muelle sus características naturales y habiéndose por ello incorporado automáticamente al uso propio del dominio público marítimo terrestre, por cuanto el citado muelle, sus laterales y muros formaban parte a la sazón de la Zona de Servicio de competencia de la Autoridad Portuaria de Bilbao, quedando luego nuevamente definida dicha zona de servicio, desde la margen izquierda de la Ría de Nervión, bienes comprendidos entre el Puente del Ayuntamiento hasta la zona portuaria que ya fue desafectada por OM de 2 de Marzo de 199, esto es, la parcela del Mueso Guggenheim, incluyendo el Muelle de Uribitarte. No puede considerarse que en concreto, en el muelle de Uribitarte, se llevarán a cabo obras que modificaran sus elementos naturales, antes bien, de las pruebas aportadas aparece que aquel sufría defectos estructurales que dieron luego lugar a su derrumbe, precisamente por la superación del período de vida útil de los materiales que conformaban sus elementos estructurales; dicho muelle, entre otros, fue construido en el sigo XIX por el Estado sobre los antiguos arenales de la ría.
Se trata por tanto de un muelle ribereño cuya base en está en contacto directo con el lecho de la ría, que por tanto se encuentra sometido al influyo de las mareas bajo su cauce, más allá de la lámina de agua. El hecho de su construcción con materiales artificiales no es óbice a tal consideración de construcción "natural", en la que se han empleado incluso, como así aparece del reportaje fotográfico y de los dictámenes emitidos, elementos y materiales naturales de la propia ría, y se trata entonces de un mero elemento de contención que tiene como finalidad esencial encauzar la ría en los tramos en sea necesario con el fin incluso de evitar su desbordamiento; precisamente por tener su "construcción", ese, entre otros fines, no cabe duda que el mismo se encuentra sometido a las inundaciones y su cimentación se encuentra en el propio lecho de la ría, y que está construido y forma parte de la zona marítimo terrestre. Por ello, con independencia del deslinde que definitivamente pudiera acordarse, no cabe duda de que el citado muelle se entroncaba en el contenido del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas , al participar de los elementos naturales que definen por su propia naturaleza y carácter las zonas de ribera de mar y de las rías como demanio natural, al tratarse de un terreno que aún de carácter parcialmente artificial, participa de esa nota de zona marítimo terrestre.
De esta forma y como consecuencia de la naturaleza demanial del muelle, las citadas obras cautelares y definitivas que acredita la demandante haber costeado en totalidad a su propio coste, debieron ser costeadas por el Ministerio de Medio Ambiente, sin que este pueda ahora argumentar que eran nulas de pleno derecho por cuanto no se siguió para su ejecución el procedimiento legalmente establecido en la normativa de contratos del estado, dado que como cosnta en el expediente, se notificó a dicha Administración la actuación cautelar con fecha de 6 de Julio de 2004, oponiéndose finalmente aquella a realizar actuación alguna a su coste mas sin impugnar expresamente, como así bien pudo hacerlo, la resolución municipal que le fue notificada acordando la demolición por emergencia del muelle; por tanto, no sea de discutir si la Administración podía acometer aquellas obras que además tenían un carácter de necesariedad y urgencia, dentro del ámbito competencial de la Ley de Costas, sino quien era l obligado último a su coste como titular del derecho de propiedad demanial, como lo era el Ministerio de Medio Ambiente, pues en este caso las obras no beneficiaban sino a dicho Estado, porque no se encontraban encaminadas a satisfacer los propios fines municipales sino a la conservación urgente y a la reparación de un bien del Estado. En todo ello debe estimarse el presente recurso y con ello la pretensión resarcitoria del actor en la cuantía indicada en su demanda
QUINTO.- No ha lugar a efectuar expresa condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.1° de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de 27 de diciembre de 1.956 , al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo número 1167/2004 interpuesto por Procurador Sr. González Salinas, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE BILBAO, contra la desestimación presunta por silencio negativo de requerimiento formulado con fecha de 4 de Agosto de 2004 al Ministerio de Medio Ambiente para la reparación de tramo de muelle de Uribitarte, que por estimarla contraria a Derecho anulamos, y declaramos que derecho del recurrente a que se le abone la cantidad de 949.411, 33 euros, junto con los interese legales devengados desde la fecha de su requerimiento, condenando a la Administración a estar y pasar por la condena y a su efectivo abono, sin efectuar expresa condena en costas.
Notifíquese esta Resolución conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe preparar, ante esta misma Sección, para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso de casación en el plazo de diez días desde su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
