Última revisión
18/02/2009
Sentencia Administrativo Nº 343/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 985/2006 de 18 de Febrero de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 343/2009
Núm. Cendoj: 28079330082009101230
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00343/2009
SENTENCIA Nº 343
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.
Magistrados
Ilmos. Sres.:
D. Miguel Ángel Vegas Valiente
D. Ricardo Sánchez Sánchez
--------------------------------------------
En la Villa de Madrid a dieciocho de febrero de dos mil nueve.
VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 985/2006, seguido a instancia de la Procuradora Dª. Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de D. Juan Enrique , contra la resolución de fecha 4 de abril de 2006, de la Directora General Gerente del INVIFAS que fijó los precios de venta y licitación de viviendas.
Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se siguieron los trámites prevenidos por la Ley y se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia que declarase:
1°.- LA NULIDAD de las resoluciones que fijan las condiciones de venta de las viviendas y la rectificación de sus superficies, en los extremos señalados en la demanda y acuerde la aplicación a la operación con los interesados de las normas de enajenación correspondientes a las viviendas de protección oficial de promoción pública.
2°.- EL CUMPLIMIENTO con cargo al INVIFAS (en su caso, el resarcimiento de los gastos ocasionados) de las ordenanzas municipales en materia de Inspección Técnica de Edificaciones,
3°.- LA NULIDAD de la cláusula de renuncia al saneamiento por vicios ocultos.
4°.- LAS DEVOLUCIONES Y RESARCIMIENTO por daños y perjuicios que se describían en el mismo escrito de demanda.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se dictase sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente desestimándolo, con expresa condena en costas a la parte demandante.
TERCERO.- No habiendo recibimiento a prueba, tras hacer sus conclusiones las partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.- Para deliberación, votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 17 de febrero de 2009 , en la que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la resolución de la Directora General Gerente del INVIFAS por la que se fijaron los precios finales de venta en la enajenación de viviendas del citado Organismo, tanto para los procedimientos de enajenación directa como para los de enajenación por concurso, así como la "resolución" por la que se cambia la titularidad y ordena la realización de determinadas prácticas registrales (en realidad, certificación administrativa con tales fines registrales).
Frente a la actividad impugnada la parte recurrente alega una serie de argumentos que por su temática pueden agruparse y se contestarán como sigue:
a) Pretensión de adaptación de la venta de las viviendas al régimen de protección oficial, aplicándose los precios correspondientes.
b) Pretensión de revocación de condiciones y contenido del contrato exigidos por la Administración en la venta.
c) Petición de inaplicación de la normativa sobre incompatibilidades prevista en la
d) Petición indemnizatoria comprensiva de varios extremos (cese de abono del canon arrendaticio, interés legal del exceso abonado, gastos de rectificación de escrituras e inscripciones así como de los excesos por la primera inscripción, gastos de adaptación a ITE y reparaciones.
Junto con las peticiones anteriores la parte demandante realiza alegaciones relativas a otros extremos que no concreta en peticiones de su "solicito" (en particular, relativas a que la tasación se ha realizado según orden derogada, la invasión de competencias del Estado frente a las CCAA y una pretendida lesión a la igualdad).
SEGUNDO.- Como resulta del escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de la Dirección del INVIFAS de 4-4-2005, por la que se fijan las condiciones particulares de enajenación de determinadas viviendas propiedad del referido Instituto, así como la certificación de cambio de titularidad, actualización de descripción de parcela, obra nueva, división horizontal y estatutos de la comunidad de propietarios relativa a dichas viviendas.
En relación con la resolución de 4-4-2005, la misma constituye un acto impugnable por la doctrina de los actos separables propia de la contratación administrativa (art.9 TRLCAP ), mas debe hacerse notar que dichas condiciones de enajenación fueron puntualmente comunicadas a su destinatario con bastante antelación a la fecha que indica, lo que obliga a la inadmisión del recurso en cuanto a dicha resolución por extemporaneidad (arts. 46.1, 51.1 d) y 69 e) LJCA).
En efecto, consta en el expediente que la oferta de adjudicación, a la que se adjuntaban las condiciones generales y particulares de la venta, comprendía igualmente el precio correlativo a esta enajenación, y que fue debidamente notificada al interesado. Así figura en el expediente, firmado por persona autorizada por el propio interesado, que la oferta de venta se notifica el 8-5-2006 (folio 18), junto con todos los particulares relativos a la misma; la autorización para la enajenación se notificó el día 3-7-2006 (folio 38). De modo que habiéndose interpuesto el recurso contra la resolución de fijación de condiciones particulares, que le fueron debidamente comunicadas en dichos actos, el 31-10-2006, el recurso es claramente extemporáneo y procede acordar su inadmisión por tal motivo.
La parte demandante sostiene la temporaneidad del recurso en determinado acto que le fue comunicado -según indica- el 31-7-2006 (anexo IV de su escrito de interposición), mas dicho oficio no es un acto formal de comunicación de las condiciones de venta, sino una mera comunicación a los efectos prevenidos en el art. 37 de la Ley 30/1992 , lo que de por sí constituye un acto inimpugnable, al tratarse de una mera comunicación informativa, adjuntándose documentación solicitada e informando del procedimiento de asignación de Notario para la formalización de la escritura (arts. 25.1 y 51.1 c) LJCA).
SEGUNDO.- En relación con la certificación administrativa de cambio de titularidad registral y constitución de la Propiedad Horizontal, se ha de tener en cuenta que la misma constituye un acto de dominio del propietario tendente a lograr una inscripción en el Registro de la Propiedad y, como tal, es un acto inimpugnable en esta sede contenciosa.
Esta certificación es un acto inserto en el art.206, párrafo 2°, de la Ley Hipotecaria y, en consecuencia, sólo impugnable ante la jurisdicción civil, de conformidad con lo dispuesto en el art. 22 de la LOPJ , que atribuye la competencia al orden civil en su apartado 1º, con carácter exclusivo, para conocer sobre inscripciones practicadas en un Registro español. Es más, esa certificación no es un acto administrativo incardinable en el art. 25.1 de la LJCA , en su condición de puro acto de dominio no dirigido a administrado alguno.
En definitiva, procede declarar la inadmisibilidad del recurso por presentarse extemporáneamente contra una resolución, de fecha 4-4-2005 y por dirigirse contra una certificación sobre la que carece de jurisdicción esta Sala, al tratarse de un asunto de la competencia del orden civil (art. 51 .l.a) LJCA) e inimpugnable ante la jurisdicción contencioso administrativa (arts. 51.1 .c) y 25.1 LJCA).
En el mismo sentido se ha pronunciado con anterioridad esta Sección en auto de fecha 25 de junio de 2007 , en el que se decía:
"1º. Tres son los actos impugnados como más arriba se han descrito.
En primer lugar y respecto de la certificación administrativa de cambio de titularidad registral y constitución de la Propiedad Horizontal sobre los edificios más arriba referenciados, emitida el 18 de mayo de 2004 por la Directora General Gerente del INVIFAS, propietario de los inmuebles, a los solos efectos de solicitar de la Administración Tributaria una exención fiscal y del Registrador de la Propiedad la práctica de los asientos correspondientes, no es un acto impugnable pues, como bien dice el Sr. Abogado del Estado en sus alegaciones a la inadmisibilidad del recurso, es un acto de dominio -del propietario de los inmuebles- dirigido, única y exclusivamente, al acceso al Registro de !a Propiedad, tal como prevé el segundo párrafo del art. 206 de la Ley Hipotecaria (añadido por el art. 144 de la Ley 13/1996. de 30 de diciembre ), por lo que no es susceptible de impugnación autónoma y, en todo caso, sería extemporáneo pues tales datos obran el Registro de la Propiedad y pudieron ser consultados por los recurrentes antes de aceptar las ofertas de venta (realizadas entre el 1 de agosto de 2005 y enero de 2006) al ser los datos de dicho Registro Públicos.
Respecto de las Resoluciones de 21 de julio de 2005 sobre fijación de precio de las viviendas adquiridas en escritura pública por los hoy recurrentes otorgadas en los meses de noviembre y diciembre de 2005 (y alguna en junio de 2006), incurren en clara extemporaneidad pues les fueron todas notificadas y aceptadas las condiciones de venta entre el 1 de agosto y octubre de 2005, otorgando, las correspondientes escrituras públicas en las fechas que acaba de decirse (las compras no eran obligatorias). Luego es clara la extemporaneidad del recurso (art. 51.1 .d) en relación con el art. 46 LJCA ).
Igualmente las "Resoluciones" (que no son tales, sino mera remisión de documentación a petición de cada recurrente en relación con la vivienda adquirida en escrituras públicas otorgadas entre noviembre de 2005 y junio de 2006), no son actos impugnables pues no ponen fin a ningún procedimiento -finado en las fechas de otorgamiento de las respectivas escrituras públicas-, ni adoptan decisión de clase alguna, limitándose, como acaba de decirse, a suministrar una serie de documentos solicitados por cada recurrente, por lo que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 51.1 .c) en relación con el art. 25.1 LJCA .
2º. Siendo evidentes las causas de inadmisibilidad del recurso, y siendo también evidentes, una vez adquiridas las viviendas en escritura pública un año antes de la interposición de este recurso, la falta de causa jurídica de pedir de los recurrentes, la Sala aprecia temeridad procesal en la interposición del recurso a efectos de su condena en costas de este incidente".
TERCERO.- Procede, a tenor de lo expuesto, declarar la inadmisión del recurso y siendo tan claros los motivos de la misma, sobre los que la parte actora, a pesar de su extensa demanda (91 folios) y de su escrito de conclusiones (6 folios), no trata con coherencia y detalle, ha de estimarse que los conocía perfectamente y que, por ello, ha actuado con notoria temeridad al acudir a este proceso, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, ha de ser condenada al pago de las costas de este proceso.
Fallo
1º.- Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo núm. 985/2006, seguido a instancia de la Procuradora Dª. Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de D. Juan Enrique , contra la resolución de fecha 4 de abril de 2006, de la Directora General Gerente del INVIFAS que fijó los precios de venta y licitación de viviendas. Se condena a la parte actora al pago de las costas de este proceso.
Esta resolución, dada la cuantía del proceso no es firme y, frente a ella, cabe recurso de casación que habrá de prepararse -de conformidad con lo prevenido en el art. 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio -, ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
