Última revisión
26/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 343/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 273/2007 de 26 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA
Nº de sentencia: 343/2009
Núm. Cendoj: 28079330092009101607
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00343/2009
SENTENCIA No 343
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
En la Villa de Madrid a veintiséis de marzo de dos mil nueve.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso- administrativo nº 273/2007, interpuesto por Don Jose Miguel , en su propio nombre y representación, por entender que se ha estimado por silencio positivo su petición de subida salarial formulada al Excmo. Sr. Ministro de Defensa y ello porque ha transcurrido el plazo de seis meses previsto para la resolución y notificación del procedimiento iniciado según establece el articulo 22 del Reglamento de Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas aprobado por Real Decreto 1314/2005, de 5 de noviembre . Ha sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplicaba que:
«Se tenga por interpuesto Demanda contencioso-administrativa, contra la Administración (Ministerio de Defensa) por haber incurrido en silencio positivo, conforme recoge el articulo 22 del Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas aprobado pro Real Decreto 1314/2005, de 5 de noviembre , pudiéndose entender estimada la solicitud formulada por el recurrente a la Administración en su escrito de reclamación presentado una vez pasados seis meses sin haber recibido contestación expresa, solicitud que reproducimos a fin de que le sea exigido a la Administración demandada, mediante sentencia el estricto cumplimiento de lo solicitado en el Suplica por el recurrente y que consiste en :
Se reconozca al interesado el derecho que tiene como miembro de Tropa de la extinta Escala de la Guardia Real a percibir, en igualdad con el resto de los componentes de las Fuerzas Armadas, la subida salarial que le prometió el Sr. Ministro de Defensa en carta personalizada, lo que se materializo para el resto de militares incluidos Jefes, Oficiales y Suboficiales de la extinta Escala de la Guardia Real en la nomina del mes de noviembre de 2005. Asimismo y dado que el origen de este problema radica en la falta de referencia en activo, de la que esta privado este Colectivo, se pide a efectos retributivos se dote a los Cabos Primeros, Cabos y Guardia de la extinta Escala de la Guardia Real de una referencia en activo en consonancia con su condición de militares de carrera con los que se les pueda referenciar a efectos retributivos, para esta y posteriores subidas salariales, en igualdad con el resto de militares en Reserva, sin verse obligados a tener que recurrir".
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.
TERCERO.- No habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.
CUARTO.- En este estado se señaló para votación el día 26 de febrero de 2009, teniendo lugar así.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Berta Santillán Pedrosa.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto determinar si en virtud de silencio positivo puede entenderse estimada la solicitud formulada por el actor D. Jose Miguel - Cabo de la extinguida Escala de la Guardia Real en situación de Reserva- en el sentido de que se proceda a fijar la referencia en activo que a los Cabos 1º, Cabos y Guardia de la extinta Escala de la Guardia Real les corresponde a efectos retributivos con el Ejército, y en todo caso en virtud de la consideración de Suboficial reconocida a dichos empleos de la Escala de la Guardia Real, se les referencie a efectos retributivos con los Sargentos en activo del Ejército de Tierra por ser éste el primer empleo de Suboficial.
SEGUNDO.- El actor considera que su petición ha sido estimada por silencio positivo al tratarse de un procedimiento iniciado a instancia del interesado en el que el plazo para resolver es de seis meses (art. 22 del RD 1314/2005 ).
Ciertamente, no consta que se haya dictado resolución administrativa en el plazo de los seis meses que se establece en el art. 22 del RD 1314/2005, de 4 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, en relación con la petición del interesado que entra en el Registro General del Ministerio de Defensa el día 25 de enero de 2006, sin que conste su remisión al órgano competente para su resolución y sin que se haya remitido, tampoco, al interesado la comunicación a que obliga el art. 42.4 LRJyPAC. Es evidente que, desde el día 25 de enero de 2006 hasta el escrito de fecha 2 de agosto de 2006 dirigido al Ministerio de Defensa en el que se solicitaba se le remitiera certificado acreditativo de silencio administrativo positivo, han transcurrido mas de seis meses.
Queda, sin embargo, por determinar cuál sea, en este caso, el sentido, positivo o negativo, del silencio administrativo efectivamente producido.
A pesar de que esta Sección ha mantenido, en ocasiones, alguna interpretación diferente, las recientes sentencias dictadas a este respecto por el Tribunal Supremo (STS de 28 de febrero de 2007, dictada por el Pleno de su Sala de lo Contencioso Administrativo y STS de 27 de abril de 2007 ) obligan a una nueva reflexión en la que se impone introducir matices en la interpretación que hasta este momento veníamos realizando.
En estas sentencias el Tribunal Supremo analiza dos facetas distintas del régimen del silencio administrativo positivo, tras la reforma operada en la Ley 30/1992 , por la Ley 4/1999 , por un lado, los requisitos para que éste se produzca y, por otro, sus efectos.
En cuanto a los efectos del silencio positivo, en la STS de 27 de abril de 2007, el Tribunal Supremo razona sobre la configuración del silencio administrativo positivo como un verdadero acto administrativo plenamente eficaz que impide que la resolución expresa tardía se desvincule del efecto positivo del silencio, de forma que si se considera que el acto producido por el silencio positivo no se ajusta al ordenamiento jurídico, sólo puede la Administración revisarlo mediante los procedimientos de revisión establecidos en la ley. Se argumenta en dicha sentencia, en su Fundamento Jurídico Cuarto , lo siguiente:
«... En la legislación vigente sobre procedimiento administrativo, el silencio positivo da lugar a un verdadero acto administrativo estimatorio. Así se resalta en la Exposición de Motivos de la propia Ley 4/1999 , donde leemos que "el silencio administrativo positivo producirá un verdadero acto administrativo eficaz que la Administración Pública sólo podrá revisar de acuerdo con los procedimientos de revisión establecidos por la Ley, y así lo hemos dicho en SSTS de 28 de diciembre de 2005 y 27 de enero de 2006 , ...
No obstante, aun partiendo de esta caracterización del silencio positivo como auténtico acto administrativo, la misma Ley ha querido poner remedio a las consecuencias potencialmente lesivas para el principio de legalidad a que conduce esta caracterización jurídica del silencio, y por eso su artículo 62.1 .f) establece que los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho cuando se trate de "actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición".
Ahora bien, este precepto que acabamos de transcribir no puede ser interpretado y aplicado prescindiendo de lo dispuesto por el artículo 43.4.a) de la misma Ley , reformado por la Ley 4/1999 , donde se establece que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo". Esta específica previsión legal, coherente con la naturaleza del silencio positivo como acto administrativo declarativo de derechos, implica que si la Administración considera que el acto administrativo así adquirido es nulo, por aplicación del propio artículo 62.1 .f) (esto es, por carecer el adquirente del derecho de los requisitos esenciales para su adquisición), no podrá dictar una resolución expresa tardía denegatoria del derecho, posibilidad vedada por el artículo 43.4 .a), sino que habrá de acudir al procedimiento de revisión de oficio contemplado en el art. 102.1, de la tan citada Ley 30/1992 . La interpretación contraria, es decir, la consistente en que el acto adquirido por silencio positivo puede ser directamente desplazado por un acto expreso posterior en los casos del artículo 62.1 .f), es no solo contraria a la naturaleza del silencio positivo plasmada en la misma Ley, sino también a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que la propia Ley también recoge, sin olvidar que siempre queda en manos de la Administración evitar los efectos distorsionadores de la adquisición de derechos cuando no se cumplen las condiciones para ello, mediante el simple expediente de resolver los procedimientos en plazo.»
Y por otro lado, en la STS de 28 de febrero de 2007, dictada por el Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo de dicho Alto Tribunal, se razona, desde otra perspectiva, que no cualquier petición que los interesados dirijan a la Administración es susceptible de producir el silencio positivo al amparo del art. 43 LRJyPAC , sino, exclusivamente, aquellas peticiones que tengan entidad suficiente para determinar la iniciación de un procedimiento administrativo expresamente formalizado y regulado, como tal procedimiento, en la norma. Esta sentencia, en su Fundamento Jurídico Cuarto, razona en los siguientes términos:
« ... La tesis de la sentencia de instancia parte de una apreciación que esta Sala considera equivocada, la de considerar que cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a " un procedimiento iniciado a solicitud del interesado", de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido por resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 (LPAC ).
...
El artículo 43 LPAC , en cambio, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados. Y esto que cabía mantenerlo en la redacción de la LPAC anterior a la modificación aprobada por la Ley 4/1999 de 13-I , es aún más patente después de esta Ley. Antes de la Ley 4/1999, porque el artículo 43 contenía tres supuestos de silencio positivo que remitían a procedimientos mas o menos formalizados; los dos primeros sin duda alguna (concesión de licencias o autorización de instalación, traslado o ampliación de empresas y centros de trabajo y solicitudes que habilitaran al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes), pero también el tercero, "solicitudes en cuya normativa de aplicación no se establezca que quedaran desestimadas si no recae resolución expresa", porque esa normativa de aplicación no podía ser otra sino la normativa reguladora del específico procedimiento en cuestión.
Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. Y así resulta de la Disposición Adicional 3ª LPAC que manda adecuar los procedimientos existentes a la nueva regulación de la LPAC, y tras esa previsión se publican varios R. R.D.D. de adecuación, hasta llegar a la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Publica de 20-III-96 que publica la relación de procedimientos de la Administración General del Estado.
Esta resolución se publica en el BOE de 10-IV-96 y en dos suplementos de 190 paginas que en total contienen los procedimientos existentes en el ámbito de la Administración General del Estado, indicando, entre otras cosas, el plazo para su resolución y los efectos del silencio.
Y esta es la situación con que se encontró el legislador en la reforma de la LPAC de 1999.
La Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 parte de esa relación de procedimientos, porque se refiere a los aproximadamente 2000 procedimientos existentes en la actualidad. El escenario que contempla el legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados. La Exposición de Motivos habla de la necesidad de simplificación de ese conjunto de procedimientos, lo que se plasma en la Disposición Adicional 1ª 1 de la Ley .
Asimismo en la Disposición Adicional 1ª 2 se ordena al Gobierno la adaptación de los procedimientos existente al sentido del silencio establecido en la Ley. Y la Disposición Adicional 29 de la Ley 14/2000, de 29-XII de Medidas Fiscales , y de Orden Social, en su Anexo II contiene una relación de procedimientos en los que el silenció opera en sentido desestimatorio.
Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren.
La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo "fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento", ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.
El silencio regulado en los artículos 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento. ...»
Y la aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos nos lleva a concluir que, en el presente caso, el sentido del silencio, efectivamente producido, no puede considerarse positivo porque una simple petición de abono de retribuciones en igualdad con su referencia en activo en consonancia con su condición de militar de carrera no inicia un procedimiento administrativo individualizado y expresamente formalizado como tal en una norma, sino que se trata, simplemente, de una petición dirigida a la Administración a la que se debe anudar una respuesta, pero con la que no se inicia ningún procedimiento formalizado ni expresamente regulado como tal en una norma. Se trata de una petición con la que el interesado se limita a plantear su disconformidad con la cuantía de un concepto retributivo que percibe y a solicitar una cuantificación diferente, pero sin que tal petición dé lugar a la iniciación de ningún procedimiento expresamente formalizado como tal en una norma, sino, simplemente, a su respuesta, pues no existe ningún procedimiento específico regulador de la tramitación de peticiones de subidas salariales como la que pretende el actor.
TERCERO.- Descartado que, en el presente caso, el recurrente haya obtenido por silencio positivo el contenido de su petición, no cabe sino examinar el amparo legal de la misma, cuestión sobre la que esta Sección se ha venido pronunciando en sentido negativo en múltiples resoluciones. No obstante esta Sala modifico su criterio en la sentencia dictada por esta misma Sección en fecha 26 de febrero de 2009 en el recurso contencioso administrativo nº 673/2006 y ello en virtud de una reciente sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 26 de noviembre de 2008 que estimaba parcialmente las pretensiones formuladas en sentido idéntico a las del actor.
Y por ello en el presente recurso para resolver la petición del actor nos remitiremos a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en dicha sentencia.
En primer lugar, debe destacarse que el actor formuló su solicitud en vía administrativa con fecha 25 de enero de 2006, es decir, una vez entrado en vigor el Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre de 2005, respecto del que en relación con su Anexo VI , que recoge las retribuciones del personal de Tropa de la antigua escala de la Guardia Real, ha recaído la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de noviembre de 2008 (recurso 114/2005 ) que, en caso similar al presente y tras examen de la normativa aplicable tanto de la situación administrativa de los miembros de la antigua Escala de la Guardia Real, como de las normas que han venido regulando sus retribuciones, establece en sus Fundamentos de Derecho Décimo a Decimosexto, los siguiente:
DECIMO.- A juicio de esta Sala, la existencia de una regulación específica no es razón suficiente para la diferencia que se establece respecto de la tropa de la Guardia Real en cuanto se la deja al margen del incremento retributivo acordado por el Real Decreto 1314/2005, pues si comparamos las retribuciones asignadas a la tropa de la Guardia Real, Cabo Primero , Cabo y Guardia en 2005 y 2006 vemos como se les ha aplicado estrictamente la subida correspondiente al incremento de precios al consumo, a diferencia de los distintos empleos militares que han visto incrementadas sus retribuciones en función de su nivel de empleo, resultando los siguientes datos:
Año 2005 Año 2006
Complemento de destino Complemento de destino
Cabo Primero, 295,69 Cabo Primero 301,61
Cabo 252,12 Cabo 257,17
Guardia Real 208,61 Guardia Real 212,79
Año 2005 Año 2006
Complemento específico normalizado Complemento específico normalizado
Cabo Primero 141,86 144,70
Cabo 135,08 137,80
Guardia Real 129,85 132,45
UNDECIMO.- El Real Decreto 1314/2005 advierte que "el aspecto más significativo de la nueva regulación afecta al complemento específico. El componente general del complemento específico sigue vinculado al empleo alcanzado por el militar. Sus cuantías se elevan con carácter general, pero con incrementos distintos por empleo con la finalidad de racionalizar las existentes hasta ahora para que respondan a la progresión de la carrera profesional del militar".
De este modo, llegamos a la conclusión que los Oficiales y Suboficiales de la Guardia Real han visto incrementadas sus retribuciones por razón del nivel de empleo equivalente en el Ejército de Tierra mientras que no sucede lo mismo con los integrantes de la Tropa.
DUODECIMO.- Por otra parte, en la Resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda de 2 de enero de 2007 el componente general del complemento específico que percibe el Personal de Tropa y Marinería profesional con relación de servicios de carácter permanente (Cabo Primero Permanente, Cabo Permanente y Soldado Permanente) es de 220,62, 171,55 y 121,61 euros frente a lo que percibía por el mismo concepto un Cabo Primero, Cabo y Guardia Real 147,60, 140,56 y 135,10 euros respectivamente.
Lo mismo sucede con la Resolución de 2 de enero de 2008, en donde el componente general del complemento específico que percibe el Personal de Tropa y Marinería profesional con relación de servicios de carácter permanente (Cabo Primero Permanente, Cabo Permanente y Soldado Permanente) es de 236,88, 186,18 y 137,64 euros frente a lo que percibía por el mismo concepto un Cabo Primero, Cabo y Guardia Real 160,59, 158,16 y 154,86 respectivamente.
Se comprueba así que una vez entrado en vigor el Real Decreto 1314/2005 mientras los Oficiales y Suboficiales son retribuidos por su equivalencia con el nivel de empleo correspondiente en el Ejército de Tierra, a los Cabos Primeros, Cabos y Guardias de la extinta escala de la Guardia Real simplemente se les ha aplicado el IPC.
DECIMOTERCERO.- Llegados a este punto se aprecia que el Real Decreto 1314/2005, en su Anexo VI dispensa un tratamiento desigual sin justificación razonable al personal de Tropa de la extinguida Guardia Real porque si bien el Anexo VI del RD 1314/2005, contiene una referencia expresa al personal de la "antigua escala a extinguir de la Guardia Real" que se justifica para disponer de una referencia retributiva respecto de aquellos que estando en reserva no pueden todavía percibir las retribuciones correspondientes a dicha situación al no haber alcanzado la edad necesaria para ello, en realidad, dentro de dicho personal solo incluye a la Tropa, pues los Oficiales y Suboficiales perciben de forma automática, de ahí la innecesariedad de su mención, las retribuciones que, en situación de activo se asignan a los militares de su mismo nivel de empleo en el ejército.
La Sala estima que la justificación de ese tratamiento diferenciado no es razonable, porque no se funda en consideraciones objetivas relativas a las características de la función o de los puestos desempeñados por los miembros de la Tropa de la antigua escala de la Guardia Real sino exclusivamente en la existencia de algunas singularidades en su régimen retributivo anterior, según se indica en el informe del Ministerio de Defensa de 21 de febrero de 2008.
DECIMOCUARTO.- Así, de conformidad con el anterior Reglamento de retribuciones aprobado por el RD 662/2001, de 22 de junio , las retribuciones complementarias de la Tropa de la Guardia Real estaban integradas por el complemento de destino y el complemento específico normalizado. El artículo 5 de ese Real Decreto disponía que 1 . Las retribuciones complementarias podrán ser de carácter general y de carácter particular. Las de carácter general estarán constituidas por el complemento de empleo y el componente general del complemento específico. Las de carácter particular estarán constituidas por el componente singular del complemento específico, el complemento de dedicación especial y la gratificación por servicios extraordinarios.
Los complementos de empleo, específico y de dedicación especial se corresponden, respectivamente, con los complementos de destino, específico y de productividad, contemplados en la Ley 30/1984, de 2 de agosto , para los funcionarios civiles.
En el mismo sentido, se expresa el art. 3 del RD 1314/2005 y si este Real Decreto es la plasmación normativa del Acuerdo de 2 de septiembre de 2005, del Consejo de Ministros, por el que se comprometió a dotar el presupuesto del Ministerio de Defensa, destinada a incrementar las retribuciones del personal militar, preferentemente en el complemento específico, el complemento de dedicación especial/productividad y en los niveles del complemento de empleo de los empleos inferiores no se justifica que resulten excluidos del mismo los miembros de la Tropa de la extinta escala de la Guardia Real (Cabo Primero, Cabo y Guardia) por el mero hecho de que cuando dicha escala estuvo en activo sus miembros percibieran unas retribuciones diferentes pues la norma no ha introducido excepción alguna al incremento que pretende tener alcance general.
DECIMOQUINTO.- Ahora bien, en la medida en que la Tropa no tiene asignado complemento de empleo no puede esta Sala efectuar pronunciamiento alguno al respecto, de tal manera que la reparación de la discriminación solo puede operar respecto del complemento específico que perciben los Cabos Primeros, Cabos y Guardias Reales que ha de experimentar el mismo porcentaje de incremento que el aplicado al componente general del complemento específico aplicado a los Cabos Primeros, Cabos y soldados/marineros del Ejército que ha de constituir el referente a estos efectos de la Tropa de la Guardia Real.
DECIMOSEXTO.- Los razonamientos expuestos conducen a reconocer la existencia de un trato discriminatorio e injustificado respecto del otorgado a los Oficiales y Suboficiales de la misma escala extinguida y en consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso y anular el Anexo VI del Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, reconociendo el derecho de los Cabos Primeros , Cabos y Guardias de la extinguida escala a que con efectos desde la entrada en vigor del citado Real Decreto se incrementen sus retribuciones correspondientes al complemento específico normalizado en el porcentaje asignado al componente general del complemento específico de los Cabos Primeros, Cabos y soldados/marineros del Ejército, cantidad a concretar por la Administración Militar, en fase de ejecución de sentencia.
CUARTO.- Expuesto lo anterior y en atención a la doctrina y conclusiones de la referida Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de septiembre de 2008 (recurso 114/2005 ) reiterada en Sentencia del Tribunal Supremo de idéntica fecha recaída en el recurso 440/2006 , resulta obligada la estimación parcial del presente recurso contencioso administrativo, declarando el derecho del actor a que, con efectos de la entrada en vigor del Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre , se incrementen sus retribuciones correspondientes al complemento específico normalizado, en el porcentaje asignado al componente general del Complemento Específico de los Cabos Primero, Cabos y Soldados/Marineros del Ejército.
QUINTO.- No se aprecian circunstancias para efectuar una expresa condena en costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJ .
Fallo
Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jose Miguel , en su propio nombre y representación, por entender que se ha estimado por silencio positivo su petición de subida salarial formulada al Excmo. Sr. Ministro de Defensa y ello porque ha transcurrido el plazo de seis meses previsto para la resolución y notificación del procedimiento iniciado según establece el articulo 22 del Reglamento de Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas aprobado por Real Decreto 1314/2005, de 5 de noviembre , y, por tanto, debemos declarar y declaramos el derecho del actor a que con efectos de la entrada en vigor del Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre , se incrementen sus retribuciones correspondientes al complemento específico normalizado en el porcentaje asignado al Componente General del Complemento Específico de los Cabos Primero, Cabos y Soldados/Marineros del Ejército.
No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes personadas.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Doña Berta Santillán Pedrosa, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

