Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 343/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 186/2010 de 21 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 343/2013
Núm. Cendoj: 08019330042013100320
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 186/2010
Parte actora: Baldomero
Parte demandada: MINISTERIO DE DEFENSA
SENTENCIA nº 343/2013
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En Barcelona, a veintiuno de marzo de dos mil trece.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Baldomero , en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DE DEFENSA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.-Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
Primero.-Como se pone de relieve en el escrito de interposición, que delimita el objeto del recurso contencioso-administrativo, el presente recurso se dirige contra la resolución de fecha 1 de diciembre de 2009, dictada por el Almirante General, Jefe del Estado Mayor de la Armada, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta de la instancia formulada previamente por el demandante, con el fin de que se procediera a su inclusión y afección a los efectos retributivos de fijación de los haberes reguladores para la determinación de sus derechos pasivos al Grupo A (actual Grupo A1) y se le reconozcan los derechos retributivos.
Los motivos de impugnación son los siguientes: a) Aplicación de los efectos del silencio administrativo en el acto recurrido y defectuosa notificación, b) Existencia de una clara e injustificada causa de discriminación; c) Regulación actual de la figura del militar de complemento; d) Normativa que regula las retribuciones del personal militar; y e) Inconstitucionalidad del art. 66.5 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo .
Solicita que:
a) se declare la nulidad de la resolución recurrida (Resolución de AJEMA, de fecha 1 de diciembre de 2009, notificada el 16 de febrero de 2010, así como de la resolución que deniega la concesión del certificado positivo, notificado el 4 de junio por ser ambas contrarias al ordenamiento jurídico;
b) se declare que ha habido un funcionamiento anormal de la Administración demandada;
c) se acuerde estimar por haber concurrido la figura del silencio positivo el reconocimiento al recurrente de su inclusión y afección, a los efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los derechos pasivos en el Grupo de Clasificación ¿A¿ (A1) y no en el ¿B¿ (A2), como ha figurado desde que salió de la Escuela Naval Militar hasta que ascendió al empleo de Teniente, y todo ello con los efectos retributivos inherentes a este reconocimiento y con una antigüedad de 16 de julio de 2005 en la cuantía de 7.863,55¿ (s.e.u.o), cantidad que ha de ser considerada con referencia al día de la presentación de la instancia inicial (4 de julio de 2008), de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 141 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que señala que la misma habrá de actualizarse a la fecha en que se pone fin al procedimiento, con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, como también dispone el precepto citado, y sobre esas sumas convenientemente actualizadas y de acuerdo con ese mismo artículo y apartado se abonarán los intereses que procedan por demora en el pago de la cantidad solicitada, los cuales se exigirán con arreglo a lo que establece la Ley General Presupuestaria y el art. 106.2 y 3 de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa.
d) En cualquier caso, se reconozcan los efectos retributivos derivados de la situación discriminatoria denunciada con sus intereses al haber operado la institución del silencio, en las fechas y términos señalados en el punto anterior.
Segundo.-El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita que se desestime la demanda, por entender que la resolución fue debidamente notificada; que no opera el silencio administrativo dado que el recurso de alzada fue resuelto expresamente; que no existe discriminación por no darse un término de comparación válido; que los trienios perfeccionados con arreglo al grupo funcionarial inferior no se comunican al anterior y que se ha respetado la normativa que regula las retribuciones del personal militar.
Tercero.-Antes de entrar a examinar la controversia se hace necesario puntualizar que el recurrente sí recibió la notificación del acto administrativo objeto de recurso (el cual fue aportado junto al escrito de interposición). Además, reconoce haber recibido el informe que le servía de motivación. Por lo demás, al amparo del art. 45.1 de nuestra LJCA , el escrito de interposición es el que delimita el objeto de la revisión jurisdiccional, de modo que cualquier actividad administrativa ajena al mismo quedará fuera de nuestra función de control de la legalidad (obviamente, sin perjuicio de que en determinados casos pueda tenerse en cuenta para una mejor resolución de la controversia y que no es el caso).
Cuarto.-Dicho lo anterior, hemos de examinar el primer motivo que consiste en dilucidar cuáles son los efectos del silencio administrativo aplicables al caso. El demandante viene a sostener que el sentido del silencio es positivo, lo que comportaría una estimación de su solicitud ( art. 43.2 de la Ley 30/1992 ).
No obstante no podemos compartir dicho criterio. El art. 43.1 nos dice que 'En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.
Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.'
En este caso, es un hecho acreditado que si bien la solicitud inicial no fue resuelta expresamente, por lo que podía operar el sentido positivo del silencio (a salvo de incurrir en alguna de las excepciones que la propia norma prevé), posteriormente se interpuso un recurso de alzada que fue expresamente resuelto por el órgano competente en sentido desestimatorio, por lo que no cabe invocar unos pretendidos efectos del silencio cuando no hay silencio.
Con arreglo al art. 115.2 de la misma Ley, 'El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 43.2, segundo párrafo.', pues no hay que olvidar que solicitado un certificado acreditativo del silencio producido (ante el órgano competente para resolver) el órgano tiene todavía un plazo máximo de quince días para dictar la resolución expresa y evitar la producción de los efectos legales silencio.
Y es que, con arreglo al art. 42.7, el 'personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo', si bien el 'incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente.'
Quinto.-En segundo lugar, en la demanda se defiende que existe una clara e injustificada causa de discriminación, que se produce no por el empleo conferido al recurrente sino por los efectos retributivos inherentes a su condición de Alférez de complemento adscrito a la antigua Escala Superior de Oficiales del Cuerpo de Intendencia (para cuyo acceso se le exigió una titulación de Doctor o Licenciado Universitario, pese a percibir la retribución de un Diplomado, al equipararse el Empleo obtenido, de Alférez de Intendencia, a los solos efectos retributivos, al grupo B, actual A2). En consecuencia, interesa que se plantee por este Tribunal una cuestión de inconstitucionalidad del art. 152.2 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo , al amparo del art. 35 de la Ley Orgánica del TC en relación con el art. 163 de la CE , en relación con la el art. 66.5.e) de la Ley 17/1999, de 18 de mayo y la aplicación de la Ley 30/1984.
El Tribunal, no obstante, entiende que no procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por los motivos que aduce el recurrente. Es doctrina reiterada del TC la que para permitir un trato dispar de situaciones homologables ha de concurrir una doble garantía: a) la razonabilidad de la medida; no toda desigualdad de trato en la Ley supone la infracción del art. 14 CE ; sino que dicha infracción la produce solo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; b) la proporcionalidad de la medida, pues la CE no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato sino tan solo aquellas en las que no existe relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida. Para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable, además, que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos ( STC 76/1990; 26 de abril ; F 9; 214/1994, 14 julio ; F 8; 46/1999; 22 de marzo ; F. 2; 200/2001, 4 de octubre ; F 4; 39/2002; 14 de febrero ; F 4; 32/2006; 10 de febrero ).
Por otra parte, también el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el respeto al principio de igualdad, que se refiere a los ciudadanos y no a los títulos, que son categoría de creación legal y el que en una medida de carácter organizatorio, como es la catalogación de puestos de trabajo y la provisión de plazas en los cuerpos, se opte por unos determinados niveles, en cumplimiento de los requisitos legales, no tiene que ver con el principio constitucional de igualdad ante la Ley, puesto que las disposiciones de este signo tiene en cuenta para la catalogación y para la provisión de las plazas, no sólo las titulaciones y especialidades que a cada uno concierne, lo cual no es una cuestión que incida en la aplicación del principio de igualdad ante la ley, sino que se trata de disertar un determinado esquema organizativo, en el cual lo que está en juego no son los derechos de los ciudadanos, sino la ordenación de los puestos que tienen incidencia en puras estructuras de creación normativa legal ( STS de 28 de abril y de 8 de junio de 1999 , 4110 y 5815). Y en el mismo sentido la STS de 28 de abril de 1999 , RJ 4110), en relación con las menores ventajas para la provisión de ciertas plazas a los titulares de una cierta especialidad, señala que el hecho de que se abran 'en ciertas condiciones, aún no definidas, a funcionarios de otras especialidades, es un puro expediente de organización, en el cual lo que está en juego no son los derechos de los ciudadanos (referente subjetivo del principio de igualdad ante la ley), sino la ordenación de títulos, especialidades y puestos, puras estructuras de creación legal.'
En consecuencia, no cabe entender que se ha vulnerado ni el principio de igualdad, ni tampoco el principio de mérito y capacidad, careciendo de relevancia constitucional la titulación que se exigió al demandante para acceder al Cuerpo y la clasificación en uno u otro grupo funcionarial puesto que la responsabilidad se asume en función de diversas circunstancias, una de ellas, desde luego la titulación exigida para acceder a un Cuerpo, pero las demás guardan relación, precisamente, con las funciones que se atribuyen a cada Cuerpo y a las plazas concretas en las que se sirve, de conformidad con la clasificación y valoración que ofrece la relación de puestos de trabajo. En definitiva, el demandante, precisamente por estar en posesión del título exigido, pudo ingresar en el Cuerpo de Alférez, que anteriormente fue clasificado en el grupo B, el cual, tras la reforma del EBEP, queda encuadrado en el grupo A1.
Sexto.-Del mismo modo y por razón del título que se exige para el acceso al Cuerpo, cuestiona la actual regulación de la figura del militar de complemento, aportando el diario de sesiones relativo a la Ley 39/2007, de 19 de noviembre. El art. 77 regula la adquisición de la condición y compromisos de los militares de complemento. Y, precisamente, a partir de la entrada en vigor de la Ley los militares de complemento tienen el empleo de Teniente (evidentemente, con independencia a su titulación), es decir, no de Alférez. Pero la supuesta discriminación la hace basándose tan solo en la titulación, cuando, como se ha dicho ha de hacerla teniendo en cuenta el empleo. Precisamente, el legislador cuando aprobó la Ley de la Carrera Militar (Ley 39/2007) en su Disposición Final tercera, modificó la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas , en concreto el apartado 2º del art. 152 de la Ley, que quedó redactado del siguiente modo: '2. A los solos efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los derechos pasivos del personal militar, se aplicarán las siguientes equivalencias entre los empleos militares y los grupos de clasificación de los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas:
General de ejército a teniente: Subgrupo A1.
Alférez y suboficial mayor a sargento: Subgrupo A2.'
En definitiva, tampoco aquí cabe entender que se ha producido una discriminación.
Séptimo.-En relación con la normativa que regula las retribuciones del personal militar, aduce, en esencia, que en el Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Retribuciones de Personal de la Fuerzas Armadas, mantiene la misma contradicción. Al respecto hemos de puntualizar que el reglamento es una disposición general inferior a la Ley por lo que no puede hacer más que desarrollarla, es decir, sin innovación alguna.
Si el art. 152.2 citado clasifica en el Subgrupo A2 al Alférez, resulta evidente que dicha clasificación ha de ser respetada por el reglamento (art. 2º RD citado). El recurrente viene también aquí a cuestionar una discriminación partiendo de que si los Tenientes y Alféreces de Navío (y de Fragata) que desempeñan las mismas funciones, y tienen y se les ha exigido la misma titulación. Considera que la misma regla habría de servir para los Tenientes y Alféreces. No obstante, el propio recurrente reconoce que los 'únicos empleos que perciben el mismo complemento de empleo son los de los Tenientes y Alféreces de Navío (igual que los de Fragata)'lo cual es indicativo de que el complemento de empleo que tiene la finalidad de retribuir la distinta responsabilidad, según el empleo militar que se tenga, es respetuoso con la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas y responde a que en el caso de los Tenientes y Alféreces de Navío ( y de Fragata) sí comparten la misma responsabilidad, lo que no es el caso de los Tenientes y Alféreces.
Octavo.-Por último, sostiene la inconstitucionalidad del art. 66.5 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo (en vigor en virtud de la Disposición Transitoria de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, en relación con el art. 21 del RD 1735/2000 , que impide que se superen los 38 años de edad y en relación con el art. 76 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la AGE (RD 364/1995, 10 de marzo) en tanto que para poder participar en las convocatorias de promoción se exigen 4 años en el empleo, mientras que en la normativa general se exigen dos años.
Conforme a la DT 5ª citada (apartado 4º) 'Los militares de complemento podrán acceder por promoción interna a la enseñanza militar de formación para la incorporación con el empleo de teniente a las diversas escalas de oficiales, según los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo , adaptados reglamentariamente a la estructura de cuerpos y escalas y a la enseñanza de formación reguladas en esta Ley.'
Y el art. 66.5 de la Ley 17/1999 , nos dice que 'Los Alféreces y Tenientes militares de complemento, con al menos cuatro años de tiempo de servicios como tales militares de complemento, podrán acceder por promoción interna a la enseñanza militar de formación para la incorporación a las siguientes Escalas del Cuerpo al que estén adscritos:
a) En los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina: a la Escala de Oficiales y los que posean un título de licenciado, ingeniero o arquitecto también a la Escala Superior de Oficiales.
b) En los Cuerpos de Intendencia, de Ingenieros y en los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas al Cuerpo y, en su caso, Escala a los que estén adscritos.
c) En los Cuerpos de Especialistas: a la Escala de Oficiales.
El número máximo de convocatorias a las que se podrá optar será de tres.
La incorporación a las referidas Escalas se producirá, una vez superado el plan de estudios correspondiente, con el empleo de Teniente, tanto en las Escalas Superiores de Oficiales como en las Escalas de Oficiales.'
Pues bien, tenemos una regulación específica que impide que se aplique la norma general. Y no se aprecian visos de inconstitucionalidad por discriminación, pues como ya se ha dicho más arriba la discriminación exige siempre un término de comparación válido que, en este caso, no existe.
Solo nos queda añadir que la equiparación de los empleos de Teniente y Alférez ya ha sido examinada, por ejemplo, por la SAN, de 16 de septiembre de 1999 (rca 128/1997 ) que, aunque en relación con otros términos de comparación y otra normativa abunda en lo dicho más arriba y permite llegar a la misma conclusión, nos dice que 'Esta Sección ha tenido ocasión de analizar y pronunciarse sobre las motivaciones y la pretensión del actor, entre otras en las Sentencias recaídas en los recursos 892/96 y 1322/96, de 25-III y 29-IV-1999 , respectivamente, considerando procedente transcribir los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto de la última de las citadas, que dicen:
'Inicialmente, es de señalar que el personal de las Fuerzas Armadas (se) encuentra su incardinación constitucional en el
artículo 8º, en tanto que los funcionarios públicos de la Administración Civil se regulan por un estatuto propio que tiene su apoyatura en el
artículo 103.3 de dicho texto constitucional. Es por ello, que el preámbulo de la
-La citada ordenación jerárquica del personal militar de carrera se plasma en los Cuerpos, Escalas Categorías y Empleos, de una parte, mientras de otra se determinan los requisitos y condiciones para el acceso a cada uno de ellos (Ley 17/1989, de 19 de Julio), que nada tienen que ver con la normativa del personal funcionario de la Administración Civil, tanto con carácter general, como en cuanto regula el acceso y la promoción interna, que no es aplicable al personal militar profesional, conforme se deduce de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 30/ 1984, de 2 de Agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública .
-Es por ello que ha de considerarse desvirtuada la alegación segunda del anterior fundamento jurídico, siendo cuestión distinta el régimen retributivo del personal militar profesional que se examina seguidamente.
-El agravio o discriminación entre los empleos de Alférez y Teniente lo plantea en relación a las Escalas Básica y Media y a los propios empleos citados, por cuanto si en la Escala Básica la normativa ha equiparado a los Suboficiales en el Grupo de Clasificación 'B', en la Escala Media se ha mantenido por la citada normativa la diferencia entre los referidos empleos de Alférez y Teniente, por lo que considera se infringe el principio de igualdad constitucional.
-La referida alegación del actor (primera del fundamento de derecho cuarto) puede ser cierta, por cuanto mientras el empleo de Alférez se incluye entre la Oficialidad en el artículo 10.2.c) de la Ley 17/1989 , la misma Ley en su Disposición Final 3ª, desgaja dicho empleo de la Oficialidad y lo inserta a efectos retributivos y de derechos pasivos con los dos empleos primeros de la Suboficialidad, al establecer las equivalencias de los grupos de empleo militar con los del artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto , pero esta situación no constituye de por sí un discriminación o un trato desigual como pretende el actor si tal no se acredita de forma más precisa.
-En tal sentido ha de indicarse lo siguiente:
a) Las equivalencias establecidas de los grupos de clasificación del personal de la Administración Civil del Estado con el personal militar profesional se encuentran sujetas a los criterios de adecuación, adaptación y analogía de la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, de las peculiaridades de la carrera militar y de la singularidad de los cometidos que tiene asignado el colectivo castrense, establecidos en el
artículo 220 de la Ley 78/1985, de 28 de Diciembre , de la
Disposición Final 2ª de la
b).- El artículo 5 del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de Diciembre , que modifica la citada Disposición Final 3ª de la Ley 17/1989 , incluyendo y concediendo a todos los Suboficiales el grupo de clasificación 'B', constituye una norma dotada de fuerza y valor de ley ( Sentencia del Tribunal Constitucional 29/ 1982, de 31 de Mayo ), por lo que no es una norma de la Administración ni tampoco resultante de la potestad reglamentaria del Gobierno, como indica el actor.
c).La referida potestad reglamentaria del Ejecutivo ha sido ejercida mediante el
-La pretensión del actor de que se declare el derecho a que, en cuanto Alférez, se le incluya en el Grupo de Clasificación 'A', en lugar del 'B' en el que se halla, con el fin de solventar la discriminación reseñada más arriba, al encontrarse regulados por normas legales, sobrepasa los límites competenciales de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, salvo que procediera plantear una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional por vulneración del principio de igualdad, que es lo que se invoca en la demanda aunque no se postule tal planteamiento.
A este respecto hay que señalar que el Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo, de una parte, que la simple constatación de la diferencia retributiva entre dos Cuerpos no puede servir de fundamento suficiente para la reclamación fundada en el artículo 14 de la Constitución , ya que no hay norma jurídica alguna, ni siquiera el mencionado artículo, en virtud de la cual todas las categorías de funcionarios con igual titulación hayan de tener asignado un mismo coeficiente multiplicador, porque la unidad del título, por sí sola, no asegura la identidad de circunstancias ni es el único elemento que el legislador puede tomar en consideración; y, de otra parte, que es un postulado inherente a las potestades de auto-organización de la Administración que el funcionario que ingresa a un servicio se coloca en una situación jurídica objetiva definida legal y reglamentariamente, y, por ello, modificable por uno u otro instrumento normativo de acuerdo con los principios de reserva de Ley y de legalidad, sin que, consecuentemente, pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso, o que se mantenga la situación administrativa que se está disfrutando ( STC 99/1987, de 11 de junio , o 77/1990, de 26 de abril ).
Por su lado, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado -así por ejemplo, sentencias de 11 y 25 de Octubre y 11 de Noviembre de 1.993 , 7 y 8 de Febrero , 26 de Julio y 14 de Noviembre de 1.994 , 15 de Febrero de 1.995 , 15 de Julio y 23 de Octubre de 1.996 entre otras- a propósito de la pretensión de los Brigadas, Sargentos Primeros y Sargentos de ser incluidos en el grupo B, que la adecuación del sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas al de los funcionarios civiles de la Administración del Estado 'por el propio significado intrínseco del vocablo, excluye una mimética reproducción, lo que sería tal vez inviable por la heterogeneidad de los respectivos roles académicos y profesionales de acceso y promoción, o en otro caso, superfluo en cuanto bastaría remitirse a la Ley matriz' y que 'la citada adecuación comporta una modalidad de aplicación singularizada para el personal de las Fuerzas Armadas que, al referirse genéricamente al sistema retributivo, concierne lo mismo a la adaptación de las retribuciones básicas que a todos los demás complementos retributivos y tiene señalados como objetivo y límite, tres conceptos jurídicos indeterminados: la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos que tienen asignados los diferente grupos de funcionarios'.
Noveno.- Por todo lo dicho, el recurso ha de ser desestimado sin que proceda la imposición de las costas causadas en este proceso, al amparo del art. 139 de la LJCA .
Fallo
1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Baldomero , contra la resolución del Almirante General, Jefe del Estado Mayor de la Armada, objeto del presente, por la que se desestima la solicitud del interesado de que se incluyera el empleo de Alférez a efectos de retribuciones básicas en el Grupo de Clasificación 'A', por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.
2º) Sin imponer las costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario de Casación.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 27 de marzo de 2013, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
