Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 343/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 182/2013 de 14 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 343/2014

Núm. Cendoj: 08019330042014100339


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 182/2013

Parte apelante: Caridad

Representante de la parte apelante: BERTA JORBA PAMIES

Parte apelada: DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT

Representante de la parte apelada: Advocat Generalitat

S E N T E N C I A Nº 343/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a catorce de mayo de dos mil catorce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 11/02/2013 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 11 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 573/2011, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación del recurso de alzada contra la Resolución de encuadramiento de la recurrente en el régimen de Seguridad Social. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 12 de mayo de 2014.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 11 de Barcelona, de fecha 11 de febrero de 2013 , que desestimó el recurso interpuesto contra la afiliación de la recurrente en el Régimen General de la Seguridad Social, cuando deseaba permanecer en el Régimen Especial de la MUFACE.

La sentencia impugnada razona la aplicación de la Disposición Adicional 15ª de la Ley 30/1984 , destacando que la demandante era funcionaria en la Escala de Servicios Técnicos del Grupo A Psicotécnicos desde el día 1 de octubre de 1979, siendo transferida a la Generalitat de Catalunya el 31 de diciembre de 1980, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, que se le respetó, pues tenía la condición de funcionaria antes de la entrada en vigor de la Ley 30/1984, por lo que se le aplicó la Disposición Adicional Decimotercera , lo que es considerado determinante a efectos de la afiliación al Régimen General o Especial de MUFACE. Se remite a la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1997 , así como a la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 8 de marzo de 2003 , en supuestos similares para razonar la desestimación de la pretensión de la demanda.

En el recurso de apelación se centra la cuestión básica a dilucidar consistente en si la recurrente era o no funcionaria de Carrera de la Administración Civil del Estado con anterioridad a su integración en el Cuerpo de Catedráticos de Bachillerato, según la Ley 30/1984, para justificar su pretensión de ser incluida en el Régimen Especial de la MUFACE. Realiza un análisis histórico de su situación profesional, de la aplicación de distintos textos legales, para concluir que es a partir de la integración en dicho Cuerpo cuando se produjo el reconocimiento de su condición funcionarial y no antes, pues procedía de un Organismo Autónomo, encuadrada en el Régimen General, ya que su título de funcionaria de carrera es de 4 de enero de 2008, por lo que se remite a lo dispuesto en el artículo 3.1 apartado a) del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio . Se insiste en que accedió ex novo a la condición de funcionaria de carrera de la Administración Civil del Estado por imperativo de la Ley 30/1984, al producirse su integración en el Cuerpo de Catedráticos de Bachillerato (Disposición Adicional 15 ª), lo que obliga estar afiliada a la MUFACE y no al Régimen General. Añade que fue afiliada a la MUFACE el 1 de septiembre de 2008 hasta junio de 2011 en que volvió a ser afiliada al Régimen General, lo que le ha impedido jubilarse a los sesenta años.

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte de la Generalitat de Catalunya, se destaca la naturaleza procesal del recurso de apelación, y el hecho de que la apelante siempre ha estado afiliada al Régimen General, pues cuando lo ha estado en MUFACE fue por error que se corrigió con posterioridad. Además, cuando se produjo la integración en el Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, por Orden de 12 de diciembre de 2007, la apelante solicitó que se respetasen sus derechos adquiridos en su afiliación al Régimen General. La afiliación a la MUFACE lo fue desde septiembre de 2008 a mayo de 2010, debido a un error que se corrigió para la apelante y otros afectados, dándoles de alta en la afiliación al Régimen General. La apelante nunca ha manifestado oposición a su adscripción al Régimen General, ni interpuesto recurso alguno por su alta en la Seguridad Social. Además, cuando dependía orgánicamente de un Organismo Autónomo, su afiliación fue también en el Régimen General en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 29/1975 , que se conservó por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 30/1984 . Ello obligó a que los funcionarios integrados en Cuerpos especiales debían conservar su régimen de afiliación ordinario como era el Régimen General. Se remite a la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1997 , donde se tiene en cuenta la condición de funcionario antes o después de la Ley 30/1984 a efectos de determinar su régimen de afiliación. Añade que en la página 4 de la demanda se lee textualmente: desde el 1 de octubre de 1979 ingresa en el Sistema de Universidades Laborales como funcionaria de la Escala de Servicios Técnicos del Grupo A Psicotécnicos; en la demanda aporta como documento número 2 el título de funcionaria con antigüedad de 1 de octubre de 1979, pero en el recurso de apelación, alega por primera vez, que su condición de funcionaria lo adquirió por aplicación de la Ley 30/1984 al integrarse en el Cuerpo de Catedráticos de Bachillerato. Se remite a distintas sentencias desestimatorias dictadas por Tribunales Superiores de Justicia.

SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, como en el escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.

Podemos anticipar que debemos confirmar plenamente la sentencia objeto de impugnación, al resolver todas las cuestiones que se plantearon por las partes litigantes, cuyos acertados razonamientos jurídicos hacemos nuestros, pues constituye expresión de la mejor interpretación y aplicación de distintos textos jurídicos, en función del presupuesto fáctico que concurre en el presente caso, ejemplarmente expuesto y resuelto en la sentencia cuyo control de legalidad ahora procedemos a confirmar.

En el origen de la prestación de servicios de la apelante al Estado, en el Cuerpo docente de las extinguidas Universidades Laborales, cuyo Estatuto de Personal, aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo de 6 de julio de 1966, estableció las Escalas del Personal a su servicio, entre ellas la docente, ya se dispuso en su artículo 37.2, la afiliación la Seguridad Social de la totalidad de sus plantillas.

Posteriormente por Real Decreto-Ley de 16 de noviembre de 1978 se transfirió a la Administración Institucional del Estado, el Servicio de Universidades Laborales, creando el Instituto Nacional de Enseñanzas Integradas, adscrito al Ministerio de Educación y Ciencia que asumió sus funciones, siendo por RD de 10 de octubre de 1980, que se extinguió el Instituto y su personal pasó al Ministerio de Educación y Organismos Autónomos de él dependientes, y por R.D. 3032/83 pasaron a integrarse en las Escalas de Profesores Numerarios y Psicólogos de Enseñanzas Integradas. Siendo en virtud de la Ley 30/84 que se integró a este personal en el Cuerpo de Catedráticos de Bachillerato. Finalmente, por Ley 1/1990 LOGSE pasaron al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.

Por lo tanto, es preciso examinar los términos literales de la Disposición Adicional 13ª y que son los siguientes:

Los funcionarios que en virtud de lo dispuesto en la disposiciones adicionales de esta Ley se integren en otros Cuerpos o Escalas conservarán el régimen de Seguridad Social que tuvieran a la entrada en vigor de la misma.

Como quiera que si bien prestaron servicios, originariamente, en las Universidades Laborales, posteriormente pasaron a depender de distintos Cuerpos, y por virtud de la Ley 30/84 los que ya eran funcionarios se integraron en los Cuerpos de Catedráticos de Bachillerato por virtud de la Disposición Adicional 15 .

La apelante opone a tal argumento la interpretación de que ha sido objeto la Disposición Adicional 13ª de la Ley 30/84 en la sentencia del Tribunal Supremo dictada en fecha 5 de diciembre de 1997 por la Sección 7ª en el recurso 449/1989 . Entiende la apelante que la interpretación que hace el Tribunal Supremo de la Disposición Adicional 13ª es aplicable al caso de los funcionarios.

Pero si nos atenemos a una interpretación sistemática y teleológica tanto de la norma aplicable, como de lo dicho en la sentencia mencionada, se puede llegar a al conclusión de que esta Disposición Adicional es aplicable a quienes ya tenían la condición de funcionarios, por lo que debe valorarse si se ha acreditado tal extremo respecto de la apelante.

Esta interpretación de la Disposición Adicional 13ª de la Ley 30/84 realizada por el Tribunal Supremo, limita el alcance del mantenimiento del Régimen de Seguridad Social del cuerpo de origen a quienes ya eran funcionarios antes de la vigencia de la Ley y únicamente se han integrado en los Cuerpos y Escalas creados por la misma,por lo que no es dable extender el alcance de la norma indicada a quienes no habían adquirido la condición de funcionario con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley. En consecuencia, el presupuesto de hecho para aplicar la mencionada Disposición Adicional, y, en el caso que nos ocupa, consiste en que a los interesados a quienes se aplique, tuvieran la condición de funcionario antes de la entrada en vigor de la Ley 30/84.

Este razonamiento jurídico es el que aparece fundamentado en la evolución seguida por los funcionarios docentes de enseñanzas no universitarias que pertenecieron a las extinguidas Universidades Laborales hasta llegar a la Ley 30/84 y concretamente a sus Disposiciones Adicionales 13 ª y 15 ª, rechazando el apelante que le fuera aplicable la primera citada por entender que no era funcionario de carrera de la Administración del Estado. Este es el núcleo básico de la argumentación en que basa el apelante. Sin embargo esa argumentación olvida que cuando la Disposición Adicional 13ª Ley 30/84 dispone que ' los funcionarios que en virtud de lo dispuesto en las Disposiciones Adicionales de esta Ley se integran en otros Cuerpos o Escalas conservarán el Régimen de Seguridad Social que tuvieran a la entrada en vigor de la misma',no parte de que esos funcionarios a los que alude tuvieran que corresponderse con funcionarios de la Administración Civil del Estado, sino que habla de funcionarios categoría en la que se encontraba la pate apelante, porque en esa condición le fue aplicada también la Disposición Adicional 15ª a partir de la Ley 23/88 que estableció que ...se integran en el Cuerpo de Catedráticos de Bachillerato los funcionarios de la Escala de Profesores Numerarios y Psicólogos de Enseñanzas integradas....Lo importante es que esta disposición también hace referencia a ...los funcionariosy fue aplicada a a los funcionarios como la apelante, que en virtud de los Reales Decretos 2183/1980 y 3032/1983 se encontraba encuadrado en dicha escala, una vez extinguido el Instituto Nacional de Enseñanzas Integradas del que provenía a raíz del Real Decreto 36/1978 que, a su vez, asumía las funciones y competencias del Servicio de Universidades Laborales.

Toda esta normativa citada mantenía el respeto de los derechos de Seguridad Social del personal al que afectaba, señalándose expresamente por la Disposición transitoria 3ª Real Decreto 3032/83 que los funcionarios integrados al amparo del mismo conservaban Régimen de Seguridad Social. A los efectos que nos ocupa, el Régimen de Seguridad Social al que estaba adscrito el personal afectado por las normas citadas no era el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado ( artículo 3-2.b) Ley 29/1975 de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado ), y en ese estado se llegó a las Disposiciones Adicionales de la Ley 30/84, por las que se le integró en el Cuerpo de Catedráticos de Bachillerato.

Conviene insistir que ambas Disposiciones Adicionales hacen referencia a funcionarios como único presupuesto de su aplicación, no a que lo fueran de carrera de la Administración Civil del Estado, y si una es aplicable también lo es la otra. En consecuencia, la previsión de la Disposición Adicional 13ª respecto de los funcionarios que en virtud de otras Disposiciones Adicionales de la Ley 30/84 (en lo que respecta al recurrente la núm. 15) se integraran en otros Cuerpos o Escalas, es que conservaran el Régimen de Seguridad Social que tuvieran a la entrada en vigor de la misma, lo que se mantiene con la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Legislativo 4/00 por el que se aprueba el Texto Refundido Ley Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

Por todo ello y en función de lo expuesto anteriormente desestimamos el recurso de apelación y confirmamos íntegramente la sentencia impugnada, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por no concurrir los requisitos legales exigidos para ello.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación

No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 30 de Mayo de 2.014, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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