Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
23/11/2015

Sentencia Administrativo Nº 343/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 472/2014 de 28 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 343/2015

Núm. Cendoj: 08019450152015100084

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1089

Núm. Roj: SJCA  1089:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 472/2014-F

SENTENCIA nº 343 /2015

En Barcelona a 28 de septiembre de 2015

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 472/2014, apareciendo como demandante la entidad Bankia SA (o SAU), defendida por el letrado sr Emili Panzuela, y apareciendo como parte demandada el Ayuntamiento de Terrassa, representado y defendido por el letrado sr Aleix Canals y, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos, habiéndose fijado en indeterminada la cuantía de este procedimiento por Decreto firme de 8-6-15, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación de la resolución nº 6021/14 de 25-6-14 dictada por la Teniente de Alcalde del Área de Planificación Urbanística y Territorio, desestimatoria en reposición del recurso en tal sentido interpuesto por la actora (actual Bankia, y en su tiempo Caixa d'estalvis Laietana), contra la inicial resolución de la demandada nº 3394/14 de 3-4-14 recaída en expediente de gestión urbanística HADI 380/13 (resolución por la que se requería a la actora para que inmediatamente procediera a la ocupación de la vivienda que ahora se dirá, mediante el régimen de uso que considerase adecuado o en su caso, alternativamente, cediera aquélla en favor del Ayuntamiento -otorgando un mes para comunicar tal cesión- para éste, gestionar el alquiler de la citada vivienda, con advertencia en caso de incumplimiento del citado requerimiento, se procedería en su caso, a la imposición a la actora de multa/s coercitiva/s no sancionadora/s -art 113 de la LLei 18/07- y multa/s sancionadoras de hasta 900.000 euros -art 118.1 de la LLei 18/07-, y de incoación de expediente para declaración del incumplimiento de la función social de la propiedad), expediente HADI éste aperturado por el Ayuntamiento demandado en fecha 3-6-13 a los efectos de comprobación de utilización anómala de la vivienda sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Terrassa, finca registral nº NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Terrassa. Nótese que en la materia aquí judicada es de aplicación la Ley catalana, vigente en la actualidad y en la época de los hechos, Ley 18/07 de 28 de diciembre de derecho a la vivienda, tanto en el aspecto de la cesión de gestión de la vivienda al Ayuntamiento vía art 42.4 de la citada Ley, como en el relativo al art 41.3 de la misma sobre apertura de expediente HADI en nuestro caso. También estaría legitimada la Administración actuante por mor de lo establecido en el art 1.5º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales aprobado por Decreto de 17-6-55 así como por el art 98 y ss del Decreto 179/95 de 13 de junio aprobatorio del Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales.

Hemos de partir de lo que se considera vivienda vacía según el art 3 d) de la LLei 18/07: ' d)Vivienda vacía: Es la vivienda que queda desocupada permanentemente, sin causa justificada, por un plazo de más de dos años'.

La parte demandante fundamenta su impugnación anulatoria de las resoluciones impugnadas en los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en su demanda originadora de este procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.

Por su parte, la defensa de la demanda se opone a las pretensiones actoras argumentando que son ajustadas a Derecho las resoluciones aquí recurridas.

Como cuestión previa, remarcar que, en cierta forma carece sobrevenidamente de objeto ( art 69 c) LJCA ), la presente litis desde el momento en que la actora ha llegado a un acuerdo con la arrendataria de la vivienda antes apuntada, sra Apolonia , para el arrendamiento social de tal vivienda por espacio de 3 años, con una renta mensual de 150,00 euros tal y como es de ver en el contrato de arrendamiento, unido a autos, suscrito entre tales partes en fecha 22-1-15 (doc 3 demanda). No obstante lo anterior, se entrará en el fondo del asunto en tanto que tal contrato es de fecha posterior a las resoluciones recurridas y se ha de estar a la naturaleza revisora que informa la jurisdicción contenciosa-administrativa. Asimismo, nos encontramos en el presente caso, con un procedimiento 'sui generis' en el que se enmarcan elementos de intervención administrativa y/o sancionador, pero con independencia de la concreta naturaleza jurídica de aquél, vamos a examinar si el mismo se ha ajustado o no a la legalidad vigente y a nuestro ordenamiento jurídico.

También debe hacerse notar que la demandada efectúa erróneamente un escrito de conclusiones en relación a un inmueble que no es el litigioso de autos.

Dejar sentado que el expediente HADI de autos se apertura antes de la existencia del Convenio de Colaboración (doc 1 demanda) entre la Agencia de la Vivienda de Catalunya y Bankia SA para promover la ocupación de viviendas para destinarlas a alquiler asequible, Convenio de fecha 21-2-14, mientras que las resoluciones recurridas son de fecha posterior a tal Convenio.

También es interesante saber a los efectos que nos ocupa, la evolución de la actora en el momento de apertura del expediente HADI de autos, en concreto que, Caixa d'estalvis Laietana desapareció entre los años 2010-2012. Asimismo Caixa Laietana se integró en el Sistema Institucional Institucional de Protección (SIP)Banco Financiero y de Ahorro, liderado por Caja Madri, junto con Bancaja, La Caja de Canarias, Caja de Avila, Caja Segovia y Caja Rioja. Esta operación conocida como fusión fríaestuvo controlada por Caja Madrid. Poseía 340.000 millones de euros en activos y recibió ayudas del FROB (Fondo de Reestructuración ordenada bancaria) cercanas a los 4.500 millones. El Banco Financiero y de Ahorros (BFA) transfirió a su vez su negocio a la entidad filial Bankia, creando así el tercer grupo financiero mayor de España. Se constituyó el 3 de diciembre de 2010 y comenzó a operar el 1 de enero de 2011.Debido a la intervención del BFA por parte del Estado, las siete cajas fundadoras perdieron su participación en él.

El 23 de abril de 2013 (RECORDAR QUE LA APERTURA DEL EXPEDIENTE HADI ES DE 3-6-13), se produjo la transformación de Caixa Laietana en la fundación especial Fundació Iluro. El acuerdo fue tomado por la comisión gestora nombrada por la Generalitat para cumplir con la normativa para la obra social de las cajas que se desvincularon de la actividad financiera. Ello puede dar pie en su caso, a problemas legitimativos.

No es objeto de este pleito la resolución de la demandada de 18-9-14 de imposición a la actora por aquélla de una multa coercitiva de 5.000,00 euros como consecuencia del incumplimiento del requerimiento, ya comentado, ni su ulterior desestimación en reposición por el Ayuntamiento demandado.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, y de conformidad con los principios del 'favor acti' y carga de la prueba (éste último proclamado en el art 217 LEC 1/2000 ), es procedente estimar parcialmente (es ajustada a Derecho la resolución inicial del requerimiento de 3-4-14 puesto que en el doc 2 de la demanda NO aparece el piso de autos sino otros de la entidad actora de la localidad de Terrassa; sin embargo es contraria a Derecho la resolución ulterior de 25-6-14 por no atender las circunstancias concurrentes en el caso de autos, como ahora veremos) las pretensiones actoras, puesto que, sin perjuicio de los problemas legitimativos antes vistos y la carencia sobrevenida de objeto, no hemos de dejar de vista que la vivienda de autos no ha estado vacía (a los efectos del art 3 d) de la Llei 18/07) más de dos años desde el requerimiento (junio de 2013, inicio de expediente, y abril de 2014 en tanto que requerimiento formal) de ocupación efectuado por la Administración actuante a la actora hasta su efectiva ocupación por medio de alquiler social (enero de 2015), sin embargo sí ha estado vacía o desocupada con anterioridad al 2013 de forma prolongada en el tiempo más de dos años (extremo éste no contradicho por la demandante); por otro lado, hemos de tener en cuenta la dificultad de venta y/o alquiler de la citada vivienda atendiendo la bajada generalizada de precios del sector inmobiliario, y si a ello unimos el gran volumen de pisos vacíos almacenados por las Cajas de Ahorros integrantes de la posterior Bankia, los problemas internos de esta entidad de carácter notorio en los últimos tres años, la temática de fusiones- integraciones de la antigua Caixa d'estalvis Laietana en Bankia, etc, son circunstancias todas ellas relevantes que justificarían cuanto menos parcialmente (se ha de estar a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas: art 3.1 CC ), el no haber atendido la actora, en tiempo, al requerimiento de la Corporación local de Terrassa. Por otro lado, la demandada no ha podido desvirtuar el extremo según el cual en el ínterin que va, del requerimiento formal antes comentado hasta la efectiva ocupación, la demandante en su web o portal inmobiliario ofreció el piso de autos a los efectos de su ocupación-transmisión a terceras personas. De este modo, no podemos decir con rotundidad que la vivienda litigiosa aquí analizada haya estado desocupada de forma permanente, e injustificadamente, si bien sí fue conforme a Derecho el requerimiento inicial de la Administración municipal demandada. Por último, comentar que, ya en febrero de 2014 Bankia firmó el convenio de colaboración que obra como doc 1 de la demanda ('lex contractus'), por lo que ante este hecho anterior (anterior en el tiempo al requerimiento formal de junio de 2014), junto con los actos concomitante (publicitación en la web de la actora de la vivienda de autos), y posterior (ocupación efectiva en enero de 2015 de la citada vivivenda) efectuado por la demandante, no podemos sino anular (vía art 63 de la Ley 30/1992 , por contravenir el ordenamiento jurídico, con retroacción de actuaciones) la resolución impugnada de 25- 6-14, de una interpretación razonable y razonada del alcance interpretativo del art 1282 Cc aplicado en esta sede analógicamente, pero decreto la validez y vigencia de la resolución de 3-4-14.

TERCERO.-En virtud de lo establecido en el art 139.1 LJCA , no cabe imponer costas en este concreto caso a ninguna parte procedimental, ya que se han generado serias dudas de derecho en este Juzgador para la resolución de la presente litis, y ninguno de los litigantes ha actuado con temeridad o mala fe.

Fallo

Que debo ESTIMARy ESTIMO PARCIALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Bankia SA frente a la/s resolución/es referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, SIN expresa condena en costas, de tal forma que por esta mi Sentencia anulo y dejo sin efecto la resolución de la demandada de 25-6-14, no así la de 3- 4-14 (que es válida y eficaz), retrotrayendo las actuaciones al momento (25-6-14) de la resolución del recurso de reposición planteado por la actora contra la citada resolución de la demandada de 3-4-14, al objeto, de que ésta última, analizando todas las circunstancias esgrimidas en el FJ 2º de esta mi Sentencia, dicte una resolución ajustada a Derecho.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA , a plantear ante este Juzgado en 15 días, y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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