Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 343/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 386/2014 de 21 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE

Nº de sentencia: 343/2015

Núm. Cendoj: 46250330042015100308


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

En la Ciudad de Valencia, Veintiuno de julio dos mil quince.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Martínez Arenas Santos.

Magistrados Ilmos. Srs:

Dña. Amalia Basanta Rodríguez

D. Edilberto Narbón Laínez.

SENTENCIA NUM: 343/15

En el recurso núm. 386/2014, interpuesto como parte GENERALIDAD VALENCIANA, representada y dirigida por sus SERVICIOS JURÍDICOS contra 'Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 26 de Marzo de 2014 (reclamaciones NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 ), que estimaba recurso frente a resolución de la Generalidad Valenciana 23.12.2010 (notificada 27.12.2010) interpuestas por Dña. Amanda , Dña. Bibiana , D. Federico y Dña. Daniela , contra liquidaciones del Impuesto de Sucesiones y Donaciones nº NUM004 , NUM005 , NUM006 Y NUM007 , derivadas del procedimiento SD/EH46000/2006/9420, correspondiente a la adquisición de bienes mortis causa de D. Patricio acaecido el 9.6.2006'.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por la ABOGACÍA DEL ESTADO; codemandada, Dña. Amanda , Dña. Bibiana , D. Federico y Dña. Daniela representada por el Procurador D. IGNACIO TARAZONA BLASCO y dirigida por el Letrado D. FERNANDO BENLLOCH GOZALVO y Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida. El Ministerio Fiscal solicitó la estimación del recurso.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día quince de julio de dos mil quince.

QUINTO.- Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso la parte demandante GENERALIDAD VALENCIANA, interpone recurso contra 'Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 26 de Marzo de 2014 (reclamaciones NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 ), que estimaba recurso frente a resolución de la Generalidad Valenciana 23.12.2010 (notificada 27.12.2010) interpuestas por Dña. Amanda , Dña. Bibiana , D. Federico y Dña. Daniela , contra liquidaciones del Impuesto de Sucesiones y Donaciones nº NUM004 , NUM005 , NUM006 Y NUM007 , derivadas del procedimiento SD/EH46000/2006/9420, correspondiente a la adquisición de bienes mortis causa de D. Patricio acaecido el 9.6.2006'.

SEGUNDO.-Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho:

1. Con fecha 9.6.2006, se produjo el fallecimiento de D. Patricio . Los herederos del difunto, esposa y cuatro hijos, hoy demandados excepto Dña. Adela , otorgaron escritura de partición de herencia (los hijos por partes iguales) que presentaron a la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana 1.12.2006 con la correspondiente auto- liquidación'

2. Con fecha 27.05.2010, la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana notifica a la esposa Dña. Daniela y a una de las coherederas Dña. Adela , requerimiento (modelo S-70) que afecta a todos los herederos que tiene por objeto el cumplimiento de determinada documentación que luego se explicitará con objeto manifestado por la Administración de comprobar el cumplimiento de los requisitos legales para la aplicación de la reducción fiscal aplicada por el contribuyente respecto del valor de la sociedad mercantil incluida en la herencia. Según el TEAR el citado requerimiento se realizó en aplicación del art. 136.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , referido al procedimiento de comprobación limitada.

3. Con fecha 22.11.2010, la Generalidad Valenciana comunica el inicio del procedimiento de comprobación, que termina con la resolución de 23.12.2010 con liquidaciones nº NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , más la liquidación correspondiente a Dña. Adela .

4. No conformes con dicha liquidación, interponen ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia (en adelante, TEAR) las reclamaciones NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , más la de Dña. Adela .

5. Con fecha 27.2.2014, el TEAR resuelve todas las reclamaciones en sentido estimatorio.

6. La Generalidad Valenciana interpone recurso contencioso-administrativo frente a todas las resoluciones del TEAR excepto la correspondiente a Dña. Adela , que la deja firme.

7. El TEAR estimó las reclamaciones por caducidad, producida la misma, como el expediente no tenía carácter interruptivo, aprecia la prescripción.

TERCERO.- El núcleo del problema que plantea la Generalidad Valenciana hacer un pronunciamiento sobre la siguientes posiciones:

A. Generalidad Valenciana.

Según la Generalidad se trataría de un requerimiento individualizado que tendría por objeto la aclaración sobre el cumplimiento de los requisitos legales para la aplicación de la reducción fiscal aplicada por los herederos de D. Patricio respecto del valor de la sociedad mercantil incluida en la herencia. El fundamento jurídico esgrimido es el siguiente:

a. Art. 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT):

(...) Obligaciones de información

1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas........

2. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse con carácter general en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, o mediante requerimiento individualizado de la Administración tributaria que podrá efectuarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones relacionadas con los datos o antecedentes requeridos(...).

b. Sobre la base de la obligación de aportar datos, justificantes y antecedentes, entiende que se trata de un requerimiento individualizado del art. 30.3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (antes de la reforma R.D. 1558/2012), por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

(...) El cumplimiento de la obligación de información también podrá consistir en la contestación a requerimientos individualizados relativos a datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, aunque no existiera obligación de haberlos suministrado con carácter general a la Administración tributaria mediante las correspondientes declaraciones. En estos casos, la información requerida deberá aportarse por los obligados tributarios en la forma y plazos que se establezcan en el propio requerimiento, de conformidad con lo establecido en este reglamento. Las actuaciones de obtención de información podrán desarrollarse directamente en los locales, oficinas o domicilio de la persona o entidad en cuyo poder se hallen los datos correspondientes o mediante requerimientos para que tales datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria sean remitidos o aportados a la Administración tributaria.

Las actuaciones de obtención de información podrán realizarse por propia iniciativa del órgano administrativo actuante o a solicitud de otros órganos administrativos o jurisdiccionales en los supuestos de colaboración establecidos legalmente.

Los requerimientos individualizados de obtención de información respecto de terceros podrán realizarse en el curso de un procedimiento de aplicación de los tributos o ser independientes de este. Los requerimientos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias de la persona o entidad requerida no suponen, en ningún caso, el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación.

4. La solicitud de datos, informes, antecedentes y justificantes que se realice al obligado tributario en el curso de un procedimiento de aplicación de los tributos de que esté siendo objeto, de acuerdo con las facultades establecidas en la normativa reguladora del procedimiento, no tendrá la consideración de requerimiento de información a efectos de lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .(...)

B. Según el TEAR y los codemandados, nos encontramos ante un procedimiento de comprobación limitada del art. 136 de la LGT .

a. Según el art. 136 de la LGT .

(...) 1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.

2. En este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:

a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.

b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.

3. En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria.(...).

b. Artículos 131.c ) y d) de la LGT .

(...) La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos:

c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patentede la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.

d) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas .(...).

CUARTO.- Para resolver la cuestión planteada debemos analizar el contenido material del requerimiento efectuado el 27.05.2010:

a. Declaración de Impuesto de Sociedades de Llacunes S.L. del año 2006.

b. Escritura de Constitución y posteriores ampliaciones de Llacunes S.L.

c. Copia del Impuesto de Actividades Económicas de 2006.

d. Certificado del Registro Mercantil del capital social de la entidad del año 2006.

e. Certificado de la Sociedad, sacado del libro de registro de socios, de las participaciones que poseía el transmitente, su porcentaje respecto del capital social, individual y conjuntamente, con los miembros de la unidad familiar.

f. Copia del modelo 190, resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta de IRPF, correspondiente al año del devengo.

g. Declaración del IRPF del año 2005 y 2006 del miembro de la unidad familiar que ejerza funciones de dirección y que perciba por ellas una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

Sobre este dato, la parte pone de relieve que la persona que recibió el requerimiento Dña. Adela , no ha sido demandada en el presente proceso, con lo cual, para ella el procedimiento está caducado y su deuda prescrita, tal como afirma la resolución del TEAR. En estas condiciones el Tribunal opta por la resolución dada por el TEAR, por dos razones:

A. Los documentos solicitados por la Generalidad Valenciana exceden a una mera solicitud para comprobación, se insertan dentro de lo que el legislador llama comprobación limitada de la Ley General Tributaria.

B. Un mismo procedimiento con un único hecho imponible, fallecimiento de D. Patricio , no puede estar caducado para un coheredero que no ha demandado la Generalidad Valenciana y vigente para el resto.

QUINTO.- Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , modificada por la Ley de 10 de octubre de 2.011, se imponen las costas a la Generalidad Valenciana. En uso de las facultades que se confieren en esta materia a la Sala, se fija como cuantía máxima, por todos los conceptos, la cantidad de 1.000.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso planteado por la GENERALIDAD VALENCIANA, contra ''Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 26 de Marzo de 2014 (reclamaciones NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 ), que estimaba recurso frente a resolución de la Generalidad Valenciana 23.12.2010 (notificada 27.12.2010) interpuestas por Dña. Amanda , Dña. Bibiana , D. Federico y Dña. Daniela , contra liquidaciones del Impuesto de Sucesiones y Donaciones nº NUM004 , NUM005 , NUM006 Y NUM007 , derivadas del procedimiento SD/EH46000/2006/9420, correspondiente a la adquisición de bienes mortis causa de D. Patricio acaecido el 9.6.2006'. Todo ello con expresa condena en costas, se limitan a 1000 € por todos los conceptos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Frente a la misma no cabe recurso.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,


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