Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 343/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 67/2014 de 19 de Junio de 2015

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ANDRES FUENTES, SANTIAGO

Nº de sentencia: 343/2015

Núm. Cendoj: 28079330072015100306


Encabezamiento

RECURSO Nº 67/2014

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº 343/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid a diecinueve de Junio del año dos mil quince.

VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso contencioso- administrativo número 67/2014, seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de D. Amador , contra la Resolución dictada por la Jefatura de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, fechada el 2 de Diciembre de 2013, por la que se desestimó la solicitud formulada por el mismo, respecto de los períodos que no entendieron las previas Resoluciones de 2 de Febrero y 9 de Mayo de 2012, en orden a que le fueran abonadas las diferencias retributivas existentes entre las retribuciones complementarias que le fueron abonadas, correspondientes al puesto de trabajo de 'Jefe de Subgrupo Operativo' al que estaba formalmente adscrito, y las que considera debían haberle sido abonadas por desempeñar realmente un puesto de trabajo, reservado a Categoría superior, de 'Coordinador de Servicios' en la Comisaría Local de Fuengirola (Málaga), en el período comprendido entre el 24 de Junio de 2011 y el 12 de Abril de 2013. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO:Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO:La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO:Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 17 de Junio del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Amador , se dirige contra la Resolución dictada por la Jefatura de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, fechada el 2 de Diciembre de 2013, por la que se desestimó la solicitud formulada por el mismo, respecto de los períodos que no entendieron las previas Resoluciones de 2 de Febrero y 9 de Mayo de 2012, en orden a que le fueran abonadas las diferencias retributivas existentes entre las retribuciones complementarias que le fueron abonadas, correspondientes al puesto de trabajo de 'Jefe de Subgrupo Operativo' al que estaba formalmente adscrito, y las que considera debían haberle sido abonadas por desempeñar realmente un puesto de trabajo, reservado a Categoría superior, de 'Coordinador de Servicios' en la Comisaría Local de Fuengirola (Málaga), en el período comprendido entre el 24 de Junio de 2011 y el 12 de Abril de 2013.

Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho esgrimiendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos: 1º.- Que es Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía, siendo así que en el período comprendido entre el 14 de Marzo de 2012 y el 12 de Abril de 2013 ha venido desempeñando funciones de 'Coordinador de Servicios' en la Comisaría Local de Fuengirola (Málaga), puesto de trabajo reservado para su desempeño a la Escala Ejecutiva, Segunda Categoría; 2º.- Que no obstante este hecho en el período reseñado se le abonaron las retribuciones complementarias correspondientes al puesto de trabajo al que estaba formalmente adscrito, que era el de 'Jefe de Subgrupo Operativo', en la propia Comisaría Local; 3º.- Que esta circunstancia vulnera las previsiones contenidas, entre otros, en los artículos 7 y 9 del Real Decreto 1484/1987, de 4 de Diciembre , así como en los artículos 4.1 y concordantes del Real Decreto 311/1988, de 30 de Marzo , en la redacción que de los mismos efectúa el Real Decreto 8/1995, de 16 de Diciembre, y en el artículo 4 del Real Decreto 950/2005, de 29 de Julio ; y, en fin, 4ª.- Que el no abono de las retribuciones reclamadas supone un enriquecimiento injusto a favor de la Administración demandada, tal y como ha señalado reiteradamente numerosa Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, así como infinidad de Sentencias de esta propia Sección.

Frente a ello la Abogacía del Estado opuso, con carácter previo, la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado c) del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1998, puesto en relación con el artículo 28 del citado Cuerpo Legal , al entender que el recurso ha sido interpuesto frente a un acto administrativo que reproduce otro anterior consentido y firme, por no haber sido recurrido en tiempo y forma, interesando, para el supuesto de que no fuera admitida la excepción opuesta, la desestimación del presente recurso alegando, en esencia, que no está acreditado que las funciones ejercitadas por el recurrente fueran las que afirma, no existiendo nombramiento formal alguno para su desempeño.

SEGUNDO:Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido.

Previo a dicho análisis convendrá recordar, no obstante, que para una adecuada resolución de la cuestión planteada es necesario partir de la base de que, en materia de inadmisibilidad, hay que tener en cuenta los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes, de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más misma duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio 'pro actione' y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.

Sobre la base de estas afirmaciones y centrándonos ya en la concreta causa de inadmisibilidad alegada, opone la Abogacía del Estado que concurre en el caso de autos el supuesto que, como causa de inadmisibilidad, contempla el artículo 69, apartado c), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1998 , puesto en relación con el artículo 28 del citado Cuerpo Legal , a tenor del cual el recurso contencioso-administrativo es inadmisible cuando tenga por objeto actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y en la medida, se dice, que la resolución hoy cuestionada reproduce dos resoluciones anteriores, fechadas el 2 de Febrero y el 9 de Mayo de 2012, que denegaban otras peticiones idénticas efectuadas en los meses de Diciembre de 2011 y Marzo de 2012 inmediatos anteriores.

Así las cosas no estaría mal destacar que una lectura detallada y detenida de los preceptos transcritos permitirá afirmar que, en definitiva, en los mismos se está destacando que, en general, los actos confirmatorios son susceptibles de ser impugnados tanto en vía administrativa como Jurisdiccional y su naturaleza, por tanto, no alcanza en modo alguno a excluir la posibilidad de controlarlos aunque, eso sí, dentro de los trámites y en el plazo predeterminado por la Ley. Sólo si no se cumplen estas condiciones se produce su firmeza por imperativo del principio de seguridad jurídica, que impide que la actuación de los poderes públicos y también de los particulares pueda estar sometida indefinidamente a modificación, como consecuencia del ejercicio de un medio de impugnación frente a la misma.

En concreto, para que el acto de confirmación se excluya del recurso contencioso-administrativo son necesarios los siguientes requisitos: a) Que el acto responda fielmente a su naturaleza, es decir que se limite exclusivamente a confirmar otro anterior, sin introducir en él modificación o añadido alguno y b) que el acto objeto de confirmación sea firme en vía administrativa.

En el supuesto hoy sometido a la consideración de la Sección se abre paso de un modo palmario la conclusión de que no se cumple el primero de los requisitos referenciados y ello por cuanto las actuaciones de 2 de Febrero y 9 de Mayo de 2012, de las que se predica que la resolución hoy recurrida es reproducción, se circunscriben a denegar dos solicitudes formuladas, respectivamente, en los meses de Diciembre de 2011 y Marzo de 2012 inmediatos anteriores, por el hoy actor y en las que pretendía el abono de unas diferencias retributivas en concepto de retribuciones complementarias, y aunque es cierto que las antedichas solicitudes se basan en los mismos hechos y en los mismos fundamentos jurídicos que aquélla a la que da respuesta la resolución hoy objeto de recurso, es decir asume en su contenido, no podemos olvidar que el período para el que se reclama el abono de las correspondientes diferencias retributivas a que se dice tener derecho es distinto, y en la medida en que se amplía a períodos más allá del 13 de Marzo de 2012, fecha de presentación de la última de las peticiones indicadas.

Como habremos de convenir, el contenido de las solicitudes comparadas, en el aspecto relativo al período al que se contraen, es claramente diferente y ante tales circunstancias mal puede sostenerse la inadmisibilidad opuesta. Debe tenerse en cuenta, además, que la diferencia retributiva que se reclama se originaba, al hoy recurrente, en todas y cada una de las percepciones que se le liquidaban mesa mes, siendo cada una de las nóminas mensuales aplicación concreta e independiente del acto administrativo o disposición general que dispuso la correspondiente retribución, en consecuencia (así se ha manifestado nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia 126/1984, de 26 de Diciembre ), no puede sino considerarse que la nómina que se libra cada mes no es reproducción ni confirmación de las emitidas los meses anteriores pues son actos de aplicación de la normativa vigente que, desde una perspectiva jurídica, gozan de una autonomía e independencia respecto a las nóminas anteriores.

TERCERO:Centrándonos ya en el análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección, planteado el debate en torno a la misma en los términos descritos en el Fundamento de Derecho Primero precedente, la cuestión litigiosa ha de circunscribirse, en un primer término y como habremos de convenir, a determinar los cometidos que el hoy recurrente desempeñó, en el período comprendido entre el 14 de Marzo de 2012 y el 12 de Abril de 2013 (fecha a la que se contrae la reclamación efectuada en el suplico del escrito de demanda), en la Comisaría Local de Fuengirola (Málaga). Al abordar esta cuestión, de naturaleza esencialmente probatoria, nos encontramos con que, recibido el pleito a prueba, se requirieron de la Administración demandada diversas Certificaciones, siendo una de ellas la emitida, con fecha 16 de Junio de 2014, por la Inspectora del Cuerpo Nacional de Policía Dª. Rosa , Secretaria de la Comisaría Local de Policía de Fuengirola (Málaga), de la que resulta acreditado que, en el período a que se contrae la reclamación que se efectúa en el presente proceso, el hoy actor, pese a tener formalmente asignado un puesto de 'Jefe de O.D.A.C', por necesidades del servicio, debido a la situación deficitaria de personal de la Escala Ejecutiva, y al estar vacante el puesto correspondiente, desempeñó todas las funciones correspondientes al puesto de trabajo de 'Coordinador de Servicios' de la meritada Comisaría Local. Este puesto, por lo demás, estaba reservado, en la Relación de Puestos de Trabajo vigente, para su desempeño por miembros de la Escala Ejecutiva, Segunda Categoría, es decir Inspector del Cuerpo Nacional de Policía.

Pese a estos hechos, así lo afirma el actor en su escrito de demanda habiéndose acreditado tal extremo, las retribuciones complementarias que el mismo percibió fueron las correspondientes al puesto de trabajo al que estuvo formalmente adscrito en el período objeto de reclamación, esto es, las de 'Jefe O.D.A.C.', Nivel 22, puesto contemplado, en la Relación de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía vigente, para su desempeño por miembros de la Escala de Subinspección.

CUARTO:Avanzando un peldaño más en el análisis hemos de detenernos ahora en dilucidar las consecuencias que se derivan, para un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, del desempeño de un puesto de trabajo que, en principio, debe llevar a cabo un miembro de una Escala o Categoría superior.

Pues bien, a los efectos pretendidos se hace preciso recordar que fue el Real Decreto 1484/1987, de 4 de Diciembre, sobre Naturaleza, Régimen Jurídico, Dependencia, Escalas, Categorías, Relaciones de Personal y Administración del mismo, Uniformes, Distintivos y Armamento del Cuerpo Nacional de Policía, el que desarrolló las previsiones contenidas en el artículo 17 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , siendo el artículo 5 de aquel Cuerpo Legal el que especifica que el Cuerpo Nacional de Policía, creado por dicha Ley Orgánica, se integra de cuatro Escalas, a saber, Superior, Ejecutiva, Subinspección y Básica, dividida cada una de ellas en dos Categorías, excepto la de Subinspección que comprende una sola.

Por su parte el artículo 7 determina las responsabilidades que corresponden a cada Escala precisando, en lo que hoy nos interesa, que a la Escala Ejecutiva le corresponde la actividad investigadora y de información policial y la responsabilidad inmediata en la ejecución de los servicios, mientras que a la Escala de Subinspección, a la que pertenece el recurrente, le corresponde la responsabilidad de los Subgrupos dentro de las Unidades de Seguridad Ciudadana, Información e Investigación.

Por otra parte, el Catálogo de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía vigente en los años 2012 y 2013 dispuso que el puesto de 'Coordinador de Servicios' en la Comisaría Local de Fuengirola (Málaga), debe desempeñarse por miembro perteneciente a la Escala Ejecutiva, Segunda Categoría, esto es Inspector, teniendo asignado el mismo un nivel de complemento de destino 26. Nos conviene retener, en cualquier caso, que el artículo 9 del propio Real Decreto 1484/1987, de 4 de Diciembre , prevé que 'cuando por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, y las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan, en dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe' .

De estas previsiones normativas y acreditado, como ya justificamos, que el hoy recurrente llevó a cabo, entre el 14 de Marzo de 2012 y el 12 de Abril de 2013, las funciones de 'Coordinador de Servicios' en la Comisaría Local de Fuengirola (Málaga), debemos concluir que, por ello precisamente, deben producirse la consecuencias jurídicas previstas e inherentes a este hecho, que no son otras que reconocerle el derecho a la percepción de las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo efectivamente desempeñado.

Esta conclusión inicial, acorde con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 1484/1987 , nos conduce a puntualizar que le eran de abono al recurrente las retribuciones complementarias, y de entre ellas, lógicamente, el complemento de destino, el complemento específico y el complemento de productividad, en su modalidad funcional (dado la anómala regulación que del mismo ha efectuado la Dirección General de la Policía, como hemos reseñado hasta la saciedad en infinidad de Sentencias que, por conocidas, obviaremos citar).

Frente a estas conclusiones no puede oponerse, como se hace, el que el hoy actor no fue nombrado oficialmente para el desempeño del puesto de trabajo que llevó a cabo en el período indicado. Y no puede oponerse esta alegación, decimos, porque como ya hemos repetido en innumerables ocasiones, lo que determina el derecho a la percepción de los complementos a que se hizo mención, en cuanto vinculados a un concreto puesto de trabajo, no es sino el efectivo desempeño del mismo, definido por las funciones que lo configuran, y no un eventual nombramiento formal para cubrirlo.

Esta conclusión, por lo demás, ha sido sostenida, amén de por esta Sección, también en innumerables Sentencias de otras Salas de lo Contencioso-Administrativo que han llegado, por idénticos argumentos, a la misma y así cabe citar, a mero título de ejemplo, las Sentencias de 29 de Enero de 1999 y 23 de Octubre de 2000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja o, en fin, la Sentencia de 26 de Junio de 1995 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

QUINTO:No queremos finalizar el análisis sin reseñar ni abordar dos cuestiones, a saber: En primer lugar, que tanto esta Sala de lo Contencioso-Administrativo como otras de distintos Tribunales Superiores de Justicia vienen entendiendo que la distinción entre un componente general, retribuido en función del empleo o categoría, y otro componente singular, atendiendo a las condiciones de algunos puestos de trabajo, dentro del complemento específico, distorsiona el concepto y naturaleza del mismo, por cuanto que el complemento específico es un concepto retributivo de naturaleza objetiva, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad ( artículo 23.3.b de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , hoy artículo 24 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público), ajeno a todo matiz subjetivo derivado del titular del puesto de trabajo, ya que retribuye un puesto de trabajo y no una categoría profesional, por lo que lo decisivo es el desempeño efectivo del puesto de trabajo, aunque la parte que se asigna de 'componente general' se fije con carácter objetivo y en función de las categorías profesionales, circunstancia que verdaderamente desnaturaliza el complemento específico apartándose de la definición legal que acabamos de reproducir, pero que no priva al llamado componente general de su condición de mero componente del complemento específico cuyo abono, repetimos, remunera el puesto de trabajo y, congruentemente según la doctrina expuesta, debe abonarse a quien lo desempeñe, teniéndose derecho a su percepción en el caso de que el puesto de trabajo venga asignado a una Categoría o Escala Superior.

En resumen, en las retribuciones complementarias debe incluirse sin distinción el complemento especifico (con sus componentes singular y general), aunque el segundo de éstos se fije en función de la categoría, grupo o escala a que pertenezca el funcionario, pues no es esta razón sino el carácter del concepto el que da derecho a su percibo, o lo que es lo mismo, se tiene derecho a cobrarlo por estar asignado al puesto de trabajo ocupado, aunque su cuantía se fije en función de la categoría del funcionario.

La Sentencia dictada el 29 de Octubre de 1999 por la Sala Tercera del Tribunal Supremo , al resolver recurso de casación en interés de ley, ha considerado acertada la interpretación sostenida por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en supuesto similar al presente, y que coincide con lo que se acaba de expresar. En esta Sentencia se declaró no haber lugar al recurso de casación en interés de la ley contra una Sentencia que reconocía al recurrente su derecho a la percepción de los complementos de destino y componente general del complemento específico fijados con carácter general para la Escala de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía, a pesar de pertenecer a la Escala Básica, por el hecho de haber desempeñado desde determinada fecha funciones de Instructor de atestados policiales en la Inspección de Guardia de una Comisaría de Policía.

En segundo lugar, en el suplico del escrito de demanda se solicita se declare el derecho del recurrente a percibir los intereses de la cantidad principal reclamada, y cuya pretensión ha sido estimada, computados desde el 16 de Octubre de 2013, fecha de la reclamación efectuada en vía administrativa.

Así las cosas el análisis de la pretensión descrita exige poner de manifiesto, ya de entrada, que en los ámbitos en los que nos movemos,- y como ha puesto de relieve nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia 16/1997, de 11 de Febrero ,- en la que se citan expresamente las Sentencias del propio órgano nºs. 206/1993 y 69/1996 -, es preciso diferenciar, con claridad, los intereses a que aluden, por un lado el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, y, por otro, el artículo 1.100 del Código Civil . Los unos aluden al llamado interés procesal, los primeros, en tanto que los últimos tienen una naturaleza jurídica diferente en cuanto que su propia esencia les configura o dota con un carácter indemnizatorio, destinados a compensar la mora o retraso en efectuar un determinado pago, como complemento de una prestación de dar una cantidad de dinero.

Los intereses hoy reclamados son, precisamente, estos últimos, por lo que partiendo de la función indemnizatoria que los mismos tienden a cumplir, así lo ha destacado el Tribunal Constitucional en las Sentencias antes aludidas, debe recordarse que 'la efectividad de la tutela judicial, garantizada constitucionalmente, exige ... que el ganador consiga el restablecimiento pleno de su derecho hasta la restitutio in integrum ...'.

Es por ello, en definitiva, por lo que es de estimar la pretensión ejercitada por la parte actora en cuanto al particular analizado respecta toda vez que, como habremos de convenir, una denegación de la misma, o una limitación en cuanto al período de cómputo de los intereses de referencia, en modo alguno lograría la satisfacción plena del derecho del recurrente máxime si tenemos en cuenta que el mismo ha tenido que acudir al proceso, necesariamente dilatado, para lograr su efectivo reconocimiento, por lo que contrariaría la finalidad reseñada respecto a los intereses pretendidos el otorgamiento de cualquier período de carencia, que eventualmente pudiera justificarse en supuestas necesidades o intereses presupuestarios, pues esta conclusión produciría, como inversa consecuencia, el reconocer como justificado la existencia de unos perjuicios al recurrente, concretados en un período de tiempo en el que no se devengarían intereses, que no sólo quedarían sin resarcir sino que, lo más importante, no tiene el mismo por qué soportar.

SEXTO:De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte demandada, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 500 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que desestimando como desestimamos la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de D. Amador , contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, la cual, por ser contraria a derecho, anulamos; Al propio tiempo debemos declarar y declaramos que el hoy actor tienen derecho, y con relación al período de tiempo comprendido entre el 14 de Marzo de 2012 y el 12 de Abril de 2013, a la percepción de las cantidades asignadas,- por los conceptos retributivos complemento de destino, complemento específico (general y singular), sumas computables del complemento de destino en las pagas extraordinarias correspondientes y complemento de productividad funcional-, al concreto desempeño del puesto de 'Coordinador de Servicios' en la Comisaría Local de Fuengirola (Málaga), reservado para su desempeño por Inspector del Cuerpo Nacional de Policía, con deducción de las sumas que, por los indicados conceptos y durante el correspondiente período a liquidar, el mismo hubiera percibido; La cantidad resultante de la liquidación a efectuar devengará, desde el 16 de Octubre de 2013 hasta el momento del efectivo abono de la misma, los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración actuante; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso a dicha Administración demandada, hasta un máximo de 500 Euros, por todos los conceptos comprendidos en ellas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma nocabeinterponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, apartados 1 ) y 2 a), de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Santiago de Andrés Fuentes, hallándose celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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