Última revisión
03/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 344/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Rec 2514/2006 de 03 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 344/2008
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 413/2005
Nº Procd. Civil : 627/2004
Procedencia : Primera Instancia de ZAMORA, Nº 4
Tipo de asunto : VERBAL
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han
pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 3
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D.PEDRO JESÚS GARCIA GARZON
Dª ESTHER GONZALEZ GONZALEZ.
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En la ciudad de ZAMORA, a once de Enero de dos mil seis.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 267/2004, seguidos en el JDO.1A.INST. Nº.4 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 413/2005 ; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Inés, representada por el Procurador D. MARIANO LOBATO HERRERO, y dirigida por el Letrado D. GABINO CARRO ESPADA, y de otra como apelada la mercantil FUENTEALBOR SLU, representada por el Procurador D. ENRIQUE ALONSO HERNANDEZ y dirigida por el Letrado D. JUAN JULIAN CEA GARCIA.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª ESTHER GONZALEZ GONZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST. Nº.4 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 8-07-2005 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Don Enrique Alonso Hernández, en nombre y representación de Fuentealbor, S.L. contra Doña Inés, representada por Don Mariano Lobato Herrero, debo declarar y declaro el derecho del actor a deslindar la finca de su propiedad, descrita en el Hecho Primero de la demanda, con la finca de la demandada, por lo que se refiere al único linde común a ambas, debiendo concretarse la línea definitiva de colindancia de ambas propiedades con el criterio establecido en el artículo 386 del Código Civil , es decir, distribuyendo el terreno objeto de la contienda en partes iguales, ordenándose igualmente el correspondiente amojonamiento; y todo ello con imposición a la demandada de las costas procesales causadas".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 10- 01-2006.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Varias son las alegaciones que se exponen en el escrito de recurso formulado por la representación procesal de Dª Inés, frente a la Sentencia dictada por la Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Zamora, en fecha 8 de julio de 2005 , que estimó la demanda de deslinde planteada por Fuentealbor, SLU.
La primera de ellas hace referencia a la excepción de inadecuación de procedimiento y por medio de la misma se pretende que se declare que el procedimiento de Juicio Verbal seguido para la resolución de la pretensión planteada por la parte actora no es el adecuado, en atención a lo dispuesto en los artículos 251,2 de la L.E.C . que establece para las acciones de deslinde y amojonamiento el procedimiento adecuado conforme a la cuantía fijada en atención al valor de los inmuebles. Dicha excepción, fue desestimada por la Magistrado-Juez de instancia por aplicación de la Disposición derogatoria 1ª de la L.E.C . en cuanto la misma hace referencia al régimen transitorio a seguir hasta la publicación de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Voluntaria, estableciendo en su párrafo final, las referencias al procedimiento que corresponda que se llevan a cabo en la Regulación de la L.E.C. anterior, será el Juicio Verbal.
A pesar del criterio seguido por las resoluciones citadas por el recurrente en su escrito de recurso, en este caso no nos hallamos ante una demanda de deslinde que habría de regirse por las normas de la L.E.C. sobre cuantía, sino una acción de deslinde ejercitada con posterioridad a haberse tramitado el Juicio de jurisdicción voluntaria relativo al deslinde y una vez que faltó el acuerdo entre las partes intervinientes. Para este caso el artículo 2070 de la L.E.C. de 1881 , aún vigente, establecía el sobreseimiento y la remisión al juicio correspondiente, por lo que la interpretación realizada por la Juez de instancia ha de estimarse correcta.
SEGUNDO.- La segunda de las cuestiones planteadas es la relativa al litisconsorcio pasivo necesario, habiéndose de desestimar la misma en base a la reiterada Jurisprudencia en la que se mantiene que la acción debe dirigirse respecto de aquel propietario con el que existe falta de delimitación de los linderos, haciéndose referencia sólo a los dueños de las fincas cuyas lindes no estén determinadas y sin que sea necesario demandar a los propietarios de otras fincas colindantes. En este sentido se pronuncian entre otras las Sentencias del T.S. de 29-12-93, 16-5- 94, 10-10-95, 28-3-96, 18-9-96, 22-6-99, 16-2-00, 6-10-00, 19-7-01 y 26-7-01 , en las que se mantiene que la figura del litisconsoricio pasivo necesario es una figura de creación jurisprudencial cuya razón radica en la necesidad de que intervengan en el proceso todas aquellas personas, físicas o jurídicas, que puedan ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio, y ello, para mantener incólumes los principios de derecho que preconizan que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en el pleito y el de santidad de la cosa juzgada, evitando así la posibilidad de que sobre un mismo asunto recaigan resoluciones contradictorias, exigiéndose que con respecto a las no llamadas exista un vínculo tan formal y directo que impida pueda emitirse el fallo sólo respecto a los demandados, atendido el carácter de la relación jurídico material controvertida que obstará a su resolución por separado (SS. Del T.S. des 29-12-93, 16-5- 94, 10-10-95, 28-3-96, 18-9-96, 22-6-99, 16-2-00, 6-10-00, 19-7-01 y 26-7-01, entre otras).
En este caso, puede perfectamente resolverse sobre la acción de deslinde, sin afectar a derechos de terceros que no pueden verse afectados por la Sentencia que se dicte, y sin perjudicar los derechos de la parte demandada, que en su caso, podrá instar lo oportuno al efecto en el caso de que su derecho resultara en algún modo perjudicado por el deslinde.
TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto que es la procedencia o no de la acción de deslinde, la desestimación del recurso es clara a la vista del resultado de las pruebas practicadas. Dejando a un lado todos los temas relativos a los derechos de propiedad de cada uno de los colindantes, que en su caso deberán ser dilucidados en el procedimiento correspondiente, resulta acreditado que no existe signo alguno de los puntos que delimitan los linderos entre ambas fincas, salvo el vallado que la demandada ha colocado.
La cuestión de si ese es el lindero entre las fincas o no, debe resolverse en sentido contrario a la pretensión del recurrente y ratificando la Sentencia de instancia porque la misma lo que hace es valorar la prueba y tener en cuenta tanto la documental consistente en los títulos y las fotografías aportadas, como la testifical en la que cabe destacar la del Juez de Paz de la localidad y el testigo que le acompañó en la diligencia llevada a cabo en el año 2002 y la pericial a cargo del perito Juidicial. Toda esta prueba y el plano topográfico levantado con anterioridad a la desaparición del mojón que primitivamente marcaba la linde (que no fue impugnado en su momento procesal oportuno), nos lleva a la conclusión adoptada por la Sentencia de instancia y es la falta de prueba de que la linde entre las fincas se halle ubicada por el lugar por donde la demandada ha colocado la valla.
En este sentido ha de señalarse que los testigos no pudieron dar cuenta de por donde se hallaba la linde primitiva. Este mismo hecho es constatado por el perito judicial que estimó la imposibilidad de determinar esa lindera entre las fincas, y la existencia de una serie de elementos fácticos entre los que cabe destacar el hecho de que el vallado colocado por la demandada y es la existencia del pozo de registro con tapa y que no parece lógico que la linde vaya por el medio del mismo, siendo lo normal que éste esté ubicado en una o en otra finca, por meras razones de funcionalidad puesto que no es lógico porque la función de la tapadera es abrirla y cerrarla y ello impediría o bien que los dueños de las fincas pudiera realizar un cerramiento de las mismas por encima de ella o bien abrir la propia tapa en el caso de que ello fuera necesario.
CUARTO.- En definitiva, debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia de instancia con imposición a la recurrente de las costas del recurso.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de, DOÑA Inés contra la sentencia de fecha 8-07-2005, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zamora, en los autos de Procedimiento de Juicio Verbal nº73/2005 , debemos confirmar la sentencia recurrida con imposición a la recurrente de las costas del recurso.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
