Última revisión
16/05/2014
Sentencia Administrativo Nº 344/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 1317/2012 de 12 de Abril de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALVAREZ THEURER, CARMEN
Nº de sentencia: 344/2013
Núm. Cendoj: 28079330102013100263
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección DécimaC/ Génova, 10 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2012/0013524
Recurso de Apelación 1317/2012
Recurrente: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Recurrido: BITANGO PROMOCIONES, S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA ANGUSTIAS GARNICA MONTORO
SENTENCIA Nº 344/13
Presidente:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNANDEZ
D./Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES
D./Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER.
En la Villa de Madrid, a doce de abril de 2013.
VISTOpor la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el número 1317/2012, ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia de fecha 16 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 110/2010, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 16 de octubre de 2009 de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, en materia sancionadora.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 16 de mayo de 2012, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 110/2010, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, es del siguiente tenor literal:
'1º) Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la sociedad mercantil BITANGO PROMOCIONES S.L., contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la resolución de 16-10-2009 de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la COMUNIDAD DE MADRID, sobre sanción por infracción administrativa (Expte. VPM-29/2009).
2º) Declarar no ser conforme a Derecho el acto administrativo impugnado, que se anula totalmente y se deja sin efecto.
3º) Sin imposición de las costas causadas en este procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por la COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.
TERCERO.-Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 3 de abril de 2013, fecha en la que tuvo lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación frente a la Sentencia de fecha 16 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 110/2010, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 16 de octubre de 2009 de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, en la que se acordaba imponer a Bitango Promociones S.L una multa de 6.000 euros, como autora de una infracción muy grave prevista en el artículo 153.c)1 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial y sancionada en el artículo 57 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre , se declara el precio máximo legal de venta de determinada vivienda y se le impone la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas por la compraventa de la vivienda objeto del expediente sancionador, y que exceden del precio máximo legal.
La sentencia de instancia, rechazando la prescripción de la infracción, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló las resoluciones impugnadas, al considerar que en lo actuado no existe base para imputar a 'BITANGO PROMOCIONES S.L.' la percepción de cantidades no permitidas por la normativa aplicable, pues tal hecho no se desprende del contrato, en el que, a salvo las cláusulas relativas a la provisión de fondos para atender los gastos de la escritura pública de adjudicación y a la remuneración de los servicios de gestión, administración, dirección y control, las cantidades abonadas en pago del precio de la vivienda se ingresan en una cuenta abierta a nombre de la Comunidad de Propietarios Residencial Paris CB, resultando así que la Administración sancionadora no ha acreditado que 'BITANGO PROMOCIONES S.L.', haya intervenido, o no, como promotora, o hubiera percibido el precio de la vivienda, que no excede del máximo fijado en la cédula de calificación, si se deducen las cantidades entregadas por los comuneros en concepto de gastos y remuneración de servicios, ya citadas.
Frente a la decisión judicial se alza la Comunidad de Madrid alegando, en esencia, la condición de promotora de 'BITANGO PROMOCIONES S.L.' y el cobro de sobreprecio por la misma, pues dicha entidad aparece como propietaria del terreno y titular de un derecho sobre el proyecto de edificación, estableciéndose en el contrato un precio cerrado, la asunción por parte de 'BITANGO PROMOCIONES S.L.' de las eventuales diferencias a favor y en contra, el compromiso de otorgarle poder para todo tipo de gestión relacionada con la vivienda, incluida la ordenación, programación y búsqueda de los medios financieros para ejecutar la construcción. Añade que las cantidades abonadas en concepto de remuneración y servicios no son deducibles del precio máximo pues, conforme a la Ley 74/2009, de 30 de julio, el precio de venta de las Viviendas con Protección Pública será el de compraventa o adjudicación, y en el supuesto de promoción individual para uso propio, el coste de la edificación sumado al del suelo que figure en la escritura de declaración de obra nueva, en todos los casos, con el límite del precio máximo legal de venta, así como que éste será establecido, por metro cuadrado de superficie útil, para cada una de las localidades o ámbitos intraurbanos del territorio de la Comunidad de Madrid, mediante Orden de la Consejería competente en materia de vivienda, debiendo incluirse en los contratos de compraventa, arrendamiento, y en los títulos de adjudicación cláusulas comprensivas de que la vivienda está sujeta a las prohibiciones y limitaciones derivadas del régimen de protección pública previsto en el Reglamento, y, en su caso, en el Real Decreto regulador del correspondiente Plan de Vivienda estatal cuando la vivienda se halle acogida a la financiación prevista en el mismo, y de que las condiciones de utilización serán las señaladas en la calificación definitiva y los precios de venta o renta no podrán exceder de los límites establecidos
SEGUNDO.- Debemos comenzar por el examen de la cuestión relativa a la admisibilidad del presente recurso de apelación, cuestión acerca de la cual conviene precisar, en primer lugar, que es necesario examinar si la sentencia impugnada resulta o no susceptible de apelación por razón de la cuantía por cuanto la competencia de las Salas de de lo Contencioso-Administrativo es improrrogable y constituye, por ello, un presupuesto que, por afectar al orden público procesal, ha de ser examinado incluso de oficio, con carácter previo a las demás cuestiones de forma y de fondo.
Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque sin el minucioso control del Juzgador en la instancia y, a ultranza, al decidir sobre la admisibilidad del recurso, quedaría sin aplicación de la regla de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional , que niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y por los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de treinta mil euros.
En el presente caso el Juzgado de lo Contencioso Administrativo ha fijado la cuantía del recurso contencioso administrativo que ante él se seguía en la cantidad de 32.098,26 euros, cantidad impuesta a la actora por la infracción que se le imputa (6.000 euros), mas el importe del contenido económico de la obligación de reintegro de la cantidad indebidamente percibida por Bitango Promociones, S.L., que le fue impuesta en la resolución sancionadora.
Esa fijación inicial de la cuantía por el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los recursos de casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del recurso contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de Casación, y, por tanto, hayan admitido la preparación de dicho recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no vinculan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al control del Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en las Salas de instancia, lo que no es admisible, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales incluso sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.
La STS, de 26 de enero del 2010 , expresa: ' Cabe recordar que esta Sala ha declarado reiteradamente, bastando citar la sentencia de 7 de diciembre de 2004 , que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado el recurso por la Sala de instancia o que se ofreciere el recurso al tiempo de notificar la resolución judicial recurrida, estando apoderado este Tribunal, en el trámite de admisión del recurso, para rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida, según autoriza el artículo 93.2 a) de la referida Ley matriz de esta jurisdicción, o bien, en el momento de dictar la sentencia que resuelva el recurso de casación, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 95.1 LJCA .'
La STS, de veintiséis de enero de dos mil diez , declara: 'TERCERO.- Sobre la inadmisibilidad del recurso de casación.
Con carácter prioritario al examen del único motivo de casación articulado admitido, procede analizar si concurren los presupuestos y requisitos establecidos en el artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para que sea posible el acceso a la casación, puesto que el Abogado del Estado postula en su escrito de oposición, como pretensión principal, que se declare la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía , ya que, a pesar de haberse tramitado el asunto en la instancia como de cuantía indeterminada, la sanción de amonestación privada impuesta es la más leve de entre todas las legalmente establecidas.
En este supuesto, consideramos que concurre la causa de inadmisibilidad por razón de la cuantía prevista en el artículo 86.2 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que, atendiendo al carácter extraordinario y al alcance limitado de esta modalidad de recurso, sometido a una serie de requisitos de naturaleza formal, exceptúa del recurso de casación «las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales», ya que cabe apreciar que la sanción de amonestación privada impuesta a la mercantil recurrente por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 26.3 f) de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados , no supera notoriamente dicha summa gravaminis, al desprenderse que dicha sanción es de menos aflicción que la de multa por importe de 6.010,12 euros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.3 de la citada Ley .
Cabe recordar que esta Sala ha declarado reiteradamente, bastando citar la sentencia de 7 de diciembre de 2004 , que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado el recurso por la Sala de instancia o que se ofreciere el recurso al tiempo de notificar la resolución judicial recurrida, estando apoderado este Tribunal, en el trámite de admisión del recurso, para rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida, según autoriza el artículo 93.2 a) de la referida Ley matriz de esta jurisdicción, o bien, en el momento de dictar la sentencia que resuelva el recurso de casación, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 95.1 LJCA .
Este pronunciamiento no desconoce los criterios formulados por la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, que, como en el Auto de 25 de enero de 2007 , refiere que «en lo referente a la amonestación pública este tribunal ha venido considerando tradicionalmente que la cuantía del recurso de casación venía determinada por el importe de la sanción pecuniaria y no resulta modificada por la imposición de una sanción de amonestación cuando esta última se impone como sanción accesoria a la de multa, pues siendo accesoria de una sanción principal no puede modificar las reglas de recurribilidad ( ATS 14 de julio de 1997 Rec. 1370/1997 ); ni tampoco cuando de la norma sancionadora se desprenda que la sanción de amonestación es más leve que la de multa ( ATS de 20 de marzo de 2003 Rec. 3443/2001 y ATS 27 de enero de 2005, Rec. 8400/2002 )» .
La conclusión jurídica que sostenemos, que promueve la inadmisión del recurso de casación, no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24de la Constitución , porque, como observa el Tribunal Constitucional en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero , el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.
En la Sentencia del Tribunal Constitucional 27/2009, de 26 de enero , se afirma:
«La especial consideración que, como consecuencia de los mencionados criterios, ha de mantener este Tribunal con respecto a la legalidad procesal por parte de los Jueces y Tribunales se extrema, según ha declarado nuestra doctrina, en el caso del recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Así, hemos afirmado que «el respeto que de manera general ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en este ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es del Tribunal Supremo, a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria, también evidentemente la procesal, con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el art. 1.6 del Código civil » ( SSTC 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2 , y 265/2005, de 24 de octubre , FJ 2). Sin olvidar la peculiar caracterización de este medio de impugnación, que está sometido a una serie de requisitos, incluso de naturaleza formal (por todas, STC 246/2007, de 10 de diciembre , FJ 3), quedando su admisibilidad condicionada no sólo a los requisitos meramente extrínsecos tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y viabilidad de la pretensión (en este sentido, STC 230/2001, de 26 de noviembre , FJ 3)».
La declaración de inadmisibilidad tampoco contradice el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 10.2de la Constitución , ya que no se interpreta de forma rigorista el artículo 86 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , al respetarse el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación.( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 [Caso Sáez Maeso ] y de 7 de junio de 2007 [Caso Salt Hiper ]) en la medida en que la causa apreciada por razón de la cuantía pertenece al orden público procesal, que no puede ser objeto de excepción o dispensa singular -privatae legis-, en contradicción con la Ley procesal contencioso-administrativa. En consecuencia con lo razonado, el presente recurso de casación debe ser inadmitido, en aplicación de los artículos 95.1 y 93.2, apartado a), inciso segundo, en relación con lo dispuesto en el artículo 86.2 b) de la vigente Ley de esta Jurisdicción , por no ser susceptible de recurso de casación la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de marzo de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1225/2003 .'
La invocación de la tutela judicial efectiva (señala la STC de 17 de enero de 2006 ) no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales impidan acudir 'ratione temporis' a un recurso, pues como ha dicho el tribunal Constitucional en Sentencia 37/95, de 7 de febrero 'el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 y 37 y 106/1988 ). No puede encontrase en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos ... el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos ...'.
Por ello, de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que hemos venido exponiendo debemos declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, al no proceder el mismo por razón de la cuantía, no pudiendo ser considerado a efectos de la apelación, y en razón de la cuantía, el contenido económico de la obligación de reintegro de la cantidad percibida indebidamente impuesta a Bitango Promociones, S.L., en la resolución sancionadora.
TERCERO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede imponer a la parte apelante el abono de las costas causadas, habida cuenta de que el proceder de la parte apelante se hallaba guiado por la errónea indicación del juzgador de instancia, que estimó la sentencia susceptible de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española, en nombre de S.M. El Rey
Fallo
Que debemos declarar y declaramos inadmisible el presente recurso de apelación número 1317/2012, ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia de fecha 16 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 110/2010; sin formular condena al pago de las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER, estando celebrando audiencia pública, en el día Doy fe.
