Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 3444/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 732/2021 de 15 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 3444/2021

Núm. Cendoj: 08019330012021100825

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:7140

Núm. Roj: STSJ CAT 7140:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN SALA TSJ 732/2021 - RECURSO DE APELACIÓN24/2021 D

Partes: EL CORTE INGLÈS C/ JUNTA DE FINANCES DEL DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT

S E N T E N C I A Nº 3444

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a quince de julio de dos mil veintiuno

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo recurso de apelación sala tsj 732/2021 - recurso de apelación 24/2021 D interpuesto por EL CORTE INGLÈS, representado por el/la Procurador/a D. SILVIA MUR LARRUY, contra JUNTA DE FINANCES DEL DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El auto apelado contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: ' DESESTIMO la petición formulada por la representación de EL CORTE INGLES, S.A. en el seno del presente incidente de ejecución'. 'Se acuerda la imposición de costas del presente incidente a la parte actora, limitando su cuantía por todos los conceptos a 200 euros'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución judicial se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el juzgado a quocon remisión de lo actuado a este tribunal ad quemprevio emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas ante este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales que prescribe la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, en su respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se señala para deliberación, votación y fallo el día 7 de julio de 2021, lo que tiene lugar en la fecha fijada.

CUARTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso de apelación y las pretensiones y los motivos en esta alzada.

1. Sobre el auto apelado.

Se impugna en la presente alzada por El Corte Inglés, S.A., el auto número 1/2021, de 8 de enero, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Barcelona y su provincia en el marco del recurso contencioso-administrativo ordinario número 296/2013, seguido entre aquella mercantil y el Departament d'Economia i Coneixement, que resuelve:

'DESESTIMO la petición formulada por la representación de EL CORTE INGLES, S.A. en el seno del presente incidente de ejecución.

Se acuerda la imposición de costas del presente incidente a la parte actora, limitando su cuantía por todos los conceptos a 200 euros'.

El auto apelado recoge los antecedentes de hecho siguientes:

'PRIMERO.- Con fecha 23 de abril de 2014 se dictó Sentencia en el Procedimiento Ordinario número 296/2013, seguido ante este Juzgado.

SEGUNDO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó la Sentencia 1489/2019 de 29 de octubre de 2019 desestimando el recurso de casación nº 3882/15 contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, en única instancia, en fecha 30 de abril de 2015.

TERCERO.- Con fecha 3 de diciembre de 2020 la representación de EL CORTE INGLÉS, S.A. presentó escrito en el que interesó que tuviera por instado incidente de ejecución de sentencia.

CUARTO.- Por medio de Diligencia de Ordenación de fecha 16 de diciembre de 2020 se incoó el presente incidente.

Conferido traslado a la Administración demandada, DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT, presentó escrito de alegaciones en fecha 29 de diciembre de 2020, de lo que se ha dado cuenta para resolver lo pertinente el día de la fecha'.

Los razonamientos jurídicos conducentes a la desestimación de la petición formulada por la actora en el incidente de ejecución son los siguientes.

'PRIMERO.- El objeto del presente Auto consiste en determinar si procede o no acordar el despacho de ejecución interesado, ello a la vista de la solicitud de nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por entender que este órgano no es el Juzgado predeterminado por la Ley.

Alega la actora que se está llevando a cabo la ejecución de la sentencia dictada por este órgano en fecha 23 de abril de 2014. El 10 de junio de 2020, antes de remitirse el expediente administrativo, recibió requerimiento de pago de liquidación del impuesto del IGEC año 2012 por importe de 1.123.821,75 euros. Esta cantidad ya ha sido satisfecha, concretamente en fecha 20 de julio de 2020, dando así cumplimiento y validando el pronunciamiento de la Sentencia dictada en única instancia por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Por ello, interesa el incidente de ejecución y, en concreto, la nulidad de lo actuado.

Frente a ello, la Administración demandada se opone a lo interesado alegando que este juzgado, a través del letrado de la Administración de Justicia, el competente para la tasación de costas impuestas por su sentencia de 23/04/2014, dictada en primera instancia ( artículos 139 LJCA y 243.1 LEC). La cuantía del pleito principal fue fijada por el decreto de 02/10/2014, por importe de 1.123.821,75 euros, el decreto de 02/10/2014, por importe de 1.123.821,75 euros, resolución que no fue impugnada de contrario y que, por tanto, la actora consintió. El abogado de la Generalitat no ha aceptado la reducción de sus honorarios, por lo que, de conformidad con el art. 246.1LEC procede que por el letrado de la Administración de Justicia se intereses informe del Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona, tal como se ha procedido en la pieza separada -impugnación de costas por excesivas 64/2020-D. Posteriormente, la actora ha instado un incidente de ejecución de sentencia que, a su juicio, carece de objeto.

SEGUNDO.- El art. 103LJCA prevé ' La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia.

2. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen.

3. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso-administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto.

4. Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.

5. El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley.'.

El art. 108LJCA dispone que ' 1. Si la sentencia condenare a la Administración a realizar una determinada actividad o a dictar un acto, el Juez o Tribunal podrá, en caso de incumplimiento:

a) Ejecutar la sentencia a través de sus propios medios o requiriendo la colaboración de las autoridades y agentes de la Administración condenada o, en su defecto, de otras Administraciones públicas, con observancia de los procedimientos establecidos al efecto.

b) Adoptar las medidas necesarias para que el fallo adquiera la eficacia que, en su caso, sería inherente al acto omitido, entre las que se incluye la ejecución subsidiaria con cargo a la Administración condenada.

2. Si la Administración realizare alguna actividad que contraviniera los pronunciamientos del fallo, el Juez o Tribunal, a instancia de los interesados, procederá a reponer la situación al estado exigido por el fallo y determinará los daños y perjuicios que ocasionare el incumplimiento.

3. El Juez o Tribunal, en los casos en que, además de declarar contraria a la normativa la construcción de un inmueble, ordene motivadamente la demolición del mismo y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, exigirá, como condición previa a la demolición, y salvo que una situación de peligro inminente lo impidiera, la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe'.

Por último, el art. 109LJCA establece que ' 1. La Administración pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes:

a) Órgano administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones.

b) Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias que concurran.

c) Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir.

2. Del escrito planteando la cuestión incidental el Secretario judicial dará traslado a las partes para que, en plazo común que no excederá de veinte días, aleguen lo que estimen procedente.

3. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Juez o Tribunal dictará auto, en el plazo de diez días, decidiendo la cuestión planteada'.

TERCERO.- En el presente caso procede desestimar la petición formulada por la parte actora, y ello en base a los siguientes argumentos.

La sentencia dictada por este Juzgado el 23 de abril de 2014 es meramente declarativa, pues confirma la resolución impugnada y, por tanto, la liquidación practicada en concepto de impuesto sobre grandes equipamientos comerciales del ejercicio 2012, por importe de 1.123.821,75 euros. Esta sentencia fue confirmada tanto por la Sala Contencioso Administrativo del TSJ de Cataluña (en apelación), como después por la Sala Tercera del Tribunal Supremo (en casación).

Tratándose de una sentencia declarativa no necesita de ninguna ejecución específica salvo la mera actuación de levantamiento de la suspensión de la liquidación y hacer el oportuno requerimiento de pago al hoy demandante.

Alega la actora la nulidad del procedimiento de ejecución pues se está realizando por el órgano no competente. Sin embargo, tal petición no tiene cabida al amparo de la presente solicitud de incidente de ejecución presentada, debiendo en su caso, hacer valer en el cauce procesal oportuno.

La resolución que constituye el título para el posible despacho de ejecución es meramente declarativa y, por tanto, no requiere ejecución. Dicho lo anterior, la petición formulada por la parte actora carece de título habilitante al no contener la resolución judicial pronunciamiento alguno en esa materia. Lo ahora solicitado no se corresponde con lo recogido en el título ejecutivo, no siendo prudente en sede de ejecución dar por supuesto obligaciones que no vienen expresamente recogidas en la resolución que se ejecuta ( art. 549.1.2º LEC), pues se solicita el despacho por una cantidad dineraria no recogida en el título ejecutivo. El acto de ejecución que se solicita no es conforme con la naturaleza ni contenido del título ( art. 551.1 LEC), y de estimar la ejecución se estará violentando el art. 18.2LOPJ y la doctrina que lo desarrolla.

Por ello, a la vista de la sentencia que constituye el título ejecutivo no resulta procedente la petición formulada por la actora'.

Por último, sobre las costas se razona como sigue.

'CUARTO.- En materia de costas, de conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se acuerda la imposición de costas a la parte actora, al haber visto desestimada su pretensión, limitando su cuantía por todos los conceptos al importe de 200 euros, de conformidad con el Acuerdo sobre imposición de costas de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Barcelona'.

2. Sobre las pretensiones y los motivos en esta alzada.

La mercantil actora apelante interesa de la Sala que ' revoque el auto recurrido y se estime la petición formulada por esta parte decretando la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Barcelona desde la recepción de la causa por parte del Tribunal Superior de Justicia en fecha 29 de junio de 2020, por no ser competente ni objetiva no funcionalmente para llevarlas a cabo, dándose a la causa el cauce legalmente establecido'. En defensa de su pretensión revocatoria del auto, de entrada anuncia el mismo es contrario'a lo dispuesto en los artículos 48 , 61 y 225.1 de la LEC; 2 y 238.1 de la LOPJ; 10.1.d ), 102 y 109 de la LJCA, artículos 24.2, 117.3 y 4 de la Constitución Española, y con ello el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1CE '. Expone los antecedentes que considera relevantes, para sostener que 'la cuestión nuclear consiste en determinar si, como indica el auto, la sentencia de 23 de abril de 2014 (en casación)>, o más bien como pretende poner de manifiesto esta parte, la citada sentencia de instancia se tomó como antecedentes por la dictada por el Tribunal Superior de Justicia en fecha 30 de abril de 2015 , y que propiamente no se dictó en apelación, formalmente se hizo en única instancia, por considerar que el Juzgado de lo Contencioso era del todo incompetente para conocer del asunto planteado y que asumiendo su competencia la dictó en única instancia'. 'Siendo así, la sentencia que debe ser objeto de ejecución es esta última y no la que está dando amparo a las actuaciones solicitadas por la Administración, entre las que figura la tasación de costas solicitada'. Fundamenta la apelación en los motivos que ordena y rubrica como sigue. 1. 'Nulidad de las actuaciones practicadas por el Juzgado tras la recepción de los autos en fecha 29.06.2020. No es el Tribunal predeterminado por la Ley'. 2. 'La falta de competencia objetiva y funcional del Juzgado ha estado cuestionada desde el inicio del proceso y ha sido reconocida por el Tribunal Supremo'. 3. 'Error en la atribución del Tribunal competente de ejecución'.

Por su lado, la parte demandada apelada solicita de la Sala que ' tingui per formulada oposició al recurs d'apel·lació contra la Interlocutòria ( Auto) de 8 de gener de 2021 , que desestimi dit recurs d'apel·lació i que confirmi dita Interlocutòria ( Auto) de 8 de gener de 2021 '. Ello por los propios fundamentos contenidos en el auto apelado, concretamente, su razonamiento jurídico tercero, que el Abogado de la Generalitat reproduce a efectos de motivar la oposición a la apelación.

SEGUNDO. Decisión de la Sala.

La parte actora apelante sostiene la falta de competencia (objetiva y funcional) del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Barcelona en su procedimiento ordinario número 296/2013 (en el que se dicta por el dicho órgano judicial sentencia de 23 de abril de 2014) para la ejecución (incidente de ejecución de títulos judiciales 20/2020) de la sentencia dictada en el asunto en única instancia (que no es la del Juzgado sino la de fecha 30 de abril de 2015 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña), con significación de los argumentos consistentes en la ' Nulidad de las actuaciones practicadas por el Juzgado tras la recepción de los autos en fecha 29.06.2020. No es el Tribunal predeterminado por la Ley', 'La falta de competencia objetiva y funcional del Juzgado ha estado cuestionada desde el inicio del proceso y ha sido reconocida por el Tribunal Supremo' y el 'Error en la atribución del Tribunal competente de ejecución'.

En relación al asunto de referencia (que versa sobre liquidación del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, ejercicio 2012, por importe de 1.123.821,75 euros, confirmada por la resolución de la Junta de Finanzas de 30 de mayo de 2013 desestimatoria de reclamación económico-administrativa) consta en las actuaciones el dictado de tres sentencias:

1) La sentencia número 111/2014, de 23 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Barcelona, dictada en el procedimiento ordinario número 296/2013, en cuyo fallo se lee: ' Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad EL CORTE INGLES S.A, confirmando por ser ajustada a derecho, la resolución dictada por la Junta de Finanzas de fecha 30/5/2013').

2) La sentencia número 324/2015, de 30 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que resuelve: ' 1º. DESESTIMAR el presente recurso de apelación, interpuesto por EL CORTE INGLES S.A., contra la sentencia de 23 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm 3 de Barcelona en los autos del procedimiento ordinario núm 111/2014 . Sentencia, ésta, que se confirma, sin perjuicio de que éste nuestro fallo deba considerarse dictado en única instancia.'. '2º NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia').

3) La sentencia número 1489/2019, de 29 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, cuyo fallo a tenor en cuyo fallo se expresa: 'Primero.- Fijar como criterios interpretativos los expresados en el fundamento jurídico octavo de esta sentencia'. ' Segundo.- Desestimar el recurso de casación núm. 3882/2015 , interpuesto por don Cesar Berlanga Torres, procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la mercantil 'EL CORTE INGLÉS S.A' bajo la dirección letrada de Juan Ignacio Lamata Cotanda contra la sentencia nº 324, de 30 de abril de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña relativo a la liquidación del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales'. 'Tercero.- Hacer una expresa condena sobre las costas causadas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico'.

Consta además el dictado de auto de 16 de septiembre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Supremo, dictado en el recurso de queja número 79/2015, a través del cual ' LA SALA ACUERDA': 'estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de 'El Corte Inglés, S.A.' contra el Auto de 3 de junio de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), dictado en el recurso de apelación número 360/2014 . Devuélvanse las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este Auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 90.1 de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas y con devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito constituido'. En sus razonamientos jurídicos primero al tercero enseña el alto Tribunal:

'PRIMERO.- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso de apelación interpuesto por la mercantil aquí recurrente contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Barcelona, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 30 de mayo de 2013 de la Junta de Finanzas de la Generalidad de Cataluña, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa deducida frente a la liquidación del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales correspondiente al ejercicio 2012 por el establecimiento que dicha mercantil posee en la Rambla President Lluis Companys, número 7, de Tarragona, por un importe total de 1.123.821,75 euros.

SEGUNDO.- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.1 de la LRJCA, al haber sido dictada la sentencia que se pretende recurrir en segunda instancia.

Frente a esto, la representación procesal de la mercantil recurrente alega, en síntesis, que creen que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha incurrido en un error pues les resulta imposible asumir que dicha Sala desconozca la jurisprudencia de este Tribunal establecida, entre otros, en AATS de 26 de septiembre de 2013, 14 de octubre siguiente y 14 de noviembre siguiente. Añade que 'en la medida en que el presente caso es idéntico a los que subyacen en las controversias resueltas por los diecisiete autos citados, fundamentamos nuestra pretensión de revocación del auto aquí impugnado en la doctrina fijada por la Sala en dichas resoluciones, que por conocida no precisa ser expuesta'.

TERCERO.- Esta Sala ya se ha pronunciado en asuntos similares al que es objeto ahora de enjuiciamiento, en relación a Resoluciones de la Junta de Finanzas de la Generalidad de Cataluña sobre reclamaciones económico-administrativas contra liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, entre otros, en AATS de 24 de octubre de 2013 -recurso de queja número 25/2013- y de 14 de noviembre de 2013 -recursos de queja números 60/2013 , 59/2013 , 58/2013 , 26/2013 , 45/2013 , 31/2013 , 33/2013 , 54/2013, 53/2013, 28/2013 , 40/2013 y 39/2013-.

En concreto, el Auto de 24 de octubre de 2013 (recurso de queja número 25/2013) razona, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

" (...) La Junta de Finanzas de la Generalidad de Cataluña se creó por Decreto 73/2003, de 18 de marzo, en sustitución de las cuatro Juntas Territoriales de Finanzas y de la Junta Superior de Finanzas, y el Decreto 158/2007, de 24 de julio, que derogó el anteriormente citado, establece en su artículo 2.a ) que las reclamaciones económico-administrativas, tanto si suscitan cuestiones de hecho como de derecho, se atribuirán al conocimiento de la Junta de Finanzas cuando se produzcan en relación con la aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realice la Generalidad de Cataluña y las entidades de derecho público, vinculadas a ésta o que dependan de ella, con exclusión expresa de los tributos cedidos por el Estado a la Generalidad de Cataluña o de los recargos establecidos por ésta sobre los tributos del Estado, y la imposición de sanciones que deriven de los unos y los otros. Por su parte, el artículo 3.a) del citado Decreto 158/2007 atribuye a la Junta de Finanzas, en única instancia, el conocimiento 'De las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos del Departamento de Economía y Finanzas o de otros departamentos y de las entidades de derecho público vinculadas a éstos o que dependan de ellos'. Por último, y conforme al artículo 11 del mismo Decreto 158/2007, 'Las resoluciones de la Junta de Finanzas ponen fin a la vía administrativa y contra éstas se puede interponer recurso contencioso administrativo de acuerdo con lo que dispone la normativa reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa'.

Por lo tanto, la Junta de Finanzas resolvió en única instancia la reclamación económico-administrativa interpuesta contra dicha liquidación, lo que alcanza gran trascendencia a la hora de determinar la competencia objetiva para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto, como a continuación veremos.

(...) El artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, dispone que los Juzgados de lo Contencioso-administrativo 'conocerán en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las Comunidades Autónomas, contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela, añadiendo a continuación que 'se exceptúan los actos de cuantía superior a 60.000 euros dictados por la Administración periférica del Estado y los organismos públicos estatales cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, o cuando se dicten en ejercicio de sus competencias sobre el dominio público, obras públicas del Estado, expropiación forzosa y propiedades especiales'.

Por su parte, el artículo 10.1 de la misma Ley, al regular la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, establece que 'conocerán en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con: a) Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo (...). d) Los actos y disposiciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico-administrativa. m) Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional.'

(...) En el asunto de que se trata, la actuación administrativa impugnada está constituida por la Resolución de la Junta de Finanzas del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña de 15 de julio de 2008, que desestima, en única instancia, la reclamación económico-administrativa interpuesta por 'Hipercor, S.A.' contra la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, ejercicio 2007, girada por la Delegación de Tributos de Barcelona, debiendo resolverse qué órgano jurisdiccional, el Juzgado de Barcelona o el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, es el competente para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra dicho acto.

Pues bien, partiendo de que la Resolución de la Junta de Finanzas del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña de 15 de julio de 2008 resuelve en única instancia la reclamación económico-administrativa interpuesta contra dicha liquidación, hay que concluir que la competencia objetiva corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -ex artículo 10.1.d) LRJCA-.

(...) Sobre una cuestión análoga a ésta se ha pronunciado la Sala en Autos de 13 de julio de 2006 y 16 de octubre de 2010 (recursos de casación números 3130/2004 y 5769/2007), que traían causa de sendos recursos contencioso- administrativos interpuestos, el primero, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco contra una resolución del Organismo Jurídico Administrativo de Álava, y el segundo, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Guadalajara, conociendo la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Castilla-La Mancha en apelación, contra una resolución de la Comisión Superior de Hacienda de Castilla-La Mancha; esto es, ambos procedimientos traían causa de las impugnaciones efectuadas contra las revisiones en vía económico-administrativa de los actos de dicha naturaleza por los órganos competentes de las respectivas Comunidades Autónomas, y en los citados autos se concluye que las resoluciones como la aquí recurrida tienen pleno encaje en el artículo 10.1.d) de la Ley Jurisdiccional , de acuerdo con el cual, corresponde en única instancia a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia los recursos que se deduzcan en relación con los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía Económico-Administrativa, sin perjuicio del ulterior recurso de casación.

En concreto, el Auto de 16 de octubre de 2010 (recurso de casación número 5769/2007) razona, en lo que aquí interesa, lo siguiente: 'La primera causa de inadmisión se funda en la exclusión del recurso de casación por haber dictado sentencia en la instancia el tribunal de apelación, en asunto competencia de los Juzgados. Pues bien, reexaminada la citada causa de inadmisión la misma no concurre ya que el órgano administrativo autor del acto recurrido, Comisión Superior de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, es al que le corresponde como órgano colegiado o Tribunal Económico-Administrativo la revisión en vía económico-administrativa de los actos de esa naturaleza de los órganos centrales y periféricos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de sus organismos autónomos (Decreto 112/1998, de 24 de noviembre, por el que se establece la composición, competencias y funcionamiento de la Comisión Superior de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha), y que tiene su pleno encaje en el artículo 10.1.d) de la Ley Jurisdiccional , de acuerdo al cual, corresponde en única instancia a las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia los recursos que se deduzcan en relación con los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico- Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico- administrativa, sin perjuicio del ulterior recurso de casación ( Autos de esta Sala d 134 de julio de 2006 -recurso de casación número 3130/2004 - y de 19 de octubre de 2006 - recurso de casación número 2725/2004 -)'.

En definitiva, esta Sala entiende que la competencia que el artículo 10.1.d) de la LRJCA atribuye a las Salas de lo Contencioso- Administrativo debe ir referida no sólo a los órganos económico-administrativos de ámbito estatal, sino también de ámbito autonómico.

(...) Por todo lo anterior, procede estimar el recurso de queja interpuesto, pues aunque la competencia para conocer del recurso correspondía a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como ha quedado expuesto, inicialmente dictó sentencia el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, sin que tal circunstancia haya de determinar necesariamente, en este momento procesal, la anulación de las actuaciones por falta de competencia del órgano que ha dictado la primera sentencia, cuando, como aquí ocurre, se ha dictado sentencia por el órgano competente, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Por ello, debe entenderse a los exclusivos efectos que aquí interesan -recurribilidad de dicha resolución- como si esta hubiera sido dictada en única instancia, y como tal, susceptible de casación -ex artículo 86.1 de la LRJCA-".

Por tanto, persiguiendo idéntico objeto la Resolución de 30 de mayo de 2013 de la Junta de Finanzas de la Generalidad de Cataluña y las que fueron objeto de enjuiciamiento en nuestros Autos citados, debemos llegar a la misma conclusión que entonces, resultando además evidente la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para pronunciarse sobre la impugnación indirecta de determinados preceptos del Decreto 342/2001, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales de Cataluña, deducida por la mercantil recurrente, según se desprende de la propia Sentencia de instancia (Fundamento de Derecho quinto) al tratarse de una disposición general emanada de la Generalidad de Cataluña, y que, por ello, está provista del carácter normativo que se precisa para que pueda tener acceso a la casación'.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103.1, in fine, de la Ley 29/1998 , el ejercicio de la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales compete al Juzgado o Tribunal de este orden jurisdiccional que haya conocido del asunto en primera o única instancia. En el supuesto de autos, el órgano judicial que ha conocido el asunto en única instancia es la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Así, se desprende del tenor literal del fallo de su sentencia más arriba citada número 324/2015, de 30 de abril, al expresar que la Sala acuerda desestimar el recurso de apelación número 360/2014 y confirmar la sentencia número 111/2014 del Juzgado número 3 de Barcelona, pero ello, añade en el inicio final, ' sin perjuicio de que éste nuestro fallo deba considerarse dictado en única instancia'. Así lo considera y trata también la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Supremo en su sentencia más arriba citada número 1489/2019, de 29 de octubre (en su fundamento de derecho ' DÉCIMO.- Resolución de las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso'. 'La lógica consecuencia de lo hasta aquí expuesto no puede ser otra que la desestimación del recurso de casación interpuesto pues la sentencia recurrida, al desestimar el recurso contencioso-administrativo dirigido contra la liquidación del impuesto que nos ocupa, resulta ser conforme a Derecho'). Y ello por razón del conocido criterio fijado por el Tribunal Supremo sobre la competencia objetiva de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia para conocer de la fiscalización de los actos de Junta de Finanzas como el de autos por mor de lo dispuesto en el artículo 10.1. d) de la Ley 29/1998 . A este respecto, el auto más arriba citado de 16 de septiembre de 2015 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Supremo, dictado en el recurso de queja número 79/2015, que cita entre otros el auto de 24 de octubre de 2013 (recurso de queja número 25/2013). Dicho criterio se invocó en su momento por la actora en sede del procedimiento ordinario número 296/2013 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Barcelona (concretamente, se invocó la falta de competencia objetiva del Juzgado con base en el auto de 26 de septiembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Supremo, a tenor del cual la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso-administrativos deducidos frente a resoluciones de la Junta de Finanzas dictadas en única instancia sobre reclamaciones económico-administrativas corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10.1. d) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción). Sin embargo, el Juzgado de este orden jurisdiccional número 3 de Barcelona declara por auto de 8 de enero de 2014 su competencia objetiva para conocer del asunto y acaba dictando la sentencia más arriba citada número 111/2014, de 23 de abril. Dicha sentencia no es anulada por dicho motivo en apelación pero el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña examina el asunto ' en única instancia' hasta el punto de que el Tribunal Supremo desestima la casación dada la conformidad a derecho de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo dirigido contra la liquidación del impuesto (sin referencia alguna a que se dicta en el marco del un recurso de apelación). En cualquier caso, como se dijo, ha de considerarse que el órgano judicial que ha conocido el asunto en única instancia es la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de ahí que sólo a dicho órgano judicial le compete el ejercicio la potestad de hacer ejecutar lo juzgado. Dice la parte actora que en sede de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, por diligencia de ordenación de 10 de febrero de 2020, una vez recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Supremo, se acuerda remitir las mismas al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Barcelona para su ejecución; también expone la actora que la recepción de los autos en dicho órgano judicial unipersonal se produce en fecha 29 de junio de 2020, extremos no cuestionados por la parte demandada apelada. Antes de esa fecha, como recoge el auto impugnado, en fecha 10 de junio de 2020 la actora recibe el requerimiento de pago de la liquidación de 1.123.821,75 euros (importe que satisface el siguiente 20 de julio, lo que no viene a impugnar aquí en cumplimiento de la sentencia desestimatoria número 324/2015, de 30 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña). Desde aquella fecha de recepción de las actuaciones en el Juzgado, como se ha dicho el 29 de junio de 2020, las actuaciones llevadas a cabo en sede de dicho órgano judicial consisten en la tasación de costas (pieza separada de impugnación de costas número 64/2020). En el auto impugnado se sostiene por el Juzgado que por el carácter declarativo de su sentencia de fecha 23 de abril de 2014 no precisa ésta de actuación ejecutiva alguna y que en cualquier caso la petición nulidad de todo lo actuado no tiene cabida al amparo de la solicitud de incidente de ejecución, ' debiendo, en su caso, hacerla valer en el cauce procesal oportuno'.

Pero asiste la razón a la mercantil actora apelante al sostener (desde el inicio del proceso en 2013 y de forma insistente en la pieza separada de ejecución) la falta de competencia objetiva, también funcional, del Juzgado para conocer del asunto, y en lo que aquí interesa, para llevar a cabo actuaciones desde la recepción de la causa en fecha 29 de junio de 2020 remitida para su ejecución por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al ser éste el órgano judicial competente objetiva y funcionalmente para ejecutar en su caso sentencia número 324/2015, de 30 de abril, dictada, y así se considera expresamente en el fallo, en única instancia. Así las cosas, con estimación del recurso de apelación, procede revocar el auto impugnado, declarar la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado desde el 29 de junio de 2020 y ordenar a éste la remisión de las mismas al órgano judicial sentenciador en única instancia, como se ha dicho, a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

TERCERO.- Sobre las costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo sido estimada la apelación en esta segunda instancia, con íntegra revocación del auto apelado, no ha lugar a pronunciamiento impositivo alguno de las costas procesales.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,

Fallo

Estimar el recurso de apelación número 732/2021 (recurso de Sección número 24/2021) interpuesto por la representación de El Corte Inglés, S.A., contra el auto número 1/2021, de 8 de enero, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Barcelona y su provincia en pieza separada de ejecución de su recurso ordinario 296/2013, Revocar dicho auto, Declarar la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado desde el 29 de junio de 2020 y ordenar a éste la remisión de las mismas al órgano judicial sentenciador en única instancia, a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. No hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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