Última revisión
08/11/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 3444/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 732/2021 de 15 de Julio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 3444/2021
Núm. Cendoj: 08019330012021100825
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:7140
Núm. Roj: STSJ CAT 7140:2021
Encabezamiento
Partes: EL CORTE INGLÈS C/ JUNTA DE FINANCES DEL DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT
En la ciudad de Barcelona, a quince de julio de dos mil veintiuno
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
Fundamentos
Se impugna en la presente alzada por El Corte Inglés, S.A., el auto número 1/2021, de 8 de enero, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Barcelona y su provincia en el marco del recurso contencioso-administrativo ordinario número 296/2013, seguido entre aquella mercantil y el Departament d'Economia i Coneixement, que resuelve:
'DESESTIMO la petición formulada por la representación de EL CORTE INGLES, S.A. en el seno del presente incidente de ejecución.
Se acuerda la imposición de costas del presente incidente a la parte actora, limitando su cuantía por todos los conceptos a 200 euros'.
El auto apelado recoge los antecedentes de hecho siguientes:
'PRIMERO.- Con fecha 23 de abril de 2014 se dictó Sentencia en el Procedimiento Ordinario número 296/2013, seguido ante este Juzgado.
SEGUNDO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó la Sentencia 1489/2019 de 29 de octubre de 2019 desestimando el recurso de casación nº 3882/15 contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, en única instancia, en fecha 30 de abril de 2015.
TERCERO.- Con fecha 3 de diciembre de 2020 la representación de EL CORTE INGLÉS, S.A. presentó escrito en el que interesó que tuviera por instado incidente de ejecución de sentencia.
CUARTO.- Por medio de Diligencia de Ordenación de fecha 16 de diciembre de 2020 se incoó el presente incidente.
Conferido traslado a la Administración demandada, DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT, presentó escrito de alegaciones en fecha 29 de diciembre de 2020, de lo que se ha dado cuenta para resolver lo pertinente el día de la fecha'.
Los razonamientos jurídicos conducentes a la desestimación de la petición formulada por la actora en el incidente de ejecución son los siguientes.
'PRIMERO.- El objeto del presente Auto consiste en determinar si procede o no acordar el despacho de ejecución interesado, ello a la vista de la solicitud de nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por entender que este órgano no es el Juzgado predeterminado por la Ley.
Alega la actora que se está llevando a cabo la ejecución de la sentencia dictada por este órgano en fecha 23 de abril de 2014. El 10 de junio de 2020, antes de remitirse el expediente administrativo, recibió requerimiento de pago de liquidación del impuesto del IGEC año 2012 por importe de 1.123.821,75 euros. Esta cantidad ya ha sido satisfecha, concretamente en fecha 20 de julio de 2020, dando así cumplimiento y validando el pronunciamiento de la Sentencia dictada en única instancia por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Por ello, interesa el incidente de ejecución y, en concreto, la nulidad de lo actuado.
Frente a ello, la Administración demandada se opone a lo interesado alegando que este juzgado, a través del letrado de la Administración de Justicia, el competente para la tasación de costas impuestas por su sentencia de 23/04/2014, dictada en primera instancia ( artículos 139 LJCA y 243.1 LEC). La cuantía del pleito principal fue fijada por el decreto de 02/10/2014, por importe de 1.123.821,75 euros, el decreto de 02/10/2014, por importe de 1.123.821,75 euros, resolución que no fue impugnada de contrario y que, por tanto, la actora consintió. El abogado de la Generalitat no ha aceptado la reducción de sus honorarios, por lo que, de conformidad con el art. 246.1LEC procede que por el letrado de la Administración de Justicia se intereses informe del Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona, tal como se ha procedido en la pieza separada -impugnación de costas por excesivas 64/2020-D. Posteriormente, la actora ha instado un incidente de ejecución de sentencia que, a su juicio, carece de objeto.
SEGUNDO.- El art. 103LJCA prevé '
El art. 108LJCA dispone que '
Por último, el art. 109LJCA establece que '
TERCERO.- En el presente caso procede desestimar la petición formulada por la parte actora, y ello en base a los siguientes argumentos.
La sentencia dictada por este Juzgado el 23 de abril de 2014 es meramente declarativa, pues confirma la resolución impugnada y, por tanto, la liquidación practicada en concepto de impuesto sobre grandes equipamientos comerciales del ejercicio 2012, por importe de 1.123.821,75 euros. Esta sentencia fue confirmada tanto por la Sala Contencioso Administrativo del TSJ de Cataluña (en apelación), como después por la Sala Tercera del Tribunal Supremo (en casación).
Tratándose de una sentencia declarativa no necesita de ninguna ejecución específica salvo la mera actuación de levantamiento de la suspensión de la liquidación y hacer el oportuno requerimiento de pago al hoy demandante.
Alega la actora la nulidad del procedimiento de ejecución pues se está realizando por el órgano no competente. Sin embargo, tal petición no tiene cabida al amparo de la presente solicitud de incidente de ejecución presentada, debiendo en su caso, hacer valer en el cauce procesal oportuno.
La resolución que constituye el título para el posible despacho de ejecución es meramente declarativa y, por tanto, no requiere ejecución. Dicho lo anterior, la petición formulada por la parte actora carece de título habilitante al no contener la resolución judicial pronunciamiento alguno en esa materia. Lo ahora solicitado no se corresponde con lo recogido en el título ejecutivo, no siendo prudente en sede de ejecución dar por supuesto obligaciones que no vienen expresamente recogidas en la resolución que se ejecuta ( art. 549.1.2º LEC), pues se solicita el despacho por una cantidad dineraria no recogida en el título ejecutivo. El acto de ejecución que se solicita no es conforme con la naturaleza ni contenido del título ( art. 551.1 LEC), y de estimar la ejecución se estará violentando el art. 18.2LOPJ y la doctrina que lo desarrolla.
Por ello, a la vista de la sentencia que constituye el título ejecutivo no resulta procedente la petición formulada por la actora'.
Por último, sobre las costas se razona como sigue.
'CUARTO.- En materia de costas, de conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se acuerda la imposición de costas a la parte actora, al haber visto desestimada su pretensión, limitando su cuantía por todos los conceptos al importe de 200 euros, de conformidad con el Acuerdo sobre imposición de costas de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Barcelona'.
La mercantil actora apelante interesa de la Sala que '
Por su lado, la parte demandada apelada solicita de la Sala que '
La parte actora apelante sostiene la falta de competencia (objetiva y funcional) del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Barcelona en su procedimiento ordinario número 296/2013 (en el que se dicta por el dicho órgano judicial sentencia de 23 de abril de 2014) para la ejecución (incidente de ejecución de títulos judiciales 20/2020) de la sentencia dictada en el asunto en única instancia (que no es la del Juzgado sino la de fecha 30 de abril de 2015 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña), con significación de los argumentos consistentes en la '
En relación al asunto de referencia (que versa sobre liquidación del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, ejercicio 2012, por importe de 1.123.821,75 euros, confirmada por la resolución de la Junta de Finanzas de 30 de mayo de 2013 desestimatoria de reclamación económico-administrativa) consta en las actuaciones el dictado de tres sentencias:
1) La sentencia número 111/2014, de 23 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Barcelona, dictada en el procedimiento ordinario número 296/2013, en cuyo fallo se lee: '
2) La sentencia número 324/2015, de 30 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que resuelve: '
3) La sentencia número 1489/2019, de 29 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, cuyo fallo a tenor en cuyo fallo se expresa:
Consta además el dictado de auto de 16 de septiembre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Supremo, dictado en el recurso de queja número 79/2015, a través del cual '
'PRIMERO.- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso de apelación interpuesto por la mercantil aquí recurrente contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Barcelona, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 30 de mayo de 2013 de la Junta de Finanzas de la Generalidad de Cataluña, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa deducida frente a la liquidación del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales correspondiente al ejercicio 2012 por el establecimiento que dicha mercantil posee en la Rambla President Lluis Companys, número 7, de Tarragona, por un importe total de 1.123.821,75 euros.
SEGUNDO.- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.1 de la LRJCA, al haber sido dictada la sentencia que se pretende recurrir en segunda instancia.
Frente a esto, la representación procesal de la mercantil recurrente alega, en síntesis, que creen que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha incurrido en un error pues les resulta imposible asumir que dicha Sala desconozca la jurisprudencia de este Tribunal establecida, entre otros, en AATS de 26 de septiembre de 2013, 14 de octubre siguiente y 14 de noviembre siguiente. Añade que 'en la medida en que el presente caso es idéntico a los que subyacen en las controversias resueltas por los diecisiete autos citados, fundamentamos nuestra pretensión de revocación del auto aquí impugnado en la doctrina fijada por la Sala en dichas resoluciones, que por conocida no precisa ser expuesta'.
TERCERO.- Esta Sala ya se ha pronunciado en asuntos similares al que es objeto ahora de enjuiciamiento, en relación a Resoluciones de la Junta de Finanzas de la Generalidad de Cataluña sobre reclamaciones económico-administrativas contra liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, entre otros, en AATS de 24 de octubre de 2013 -recurso de queja número 25/2013- y de 14 de noviembre de 2013 -recursos de queja números 60/2013 , 59/2013 , 58/2013 , 26/2013 , 45/2013 , 31/2013 , 33/2013 , 54/2013, 53/2013, 28/2013 , 40/2013 y 39/2013-.
En concreto, el Auto de 24 de octubre de 2013 (recurso de queja número 25/2013) razona, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
" (...) La Junta de Finanzas de la Generalidad de Cataluña se creó por Decreto 73/2003, de 18 de marzo, en sustitución de las cuatro Juntas Territoriales de Finanzas y de la Junta Superior de Finanzas, y el Decreto 158/2007, de 24 de julio, que derogó el anteriormente citado, establece en su artículo 2.a ) que las reclamaciones económico-administrativas, tanto si suscitan cuestiones de hecho como de derecho, se atribuirán al conocimiento de la Junta de Finanzas cuando se produzcan en relación con la aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realice la Generalidad de Cataluña y las entidades de derecho público, vinculadas a ésta o que dependan de ella, con exclusión expresa de los tributos cedidos por el Estado a la Generalidad de Cataluña o de los recargos establecidos por ésta sobre los tributos del Estado, y la imposición de sanciones que deriven de los unos y los otros. Por su parte, el artículo 3.a) del citado Decreto 158/2007 atribuye a la Junta de Finanzas, en única instancia, el conocimiento 'De las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos del Departamento de Economía y Finanzas o de otros departamentos y de las entidades de derecho público vinculadas a éstos o que dependan de ellos'. Por último, y conforme al artículo 11 del mismo Decreto 158/2007, 'Las resoluciones de la Junta de Finanzas ponen fin a la vía administrativa y contra éstas se puede interponer recurso contencioso administrativo de acuerdo con lo que dispone la normativa reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa'.
Por lo tanto, la Junta de Finanzas resolvió en única instancia la reclamación económico-administrativa interpuesta contra dicha liquidación, lo que alcanza gran trascendencia a la hora de determinar la competencia objetiva para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto, como a continuación veremos.
(...) El artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, dispone que los Juzgados de lo Contencioso-administrativo 'conocerán en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las Comunidades Autónomas, contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela, añadiendo a continuación que 'se exceptúan los actos de cuantía superior a 60.000 euros dictados por la Administración periférica del Estado y los organismos públicos estatales cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, o cuando se dicten en ejercicio de sus competencias sobre el dominio público, obras públicas del Estado, expropiación forzosa y propiedades especiales'.
Por su parte, el artículo 10.1 de la misma Ley, al regular la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, establece que 'conocerán en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con: a) Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo (...). d) Los actos y disposiciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico-administrativa. m) Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional.'
(...) En el asunto de que se trata, la actuación administrativa impugnada está constituida por la Resolución de la Junta de Finanzas del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña de 15 de julio de 2008, que desestima, en única instancia, la reclamación económico-administrativa interpuesta por 'Hipercor, S.A.' contra la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, ejercicio 2007, girada por la Delegación de Tributos de Barcelona, debiendo resolverse qué órgano jurisdiccional, el Juzgado de Barcelona o el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, es el competente para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra dicho acto.
Pues bien, partiendo de que la Resolución de la Junta de Finanzas del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña de 15 de julio de 2008 resuelve en única instancia la reclamación económico-administrativa interpuesta contra dicha liquidación, hay que concluir que la competencia objetiva corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -ex artículo 10.1.d) LRJCA-.
(...) Sobre una cuestión análoga a ésta se ha pronunciado la Sala en Autos de 13 de julio de 2006 y 16 de octubre de 2010 (recursos de casación números 3130/2004 y 5769/2007), que traían causa de sendos recursos contencioso- administrativos interpuestos, el primero, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco contra una resolución del Organismo Jurídico Administrativo de Álava, y el segundo, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Guadalajara, conociendo la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Castilla-La Mancha en apelación, contra una resolución de la Comisión Superior de Hacienda de Castilla-La Mancha; esto es, ambos procedimientos traían causa de las impugnaciones efectuadas contra las revisiones en vía económico-administrativa de los actos de dicha naturaleza por los órganos competentes de las respectivas Comunidades Autónomas, y en los citados autos se concluye que las resoluciones como la aquí recurrida tienen pleno encaje en el artículo 10.1.d) de la Ley Jurisdiccional , de acuerdo con el cual, corresponde en única instancia a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia los recursos que se deduzcan en relación con los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía Económico-Administrativa, sin perjuicio del ulterior recurso de casación.
En concreto, el Auto de 16 de octubre de 2010 (recurso de casación número 5769/2007) razona, en lo que aquí interesa, lo siguiente: 'La primera causa de inadmisión se funda en la exclusión del recurso de casación por haber dictado sentencia en la instancia el tribunal de apelación, en asunto competencia de los Juzgados. Pues bien, reexaminada la citada causa de inadmisión la misma no concurre ya que el órgano administrativo autor del acto recurrido, Comisión Superior de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, es al que le corresponde como órgano colegiado o Tribunal Económico-Administrativo la revisión en vía económico-administrativa de los actos de esa naturaleza de los órganos centrales y periféricos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de sus organismos autónomos (Decreto 112/1998, de 24 de noviembre, por el que se establece la composición, competencias y funcionamiento de la Comisión Superior de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha), y que tiene su pleno encaje en el artículo 10.1.d) de la Ley Jurisdiccional , de acuerdo al cual, corresponde en única instancia a las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia los recursos que se deduzcan en relación con los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico- Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico- administrativa, sin perjuicio del ulterior recurso de casación ( Autos de esta Sala d 134 de julio de 2006 -recurso de casación número 3130/2004 - y de 19 de octubre de 2006 - recurso de casación número 2725/2004 -)'.
En definitiva, esta Sala entiende que la competencia que el artículo 10.1.d) de la LRJCA atribuye a las Salas de lo Contencioso- Administrativo debe ir referida no sólo a los órganos económico-administrativos de ámbito estatal, sino también de ámbito autonómico.
(...) Por todo lo anterior, procede estimar el recurso de queja interpuesto, pues aunque la competencia para conocer del recurso correspondía a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como ha quedado expuesto, inicialmente dictó sentencia el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, sin que tal circunstancia haya de determinar necesariamente, en este momento procesal, la anulación de las actuaciones por falta de competencia del órgano que ha dictado la primera sentencia, cuando, como aquí ocurre, se ha dictado sentencia por el órgano competente, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Por ello, debe entenderse a los exclusivos efectos que aquí interesan -recurribilidad de dicha resolución- como si esta hubiera sido dictada en única instancia, y como tal, susceptible de casación -ex artículo 86.1 de la LRJCA-".
Por tanto, persiguiendo idéntico objeto la Resolución de 30 de mayo de 2013 de la Junta de Finanzas de la Generalidad de Cataluña y las que fueron objeto de enjuiciamiento en nuestros Autos citados, debemos llegar a la misma conclusión que entonces, resultando además evidente la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para pronunciarse sobre la impugnación indirecta de determinados preceptos del Decreto 342/2001, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales de Cataluña, deducida por la mercantil recurrente, según se desprende de la propia Sentencia de instancia (Fundamento de Derecho quinto) al tratarse de una disposición general emanada de la Generalidad de Cataluña, y que, por ello, está provista del carácter normativo que se precisa para que pueda tener acceso a la casación'.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103.1, in fine, de la Ley 29/1998 , el ejercicio de la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales compete al Juzgado o Tribunal de este orden jurisdiccional que haya conocido del asunto en primera o única instancia. En el supuesto de autos, el órgano judicial que ha conocido el asunto en única instancia es la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Así, se desprende del tenor literal del fallo de su sentencia más arriba citada número 324/2015, de 30 de abril, al expresar que la Sala acuerda desestimar el recurso de apelación número 360/2014 y confirmar la sentencia número 111/2014 del Juzgado número 3 de Barcelona, pero ello, añade en el inicio final, '
Pero asiste la razón a la mercantil actora apelante al sostener (desde el inicio del proceso en 2013 y de forma insistente en la pieza separada de ejecución) la falta de competencia objetiva, también funcional, del Juzgado para conocer del asunto, y en lo que aquí interesa, para llevar a cabo actuaciones desde la recepción de la causa en fecha 29 de junio de 2020 remitida para su ejecución por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al ser éste el órgano judicial competente objetiva y funcionalmente para ejecutar en su caso sentencia número 324/2015, de 30 de abril, dictada, y así se considera expresamente en el fallo, en única instancia. Así las cosas, con estimación del recurso de apelación, procede revocar el auto impugnado, declarar la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado desde el 29 de junio de 2020 y ordenar a éste la remisión de las mismas al órgano judicial sentenciador en única instancia, como se ha dicho, a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo sido estimada la apelación en esta segunda instancia, con íntegra revocación del auto apelado, no ha lugar a pronunciamiento impositivo alguno de las costas procesales.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
Estimar el recurso de apelación número 732/2021 (recurso de Sección número 24/2021) interpuesto por la representación de El Corte Inglés, S.A., contra el auto número 1/2021, de 8 de enero, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Barcelona y su provincia en pieza separada de ejecución de su recurso ordinario 296/2013, Revocar dicho auto, Declarar la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado desde el 29 de junio de 2020 y ordenar a éste la remisión de las mismas al órgano judicial sentenciador en única instancia, a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. No hacer especial pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
