Sentencia Administrativo ...io de 2005

Última revisión
14/07/2005

Sentencia Administrativo Nº 345/2005, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 896/2003 de 14 de Julio de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ACEVEDO CAMPOS, ÁNGEL

Nº de sentencia: 345/2005

Núm. Cendoj: 38038330012005100337

Resumen:
El TSJ estimando en parte el recurso contencioso interpuesto por el recurrente, anula el acto administrativo impugnado y, en su lugar, declara que la Administración Municipal demandada debe indemnizar al actor por responsabilidad patrimonial derivada de accidente de tráfico. Entiende la Sala que el accidente de tráfico si bien tuvo como causa principal y preponderante una conducta negligente de la Administración Municipal recurrida, quien a pesar del mal estado del firme de la vía paralela al barranco que estaba sujeta a su titularidad, se desentendió del deber que le imponía el art. 25.2 d) de la Ley de Bases del Régimen Local de pavimentar y conservar las vías públicas urbanas, sobre todo teniendo en cuenta que en el margen u orilla de la calzada en que se salió el vehículo, no había valla de protección y la base de aquélla se hallaba en deficiente estado, hay que significar también que a esta omisión de diligencia, se unió igualmente la colaboración, aunque en menor medida, de un quehacer imprudente del actor.

Encabezamiento

______________________________________________________________

SENTENCIA Nº 345

ILMO. SR. PRESIDENTE

D.. ANGEL ACEVEDO Y CAMPOS

ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS

Dña. PILAR ALONSO SOTORRÍO

D. RAFAEL ALONSO DORRONSORO

______________________________________________________________

En Santa Cruz de Tenerife , a 14 de julio de 2005 .

Visto, en nombre del Rey por la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Capital, el presente recurso número 896/03 interpuesto a nombre del demandante Marcos, representado por la Procuradora Doña María Milagros Mandillo Blánquez, con intervención del Letrado Don Francisco José Fernández Bethencourt, y como Administración demandada, la del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, representado y dirigido por la Letrada Doña María Castillo García, siendo codemandadas la entidad aseguridadora Zurich, representada por el Procurador Don Alejandro Obón Rodríguez y dirigido por el Letrado don Fernando Hinojal González, versando sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, y cuántía de 16.546,46 euros, siendo Ponente el Iltmo Sr. Magistrado Don ANGEL ACEVEDO Y CAMPOS, se ha dictado la presente con base en los siguientes .

Antecedentes

PRIMERO.- Instada por el actor reclamación por responsabilidad de la Administración demandada, al haber resultado con daños el vehículo de su titularidad TF 1775-BY cuando circulaba por la vía asfaltada que discurre paralelamente al barranco de Tahodio, invocando mal estado de la calzada, se desestimó presuntamente la reclamación por silencio administrativo

SEGUNDO.- Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia,

TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia,

CUARTO.- Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO.- Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- Consagrado definitivamente en el artículo 106 de la Constitución el principio de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas para las lesiones que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, precepto constitucional desarrollado en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo, que aprobó el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, requere la responsabilidad patrimonial de la Administración como presupuesto fundamental para exigirla que el hecho sea imputable a la propia Administrración, pues sólo de esta manera puede establecerse la relación entre el acto administrativo al que se atribuye el deber de indemnizar y el daño causado, que es el que ha de reparar, resultando la imputación de los daños a la Administración de dos criterios jurídicos básicos, incluíbles ambos en la fórmula "funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos", en cuanto en la órbita del funcionamiento "anormal" de la actividad administrativa se insertan tanto conductas ilegales o culpables de los agentes de la Administración como las actuaciones impersonales o anónimas, ilícitas o ilegales, imputables a la organización administrativa genéricamente considerada, mientras que en el campo de funcionamiento "normal", la imputación es por riesgo al margen de cualquier actuación culpable, ilícita o ilegal, al responder aquí la Administración de los daños causados por las actuaciones lícitas, salvo en supuestos de fuerza mayor, todo lo cual conduce a que para operar la atribución a la Administración del deber de reparar un daño patrimonial, es preciso en todo caso que la actuación lesiva pueda calificarse como propia del "funcionamiento de los servicios públicos", y que en adecuada relación causal origine un resultado dañoso que implique un perjuicio efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto a una persona o grupo de personas, bien entendido que así como procede declarar la responsabilidad administrativa cuando el nexo causal concurre o no se rompe pese a la participación de la víctima o de un tercero en la producción del daño, cabiendo la exoneración de tal responsabilidad si el nexo causal no existe como consecuencia del

surgimiento del daño por causa exclusiva de la actuación de un tercero no integrado en la organización administrativa o por la aparición de concausas ajenas a la prestación del servicio público, predicable es también un reparto de la responsabilidad si hay un concurso de causas que así lo justifique, gravitando sobre cada uno de los intervinientes una parte de responsabilidad proporcional a la importancia y entidad de su intervención.

SEGUNDO.- Proyectada sobre el accidente de tráfico referido en la demanda la normativa y la doctrina jurisprudencial aplicables a la responsabilidad patrimonial de la Administración, es de señalar que producido aquél en una vía asfaltada que discurriendo en paralelo al barranco de Tahodio, presentaba en su margen muchas irregularidades, al no ser contínuo el firme en su anchura, por tener diversos estrechamientos y carecer el pavimento, en el margen donde se inicia el cauce del barranco, de terreno donde apoyarse, encontrándose en el lugar del hecho minado el firme en las zonas de cimentación de la calzada próximas al punto de desaparición de parte de ésta como consecuencia de faltar material por debajo del asfalto y motivar ello la pérdida de éste, vino de esta forma a desarrollarse un suceso que ha originado la reclamación instada por el actor en el seno de un tráfico viario que rodeado de las circunstancias apuntadas y extraídas de la conjugación del atestado e informe de la Policía Local del Ayuntamiento demandado con el dictamen pericial recaído en la fase probatoria del recurso, dió lugar a que cuando el recurrente circulaba por la vía de referencia, en sentido descendente y por un carril de dos metros de ancho, conduciendo el vehículo de su titularidad matrícula TF-1775-BY, siendo las 8,15 horas del día 1 de Diciembre de 2002, como no guardara la atención exigida por el estado de la vía y se ciñera mucho al lado derecho de la misma, según el sentido de la marcha, cedió, por las causas anteriormente expuestas y el peso del vehículo, parte del pavimento de la calzada, precipitándose el automóvil al vacío y cayendo al fondo del barranco Tahodio, con resultado de daños no reparables, siendo su valor venal de 14.172 euros, accidente de tráfico éste que si bien tuvo como causa principal y preponderante una conducta negligente de la Administración Municipal recurrida, quien a pesar del mal estado del firme de la vía paralela al citado barranco que estaba sujeta a su titularidad--en cuanto siendo aquélla no un camino de tierra, sino un acceso asfaltado, mal podía identificarse con el "Camino desde Casas de la Fortaleza hasta el barranco Tahodio" y sí, en cambio, con las calles que aparecen bajo los códigos 40933 y 56375 del listado aportado por el demandante con el escrito de proposición de pruebas--se desentendió del deber que le imponía el artículo 25.2 d) de la Ley de Bases del Régimen Local de pavimentar y conservar las vías públicas urbanas, sobre todo

teniendo en cuenta que en el margen u orilla de la calzada en que se salió el vehículo, no había valla de protección y la base de aquélla se hallaba en deficiente estado, al faltar material incluso por debajo del asfalto, hay que significar también que a esta omisión de diligencia por parte de la Administración, reveladora de un funcionamiento anómalo del servicio público por ausencia de las medidas eficaces y adecuadas para preservar las zonas de peligro de la vía en que acaeció el accidente, se unió igualmente la colaboración, aunque en menor medida, de un quehacer imprudente del actor, que no obstante conocer el mal estado de la vía por residir en la zona y la colocación en ella de diversas piedras pintadas en blanco que advertían de los sitios de peligro cercanos al punto del siniestro, dejó de adoptar en el manejo del vehículo las especiales precauciones requeridas por el lugar en que se desarrollaba la circulación, ciñéndose en extremo a la orilla de la calzada sabedor del riesgo que corría ante la carencia de solidez y consistencia de la misma, maniobra que puesta en práctica en un momento en que ya había luz de día y sin que se haya tampoco probado que obedeciera al cruce de otro vehículo que marchaba en dirección contraria, vino a contribuir al evento pero con una potencialidad dañosa que al ser inferior a la de la otra concausa que concurrió en el hecho, cual fue la negligencia de la Administración demandada en la conservación del estado de la vía, trae consigo una atenuación o disminución de la responsabilidad administrativa, al haber quedado interferido, pero no roto, el nexo causal entre el hecho y el resultado dañoso, con el consiguiente reparto de culpas entre la Administración y la víctima que ello supone, reduciéndose a un 60 por ciento la responsabilidad de aquélla a efectos del pago de la indemnización a favor del recurrente, que se fija, por tanto, en 8.503,20 euros (60 por ciento del valor venal del vehículo).

TERCERO.- Al no advertirse temeridad o mala fe determinante de la imposición de costas procesales (artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional), no procede hacer expresa condena de las mismas.

Fallo

Estimar en parte el recurso contencioso interpuesto por la representación del donMarcoss contra el acto administrativo impugnado, anulando el mismo por no ser conforme a Derecho y, en sus lugar, declaramos que la Administración Municipal demandada adeuda al actor, en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial, la cantidad de 8.503,20 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, sin hacer expresa imposición de costa

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la Sala doy fe. En Santa Cruz de Tenerife , a 12 de julio de 2005

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