Última revisión
29/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 345/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1070/2003 de 29 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO
Nº de sentencia: 345/2007
Núm. Cendoj: 08019330012007100333
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2480
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )1070/2003
Partes: PISTRAMIT S.L C/ T.E.A.R.C
S E N T E N C I A Nº 345/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª ANA MARIA APARICIO MATEO
D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de marzo de dos mil siete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1070/2003, interpuesto por PISTRAMIT S.L, representado por el Procurador D. FRANCISCO PASCUAL PASCUAL, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Procurador D. FRANCISCO PASCUAL PASCUAL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 28 de abril de 2003, que en la pieza de admisión a trámite de la suspensión de la reclamación económico-administrativa núm. 08/12674/2002 interpuesta contra acuerdo dictado por la Inspección Provincial de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IVA, ejercicios de 1996 a 1999, declara conclusa la solicitud de suspensión reiterada en fecha 8 de abril de 2003, sin que haya tenido efecto alguno de suspensión preventiva.
SEGUNDO: La resolución del TEARC impugnada se limita a resolver la cuestión previa de si dentro de un mismo procedimiento puede el interesado reiterar la solicitud de suspensión después de que ésta no hubiese sido admitida a trámite. Y se cita al respecto el criterio del TEAC según el cual, al establecer el art. 74.8 REPREA (Real Decreto 381/1996 ) que "la suspensión podrá solicitarse en cualquier momento mientras dure la sustanciación de la reclamación económico-administrativa", en absoluto puede significar que, dentro del mimo procedimiento de reclamación, el interesado pueda reiteradamente instar la suspensión cuando ya hubiese recaído resolución firme de la misma, todo ello en base al principio de firmeza de los actos administrativos.
No obstante lo anterior, la demanda articulada en la litis no contiene mención de ningún tipo sobre esta fundamentación de la resolución objeto de impugnación en la litis, refiriéndose tal demanda a la cuestión relativa a la suspensión, en términos genéricos. El citado art. 74.8 REPREA es transcrito sin mayores comentarios.
Como consecuencia de ello, la contestación a la demanda invoca la inadmisibilidad del recurso, por impugnarse un acto firme y consentido.
TERCERO: Como venimos repitiendo (así, en la sentencia 162/2005, de 25 de febrero de 2005 ), la aplicación del principio de firmeza en relación con cualquier tipo de medidas cautelares ha de manejarse con sumo cuidado. Es cierto, desde un punto estrictamente procesal, que de los acuerdos sobre medidas cautelares debe aplicarse el concepto de firmeza, pero con una esencial precisión: siempre que las circunstancias sean unas y las mismas.
De esta forma, las medidas cautelares se rigen por el principio "rebus sic stantibus". Como explica la STC 105/1994, de 11 de abril (fj 3 .º), "Estos autos [de medidas cautelares], por otra parte y desde una perspectiva estrictamente procesal, no producen efectos de cosa juzgada y son esencialmente reformables si las circunstancias cambiaren". Y la misma sentencia añade (fj. 4): "Es cierto que el Auto de 25 octubre 1990 era firme y, por lo tanto, ejecutorio, pero no lo es menos que por su propia naturaleza podía ser revisado en cualquier momento si las circunstancias cambiaren. El contenido de este tipo de resoluciones está constituido por medidas cuya subsistencia ha de mantenerse rebus sic stantibus y a ellas han de adaptarse".
Tal característica esencial se recoge actualmente en nuestro ordenamiento jurídico con una gran precisión:
-- art. 72.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por la Ley 4/1999 : "Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción".
-- art. 132.1 LJCA : "[Las medidas cautelares] podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado".
-- Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil :
-- Artículo 736 . Auto denegatorio de las medidas cautelares. Reiteración de la solicitud si cambian las circunstancias: "Aun denegada la petición de medidas cautelares, el actor podrá reproducir su solicitud si cambian las circunstan cias existentes en el momento de la petición".
-- Artículo 743 . Posible modificación de las medidas cautelares: "Las medidas cautelares podrán ser modificadas alegando y probando hechos y circunstancias que no pudieron tenerse en cuenta al tiempo de su concesión o dentro del plazo para oponerse a ellas".
-- Art. 233.4 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria : "4. El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación. En los supuestos a los que se refiere este apartado, el tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando ...".
Hemos dicho también que la simple reiteración, con la misma fundamentación y concurrencia de idénticas circunstancias, de una petición cautelar ha de conllevar su inadmisión por aplicación de dicho principio, si bien cuando concurren tanto una fundamentación diferente como unas circunstancias diversas, ha de estimarse contraria a derecho la inadmisión de las solicitudes, en virtud del principio general actualmente contenido con claridad en los preceptos reseñados.
CUARTO: En el presente caso, como ya se ha indicado, nada se dice en la demanda sobre circunstancias sobrevenidas o sobre un cambio de fundamentación basado en ellas. Se trata, pues, de un supuesto de concurrencia de circunstancias idénticas y, por ello, de simple reiteración de la petición cautelar, sin atender a la firmeza de la anterior resolución que inadmitió a trámite la misma solicitud.
En consecuencia, la resolución del TEARC impugnada se ajusta a derecho, con la consiguiente necesidad de desestimar el recurso. La inadmisibilidad postulada en la contestación procedería si la resolución impugnada hubiese sido la anteriormente dictada, lo que no es el caso, pese a que las alegaciones de la demanda sólo se refieren a ella.
QUINTO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 1070/2003, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

