Última revisión
14/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 345/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7411/2003 de 14 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: ARANGUREN PEREZ, IGNACIO DE LOYOLA
Nº de sentencia: 345/2007
Núm. Cendoj: 15030330032007100251
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:1268
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00345/2007
PONENTE: D./Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007411 /2003
RECURRENTE: Virginia
ADMINISTRACION DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA - PONTEVEDRA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado
la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
A CORUÑA, catorce de Marzo de dos mil siete.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007411 /2003, pende de resolución ante esta Sala,
interpuesto por Virginia , representado por el procurador SUSANA RODRIGUEZ ALFONSO, dirigido por el letrado SALOME PEREIRA PEREIRA, contra ACUERDO DE 28-01-03 RESOLUTORIO DE JUSTIPRECIO DE FINCA N.474 EXPROPIADA POR CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL NORTE PARA PROYECTO COLECTORES CUENCA ALTA DEL RIO LOURO, T.M. MOS. EXPTE. 1303 /2002. Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA - PONTEVEDRA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 7 de Marzo de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 2.506,23 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- La actuación administrativa a cuya impugnación se contrae el recurso contencioso administrativo deducido ante esta Sala es el Acuerdo de 20 de enero de 2003 , dictado por el Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra, por la que se fijó definitivamente en vía administrativa el justiprecio a percibir por la parte demandante en el expediente de justiprecio referente a la finca identificadas en el plano del proyecto como nº 474, y que trae causa última del procedimiento de imposición de servidumbre de acueducto iniciado con motivo de la obra "Proyecto de Colector general del rio Seixas en Tui. Saneamiento general de la Cuenca Alta del Rio Louro" termino municipal de Mos" t.m. de Mos.
Dos son los argumentos sobre las que descansan las pretensiones ejercidas en este proceso por la parte actora y mediante las cuales trata de desvirtuar la resolución del Jurado Provincial: 1) error en la fijación del justiprecio por ocupación temporal 2) falta de valoración del lucro cesante.
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración que los Jurados son órganos en los que las funciones pericial y judicial reúnen las ventajas que proporcionan la permanencia, la especialización de la función, y la colegiación, que permiten llevar a su seno los intereses contrapuestos, por lo que las resoluciones que dictan tienen a su favor una presunción "iuris tantum" de certeza y acierto y, por ello, han de prevalecer mientras no se pruebe cumplidamente una infracción legal o una desafortunada apreciación de la prueba que demuestre lo contrario. Lo que no quiere decir que los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa no tengan plenitud de facultades para ordenar su nulidad y modificar las valoraciones cuando dicha infracción legal se produce o era desafortunada apreciación de la prueba resulte acreditada, revelando que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado (SSTS de 29 de abril y 20 de marzo de 1986 entre otras).
Se denuncia por la parte actora que en su día al fijar en la hoja de aprecio la indemnización que le correspondía en concepto de ocupación temporal, precisó que la misma ascendía a 1.406,37 euros en total haciéndose la valoración en su totalidad por dos años, lo que fue aceptado por el jurado que sin embargo a la postre solo reconoció un año, por lo que considera que el jurado ha cometido un error que no rectificó en el acuerdo resolviendo el recurso de reposición, dictado este sin la más mínima fundamentación. Mientras por la codemandada se niega que la ocupación temporal haya durado 2 años.
Descartada la relevancia por ausencia de indefensión material de las criticas a la resolución impugnada por falta de motivación o supuestos errores hechas al jurado, toda vez que la demandante en su escrito de demanda nos demuestra que conoció el modo por el que el jurado determinó la indemnización por ocupación temporal (limitándolo a un año), debemos centrar nuestro estudio en examinar cual fue el ámbito de duración de la ocupación temporal sufrida, que a juicio de la actora debe extenderse a dos años y no a uno como defiende el jurado y aquí la Abogacía del Estado. No puede discutirse ante la hoja de valoración emitida tanto por la administración en vía administrativa que nos encontramos ante una cuestión pura de hecho cuya resolución vendrá ordenada por el resultado que arroje la prueba practicada, siendo la actora, que es la que muestra su disconformidad con la resolución del jurado sobre la que recae su carga.
La única prueba que ha sido practicada por la actora consiste en documental emitida por el arquitecto técnico ruben pazo que se ratificó en la misma por la vía dispuesta en el artículo 289.3 . No hace falta recordar que esta prueba no puede equipararse a la pericial que la LEC en ninguna de sus modalidades, esto bien por designación judicial bien por designación de parte, como tampoco nos encontramos ante la denominada testifical pericial recogida en el artículo 370 de la norma rituaria, de las que se diferencia en la ausencia total de contradicción y de participación de la parte contraria, que se ve privada no solo de poder depurar al profesional elegido o nombrado por medio de tacha o recusación, sino siquiera de poder aclarar aquellos conceptos que entienda pertinentes o de contribuir a conformar el objeto de la pericia. Como sin duda la recurrente conoce sobradamente, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que los informes aportados por el actor en el expediente no tienen virtualidad suficiente para enervar la decisión del órgano administrativo tasador (SSTS de 30 de junio de 1989, 18 de mayo de 1992 , 30 de marzo de 1993, y 12 de abril de 1995 ), por entender que los informes presentados por el interesado en su hoja de aprecio tienen un carácter necesariamente parcial (SSTS 30 de junio de mil 1992, 26 de enero y 30 de marzo de 1993 ) y por tanto no pueden prevalecer, por sí solos, sobre el acuerdo del Jurado, basado en informes suficientemente fundados de sus miembros técnicos, no pudiéndose otorgar otro valor a aquellos informes en los que el profesional que los realizó se ha limitado a su ratificación por la vía del artículo 289.3. A lo anterior se une que el informe nada razona sobre los dos años que afirma duró la ocupación temporal, limitándose a afirma que la finca esta dedicada al maíz y no podrá cultivarse durante dos años, sin que nos diga, reiteramos, en que se funda para alcanzar esa conclusión.
TERCERO.- La segunda cuestión que se plantea en la demanda es lo que la demandante denomina falta de valoración del lucro cesante y que viene a coincidir con lo que se conoce como demerito del resto de la finca no expropiada, argumentando la parte demandante que con motivo de la imposición de servidumbre queda eliminada la posibilidad de edificar vivienda familiar aislada, atendida la clasificación del suelo donde se encuentra, lo que se rechaza desde la demandada en su escrito de contestación
Sin perjuicio de que en la resolución de ésta pretensión sean de aplicación las consideraciones sobre la prueba practicada en este pleito, lo que conduce en consecuencia a su rechazo, debe de recordarse que lo que prohíbe la servidumbre impuesta es la construcción por donde ésta discurre, no por el resto de la finca expropiada, a lo que se une que en la fecha en que se dicta ésta resolución no conocemos todavía en virtud de que instrumento de planeamiento, que tendría que encontrarse vigente cuando se inició el procedimiento de fijación de la indemnización (art. 36 LEF ) la finca expropiada no tiene la naturaleza de no urbanizable que le atribuye la resolución impugnada y si la de núcleo rural y en que medida la imposición de la servidumbre ha afectado a la edificabilidad, cuestiones estas sobre las que no existe prueba y sobre las que la parte actora no se pronuncia.
Finalmente no deja de ser oportuno traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1997 , en que se resolvió ésta cuestión si bien se trataba de una servidumbre de gaseoducto y no de acueducto, en que se afirma: "la implantación de servidumbre no produce demérito al resto de la finca no afectada, por el hecho de discurrir atravesando la finca afectada la conducción o línea de gaseoducto en sentencia de 16 de marzo de 1995 (recurso de apelación 6110/91 ), ha considerado dicho razonamiento en atención a que el terreno estaba destinado a prado y suelo no urbanizable, siendo las posibilidades constructivas nulas y sin ninguna expectativa, pero en el caso que estamos examinando, que, en parte, coincide con precedentes resoluciones de esta misma Sala y Sección, como las sentencias de 3 de mayo de 1994 (recurso de apelación 4088/91), y 25 de abril de 1995 (recurso de apelación 4711/91 ), se produce como consecuencia de la instalación de la servidumbre una merma justificada del "ius edificandi" y en este sentido, el pronunciamiento que realiza la sentencia de instancia parece correcto, tratándose de una expropiación en la que se produce una incidencia negativa en las posibilidades constructivas del predio, en la forma que acredita el dictamen pericial procesal".
De lo anterior resulta obligado, como más ajustado a derecho, desestimar el recurso contencioso-administrativo.
CUARTO-En cuanto a las costas, no se aprecian motivos que aconsejen su imposición a ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional.
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo num. 7411/2003 interpuesto por Virginia , contra Acuerdo de 28-1-03 resolutorio de justiprecio de finca num. 474 expropiada por Confederación Hidrográfica del Norte para proyecto colectores Cuenca Alta del Río Louro. T.m. Mos. Expte. 1303/2002; dictado por JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE PONTEVEDRA. Sin imposición de costas.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, catorce de Marzo de dos mil siete.

