Última revisión
23/04/2009
Sentencia Administrativo Nº 346/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 201/2005 de 23 de Abril de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 346/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009100435
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 201/2005
Parte actora: Landelino
Parte demandada: AEAT
SENTENCIA nº 346/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
=========================================/
En Barcelona, a veintitres de abril de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Landelino , actuando en calidad de funcionarios públicos en sus propias representaciones y defensas, contra la Administración demandada AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- La pretensión de la demanda tiene por objeto el reconocimiento a los demandantes del derecho a percibir el complemento de productividad en su modalidad de "mejor desempeño" correspondiente al mes de enero de 2005, y la anulación de la resolución de la AEAT de enero de 2005 sobre el reparto y asignación del complemento de productividad de enero de 2005. Resolución impuganda en la que no consta fecha concreta , ni concreta Resolución dictada, entre dichos funcionarios en cuya virtud se abonaron diversos importes en las nóminas de ese mes de enero de 2005 .
Suplican los actores la declaración de nulidad de la actuación impugnada (reparto realizado en enero de 2005) y que se reconozca el derecho de los actores a percibir el derecho de productividad en igual cantidad que la de aquellos funcionarios de la misma Delegación y del mismo Grupo de Clasificación y Cuerpo que lo han obtenido en su cuantía superior. Solicitan la condena en costas a la Administración.
Este Tribunal ya se ha pronunciado en otras ocasiones sobre la cuestión controvertida que es objeto de este recurso, con estimación parcial del mismo.
El Abogado del Estado plantea en primer lugar una causa de inadmisibilidad del recurso.
Alega, en primer lugar, el Abogado del Estado, la inadmisibilidad del recurso, en base a que no tiene por objeto actos administrativos definitivos, sino provisionales, que no adquieren el carácter definitivo hasta el momento en que se formula una liquidación final - ésta ya definitiva-. La tesis del Abogado del Estado no puede prosperar porque nos encontramos ante actos definitivos dictados por la Administración (asignación de un complemento de productividad en la nómina del mes de enero, aunque, como señala el Abogado del Estado sean "a cuenta") y por tanto pueden ser objeto de control judicial. En efecto, resulta indudable que no se trata de actos provisionales sino que la asignación de un complemento de productividad en la nómina del mes de enero es un acto definitivo.
Por tanto, esta causa de inadmisibilidad al igual que ya han considerado otros Tribunales Superiores de Justicia, debe desestimarse, como la Sentencia de TSJ de Galicia de 12.12.2007 y 19.12.2007 para las Delegaciones de Ourense y Pontevedra.
Entrando ya en la cuestión de fondo, en primer lugar se deduce la pretensión anulatoria de la resolución recurrida, respecto a la cual, al igual que han decidido las Salas de lo contencioso-administrativo de los Tribunales Superior de Justicia del País Vasco, en su sentencia de 16 de febrero de 2006 , de Canarias, con sede en Las Palmas, en la sentencia de 23 de febrero de 2007 , de Cantabria en la sentencia de 26 de febrero de 2007 , de la Comunidad Valenciana en la sentencia de 23 de marzo de 2007 , y de Navarra en la sentencia de 5 de junio de 2007 y 21 de junio de 2007 y de Galicia de 12 de diciembre de 2007 y 19 de diciembre de 2007 , de Extremadura de 31 de octubre de 2007 y de Madrid de 23 de noviembre de 2007 en casos semejantes, esta pretensión anulatoria debe ser estimada por las siguientes razones, que han sido recogidas por todos los Tribunales citados:
1ª La resolución aquí impugnada procede al reparto del complemento de productividad en aplicación de la resolución de 27 de enero de 2004 ;
2ª La sentencia de 27 de mayo de 2005 del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 7 (procedimiento abreviado 40/2005), confirmada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional en la sentencia de fecha 14 de marzo de 2006, procede a anular la resolución de 27 de enero de 2004 del Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que estableció los criterios de reparto de productividad, argumentando en el fundamento jurídico 4º de aquélla que la elección del criterio contenido en la resolución para fijar la productividad del personal de la Agencia Tributaria vulnera las normas de rango legal que regulan el complemento de productividad al fijarse una cantidad por dicho concepto en función exclusivamente del puesto de trabajo que se identifica en el anexo correspondiente, pero sin tener en cuenta las condiciones, eminentemente subjetivas, ligadas al especial rendimiento, actividad extraordinaria e interés e iniciativa con la que se desempeña ese puesto de trabajo y a las que la productividad resulta legalmente vinculada en virtud del artículo 23.3 c) de la Ley ;
3ª En congruencia con dicha sentencia firme, esta Sala ha de proceder a estimar esta pretensión anulatoria, pues es lo cierto que habiéndose anulado la resolución de 27 de enero de 2004 del Director General de la Agencia Estatal de la Administración tributaria, que es la que estableció los criterios de reparto de productividad, decae el acto aquí impugnado, al carecer de cobertura para su desarrollo, resultando indiferente su concreto contenido, pues es el sistema de distribución del complemento de productividad el que ha sido jurisdiccionalmente dejado sin efecto. Por tanto este sistema de reparto realizado en las nóminas de 2005 queda sin soporte alguno que determine con anticipación y transparencia los criterios que han de servir de base al reparto individualizado.
En segundo lugar, se deduce la pretensión jurídica individualizada de reconocimiento del derecho a percibir el complemento de productividad en igual cantidad que la recibida por aquellos otros funcionarios de la misma Delegación que lo han obtenido en cuantía superior, la cual no puede ser acogida por esta Sala puesto que tampoco respondería tal criterio de reparto a la individualización exigida para la distribución del complemento de productividad, que ha de responder a una prestación extraordinaria del servicio, mientras que aquí se postula, no en función de tal prestación, sino en función de la superior cuantía que otros funcionarios han percibido. Lo que se ha generado es una obligación de la Administración demandada de repartir las cantidades correspondientes al complemento de productividad en función de los criterios de especial rendimiento, actividad extraordinaria e interés e iniciativa recogidos en el art.23.3 c) de la Ley 30/1984 .
Por todo lo cual procede la estimación en parte del recurso.
Al estimarse en parte el recurso y no apreciarse temeridad o mala fe en la oposición, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo num. 201/2005 interpuesto por Landelino , Tania , Torcuato , Victorino , Jose Francisco , María Rosa , María Rosario , Agustina , Ángeles , Jesús Carlos , Begoña , Candida , Celsa , Custodia , Agapito , Ángel , Estela , Baldomero , Benjamín , Candido , Guadalupe , Edmundo , Mariola , Modesta , Felicisimo , Petra , Rita , Gumersindo , Sofía , Isaac , Jaime , Julio , Lorenzo , María Dolores , Maximo , Obdulio , Patricio , Raúl , Rosendo , Segismundo , Berta , Carolina , Covadonga , Edurne , Erica , Eva , Frida , Inocencia , Leocadia , Juan María , y declaramos que la resolución recurrida es contraria a derecho anulándola; desestimando el recurso en lo restante. Sin hacer imposición de costas.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 7 DE MAYO DE 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
