Sentencia Administrativo ...zo de 2010

Última revisión
26/03/2010

Sentencia Administrativo Nº 346/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 695/2006 de 26 de Marzo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 346/2010

Núm. Cendoj: 08019330042010100328

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:3383


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 695/2006

Parte actora: Bruno

Parte demandada: DEPARTAMENT D'INTERIOR

SENTENCIA nº 346/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veintiseis de marzo de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Bruno , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Carmen Ribas I Buyo, y asistido de Letrado, contra la Administración demandada DEPARTAMENT D'INTERIOR, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- En fecha 24 de julio de 2006, el demandante impugnó la Resolución por la que se desestimaba presuntamente la reclamación administrativa por responsabilidad patrimonial dictada por el Departamento de Interior de la Generalidad de Cataluña, presentada el 28 de julio de 2005, ante la Dirección General de Seguridad Ciudadana, a resultas de las lesiones por incapacidad invalidante reconocida por Sentencia judicial firme, a consecuencia de un accidente laboral. Posteriormente, en fecha 24 de febrero de 2008 , se aportó por el actor copia de la Resolución, de 27 de agosto de 2007, dictada por el Consejero de Interior, Relaciones Institucionales y Participación de la Generalidad de Cataluña, que desestimó expresamente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el actor, por los daños que padeció a consecuencia de unas prácticas de conducción en el Circuito de Cataluña, por lo que en la demanda se amplió el recurso a la citada resolución expresa.

La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: a) El actor de profesión Mozo de Escuadra desde el mes de febrero de 1990 y entonces de 34 años de edad, tuvo un accidente, en fecha 20 de septiembre de 2000, mientras estaba realizando una actividad de formación organizada por la Escuela de Policía de Cataluña, en las instalaciones del Circuito de Cataluña, Montmeló, al objeto de acceder a la Sección de Tráfico del Cuerpo de Mozos de Escuadra; b) El curso de formación consistía en la conducción de motocicletas de gran cilindrada, dando vueltas muy rápidas por el circuito siguiendo a un monitor, formación necesaria para acceder a la Sección de Tráfico citada; c) A consecuencia de dichas prácticas sufrió un accidente de trabajo con la motocicleta de prácticas ocasionándole graves lesiones y tributarias de una situación de incapacidad permanente en grado parcial para su profesión por accidente de trabajo, según Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona, de 24 de octubre de 2005 que confirmó la resolución del INSS; d) En fecha 28 de julio de 2005 presentó reclamación administrativa, que fue resuelta por la Resolución arriba indicada y notificada el 3 de octubre de 2007, si bien fuera del plazo legal para resolver, por lo que en tal fecha el actor ya había presentado este recurso contencioso-administrativo; e) En los días previos al inicio de las clases prácticas, el monitor indicó al actor y a sus compañeros de curso que, si lo tenían, llevaran un mono de motorista para efectuar las clase prácticas de conducción de motos de gran cilindrada. Además, les preguntó si eran conductores habituales de motos, a lo que el actor contestó que no, que solo tenía carné de motocicleta y que no era conductor habitual. d) A la hora de realizar las prácticas la Administración no entregó a los participantes en el curso de especialización el equipamiento y ropaje de protección necesario para realizar unas prácticas de conducción de motos de gran cilindrada (únicamente exhortó a que, si tenían un mono de conducción de motocicletas, equipamiento de protección adecuado, lo llevaran y, en otro caso, indicó que debían conducir sin protección alguna); e) El único material de protección que fue suministrado al recurrente consistía en unas muñequeras y rodilleras de plástico, medidas que el demandante considera del todo insuficientes; f) Al poco de iniciarse la práctica el actor sufrió un accidente mientras se hallaba realizando vueltas muy rápidamente en el Circuito de Cataluña, siguiendo a un corredor profesional de 500 cc, sin ningún tipo de protección especial; g) A consecuencia de dicha caída, el actor sufrió las siguientes lesiones: Fractura tetrafragmentaria conminuta de cabeza humeral, con importante desestructuración y desplazamiento de fragmentos, por las que tuvo que ser tratado con cirugía, estabilizando los fragmentos mediante agujas Kirshner, que posteriormente se retiraron. Recibió el alta médica con secuelas, el 2 de septiembre de 2001; h) En la actualidad presenta como secuelas una importante limitación en los arcos del movimiento del hombro izquierdo, con dolor a esfuerzos de carácter moderado y dolor nocturno, existiendo una importante desestructuración anatómica de la cabeza humeral con incongruencia articular y la desaparición del espacio subacromial; i) la valoración de dichas lesiones y secuelas, conforme al baremo dispuesto en la Tabla IV del Anexo IV de la Ley 30/1995, de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de motor, es la siguiente: 1) Hombro doloroso (5 puntos); 2) periartritis postraumática (10 puntos) y limitación importante de la movilidad del hombro, anquilosis con movimiento del homoplato (25 puntos) y artrosis del hombro (3 puntos), tal como resulta de dos informes médico-periciales que acompaña (doc. 8 y 9), resultando una valoración total de 69.949,93 euros (46.522,42 (40 puntos a 1.163,060594) + 1.682,16 euros (34 días de hospitalización x 49,475316 euros/día) 12.621,45 euros (314 días impeditivos x 40,195689 euros/día) + 9.123,90 euros (aplicación del factor de corrección 15%)), cantidad a la que suma 22.000 euros por daños morales (en realidad hay que entender que existe un error pues lo que se reclama es 12.000 euros, tal como se desprende de otro apartado de la demanda y de una simple operación aritmética (total reclamado 81.949,93 - 12.000 = 69.949,93 euros, importe de lesiones y secuelas que coincide con el detalle ya expuesto).

Respecto a estos últimos, los daños morales, argumenta su reclamación en que el actor, Mozo de Escuadra, no puede desarrollar las funciones en la Sección de Tráfico, tal como pretendía y deseaba con los beneficios económicos por mayores ingresos que ello comportaba, dada la imposibilidad de terminar el curso que estaba realizando y dada la imposibilidad de acceder a tal Sección por las secuelas que padece. De haber terminado el curso de formación habría accedido el 1 de noviembre de 2000, como Cabo y con un salario superior respecto al que percibía en la Sección de Seguridad Ciudadana, de 162 euros al mes brutos más desde la indicada fecha hasta la fecha de la demanda, con los correspondientes incrementos salariales de acuerdo con el convenio de Mozos de Escuadra y a sus promociones profesionales personales, pues el actor accedió a la categoría de Sargento el 7 de octubre de 2005. También se vio imposibilitado para trasladarse de Bañolas a Manresa en la provisión de una plaza de la Categoría de Cabo, ya que, al no haber trabajado durante los últimos seis meses, por estar de baja debido al accidente de trabajo, existía una penalización del 30%-40% de los puntos necesarios para optar al concurso de traslado, por lo cual, no pudo aprobar el concurso de traslado y debió esperar dos años más hasta optar a una plaza en Manresa, que dista 20 Km. de su domicilio habitual y familiar (en la localidad de Navás), debiendo esperarse desde el mes de noviembre de 2000 al mes de noviembre de 2002, en concreto hasta el día 5 de noviembre, cuando se incorporó a la Comisaría de Berga en Comisión de Servicios, población también cercana a su domicilio habitual (unos 20 Km.). Dicha inoportuna espera le ocasionó unos gastos (alquiler de vivienda que compartía con otros compañeros y del que satisfacía su parte) que no hubiera existido si no hubiera ocurrido el accidente. Además, alude a la imposibilidad de realizar determinados deportes de riesgo y fuerza que practicaba como motocicleta de montaña y ciclismo, fijándose aquí la cantidad por daños morales en 12.000 euros.

Considera que la Administración debe responder en la medida en que las lesiones y daños por los que se reclama son consecuencia directa, única y exclusiva de una actuación pública, por la falta de medidas de seguridad de protección personal adoptadas por la Administración para la realización de unas pruebas de velocidad en el Circuito de Cataluña, en el desarrollo de un curso específico para Mozos de Escuadra que quieren acceder a la Sección de Tráfico y por el hecho de que el Instructor era un corredor profesional y no un profesor de autoescuela, factor que dio a las pruebas mayor dificultad y exigencia aumentando, en consecuencia, el riesgo de accidente. Además, no se tuvo en cuenta la circunstancia manifestada por el actor, de que no era conductor habitual de motocicletas, factores todos ellos que confluyeron en la caída. Sostiene que concurren todos los presupuestos que exige el art. 139 de la Ley 30/1992 y demás concordantes, de manera que estamos ante un daño efectivo y evaluable económicamente, individualizado y que el actor no tenía la obligación de soportar, unido a la relación de causalidad antes citada. Respecto a esta última, que en este caso concurre sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal, afirma que dicha relación no puede exigirse de manera plena y absoluta, dado que haría inoperante el derecho a ser indemnizado (STS de 11 de junio de 1993, RJ 1993, 4375 ) y de 25 de enero de 1997 (RJ 1997, 266). Por lo demás, no es necesario que la relación de causalidad sea única, directa y exclusiva sino que se opta por los criterios de relevancia y adecuación causal con el desenlace dañoso (STS de 28 de enero de 1972 ). Considera que, en este caso, los daños son consecuencia directa del funcionamiento del servicio público, dado que es la Administración demandada quien tiene que adoptar las medidas de seguridad de protección personal suficientes para evitar los posibles daños de una caída de la motocicleta en un curso de especialización para el acceso a la Sección de Tráfico del mismo modo que el Instructor de dicho curso debe instruir correctamente a los agentes y no, como sucedió en este caso, en que los alumnos tenían que arriesgar su vida para atrapar o seguir a un instructor que es un corredor profesional de motocicletas de gran cilindrada. Es más, la responsabilidad de la Administración tiene carácter objetivo, de modo que no es necesaria la concurrencia de una actuación dolosa por parte de la Administración, en el sentido de que no es exigible una acción deliberada y consciente de sus funciones para que se derive responsabilidad.

En cuanto a la reparación integral, sostiene que el principio de plena indemnidad del perjudicado, que recoge el art. 139.1 de la Ley citada, viene reconocido en las STS de 23 de febrero de 1988 (RJ 1988, 1425), de 5 de febrero de 1989 (RJ 1989, 2816) y de 25 de enero de 1997 (RJ 1997, 266) y exige que la Administración pública a la que le sea imputable el daño indemnice a la víctima en la totalidad de los daños y perjuicios. Del mismo modo, procede la imposición de la obligación del pago de los intereses de la cantidad reclamada desde la fecha en que se presentó la reclamación administrativa (28 de julio de 2005) hasta que se abone dicha cantidad en ejecución de sentencia.

Finalmente, sostiene que la reclamación se ha producido en plazo e interesa que se condene en costas a la Administración demandada. Por todo ello solicita que se dicte Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la Resolución administrativa impugnada y se condene a la Administración al pago de 81.949,93 euros, por el concepto de las lesiones sufridas, las secuelas y los daños morales padecidos, a consecuencia del accidente que tuvo lugar el 20 de septiembre de 2000.

Segundo.- La Administración demandada, solicita que se dicte sentencia desestimatoria, partiendo de los hechos que reconoce: a) Que el actor, entonces Cabo del Cuerpo de Mozos de Escuadra, sufrió un accidente de trabajo, en fecha 20 de septiembre de 2000, consistente en la caída de la motocicleta que conducía durante las prácticas que hacía en el Circuito de Cataluña, en el desarrollo de un Curso de Tráfico de la Escuela de Policía de Cataluña; b) Que en fecha 18 de noviembre de 2004, el INSS reconoció al Sr. Bruno la situación de incapacidad permanente en grado de incapacidad parcial para su profesión habitual; c) Que en fecha 28 de julio de 2005, el actor formuló reclamación por responsabilidad patrimonial por las lesiones sufridas, en cantidad de 69.949,03 euros, interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta; d) En fecha 26 de julio de 2007, la Comisión Jurídica Asesora emitió el dictamen 200/2007, concluyendo que procedía desestimar la reclamación formulada; e) El 27 de agosto de 2007, el Consejero de Interior dictó resolución expresa desestimando la reclamación, contra la que se amplió el recurso.

Reconoce que el accidente se produjo durante una práctica del curso que hacía el recurrente con tal de incorporarse a la Sección de Tráfico de los Mozos de Escuadra y que consistía en efectuar vueltas rápidas en el circuito en motocicleta, siguiendo a un monitor. Que según explica el recurrente aquel día hicieron prácticas con motocicletas de 500 cc, sin ningún vestido de protección (excepto rodilleras y muñequeras de plástico) y que el accidente se produjo cuando daba vueltas rápidas en el Circuito siguiendo al monitor -corredor profesional- y que en una curva en bajada sufrió el accidente. Que el servicio público está constituido por unas prácticas de conducción efectuadas en el Circuito de Cataluña, insertadas en un programa de formación de la Escuela de Policía de Cataluña, dirigido a los funcionarios que se encuentran en un procedimiento de selección de personal destinado a las unidades de tráfico del Cuerpo, atendido que la motocicleta sería una de las herramientas básicas de trabajo de dichos mozos de escuadra. Y con el fin de llevar a cabo dicho curso, la Escuela de Policía de Cataluña y el RACC de Fomento y Defensa del Automovilista, en despliegue del convenio marco firmado el 3 de septiembre de 1998, pactaron colaborar en dos cursos diferentes de formación en tráfico y la Fundación del RACC se responsabilizó de la organización de las actividades formativas correspondientes.

Considera relevante el informe que emitió en el Sargento, Sr Manuel , actualmente "cap del Sector de Tránsit de Mataró" y coordinador del curso de tráfico durante el que el actor sufrió el accidente. Al respecto, hace constar que las prácticas se hacían en el Circuito de Cataluña y eran propuestas y supervisadas por el Director de la Escuela RACC del Circuito juntamente con cuatro instructores más y que la consigna que estos daban insistentemente era que cada alumno circulara al nivel que creyera conveniente en función de sus capacidades y que, lo más importante de todo era no caer ni padecer ningún accidente. Explica detalladamente cómo se organizaban las prácticas, los ejercicios que tenían que hacer los alumnos, las instrucciones que se les daban, las medidas de seguridad adoptadas, las circunstancias atmosféricas y de la pista, el uniforme que se proporcionaba a los alumnos y el material que les facilitaba el Circuito de Cataluña. Y en cuanto al accidente concreto informa que "causes indirectes de l'accident pel que fa a la motocicleta: cap; pel que fa a la pista... cap; pel que fa a les condicions meteorològiques: cap (...) causa principal de l'accident: apreciació personal errònia d'autocontrol per part del senyor Bruno ".

En cuanto al material de seguridad, se aduce en el informe que se proporcionaba: casco integral de protección; guantes; protecciones de rodilleras, coderas y chaleco de color amarillo numerado para que los instructores pudieran identificar y corregir a los alumnos; en cuanto al uniforme de los mozos, se les proporcionaba para hacer las prácticas: uniforme de campaña con botas de campaña, pantalones de campaña, camisa de manga larga y chaqueta con forro. También se preveía la posibilidad de que los alumnos aportasen su material específico si disponían de él. De todo ello, concluye, no queda acreditado que hubiera falta de medidas de seguridad para considerar a la Administración responsable del accidente.

Del mismo modo, el Director Técnico de la Escuela de la Fundación del RACC, Sr. Cañellas, que fue quien dirigió el Curso de formación, efectúa una valoración global del curso, expone la formación impartida, la forma de estructurar las prácticas, los elementos de seguridad de los alumnos, de las motocicletas y de la pista y las instrucciones que se facilitaron a los alumnos, concluyendo que la caída se debió al mal uso de los conocimientos en conducción del perjudicado y por no hacer caso de las instrucciones que facilitaron los instructores.

Todo lo dicho lleva a la Administración a la conclusión de que no existe relación de causalidad entre la formación recibida por el actor y la lesión que padeció, ya que la relación causal se rompe por circunstancias intrínsecas del alumno y que no son imputables a la Administración que actuó, en todo momento, diligentemente y con el cuidado debidos, según la descripción del desarrollo de las prácticas antes efectuado.

A la vista de la regulación legal, art. 106.2 de la CE ; art. 87 de la Ley catalana 13/1989, de 14 de diciembre y art. 139 y s.s. de la Ley 30/1992 , es preciso que concurran todos los presupuestos legales para que se pueda declarar la responsabilidad de la Administración, entendiendo que, en este caso, no concurre el necesario nexo causal en relación directa, inmediata y exclusiva de causalidad entre la actuación de la Administración y las lesiones alegadas.

Por lo demás, en este caso, el actor se hallaba, por su condición de funcionario público, en una situación de sujeción especial en materia de responsabilidad administrativa, de modo que lo que determina si tiene el deber de soportar los daños o perjuicios connaturales al servicio público es la normalidad y la deficiencia en la prestación del servicio y, en este último caso, se ha de tener en cuenta si es imputable o no al funcionario. El concepto de particular al que se refiere el art. 139 hay que entenderlo en el sentido de ciudadano que actúa en el marco de una relación de sujeción general con las Administraciones o poderes públicos. Invoca las SSTS de 1 de febrero de 2003, recurso de casación 7061/01 y la de 14 de octubre de 2004, recurso de casación 2282/00 , en las que se distinguen diversos supuestos, cuando el daño haya sido causado por el funcionamiento normal del servicio público, caso en que hay que entender que el perjudicado asume el riesgo inherente a la función que desempeña, de forma que la compensación se ha de limitar, si es el caso, a aquellas previstas que, ordinariamente en el marco de la relación estatutaria, sean las prestaciones de la Seguridad Social, sean las indemnizaciones especiales previstas en determinados supuestos.

En los casos de funcionamiento normal, el funcionario público habría de asumir el riesgo, de acuerdo con la Ley, y tiene la obligación de soportarlo y, por lo tanto, el daño no sería antijurídico. En este caso, el actor participó voluntariamente en un curso de formación para acceder a una plaza en la unidad de Tráfico, cuyo proceso selectivo incluía la superación del curso de tráfico, por lo que el daño no es ajeno al desarrollo de éste, habiendo funcionado el servicio público correctamente y asumido el servidor público un riesgo, por lo que el daño no es antijurídico, tal como también acoge la Comisión Jurídica Asesora en los dictámenes 200/2007 y, por remisión, 164/01; 61/06 y 80/07, atendido que el actor participó voluntariamente en el curso de tráfico, consciente de los riesgos que podía comportar y, todo y así, participó en el curso sin que se haya probado que el accidente no tenga otra causa que la misma actuación del recurrente. En otro caso, si el daño fuera debido a un funcionamiento incorrecto del servicio público, la Administración solo respondería cuando la causa fuera ajena al particular (no cuando la irregularidad fuera imputable al propio perjudicado) y, en este caso, el informe Don. Manuel , destaca como causa principal la apreciación personal errónea de autocontrol por parte del perjudicado.

Respecto a la cuantía indemnizatoria, aduce que la cantidad solicitada fue solo de 69.949,93, por daños y perjuicios mientras que se ha añadido la cantidad de 22.000 euros por daños morales (o 12.000 como consta al final). Al respecto, sostiene que la valoración se ha de establecer en el escrito inicial de la reclamación (art. 6.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo ), por lo que estamos ante una nueva petición que se efectúa una vez ya ha transcurrido el plazo de prescripción que establece la norma de aplicación y, por lo tanto, no se puede admitir dicha nueva cuantificación del daño.

Tercero.- La Administración, en su escrito de conclusiones aporta, y alega como cuestión previa, la existencia de un complemento de expediente y adjunta copia del oficio registrado en este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2008 (así como copia del citado complemento de expediente). No obstante, como pudo comprobarse en su día (Acta de 3 de noviembre de 2009), el citado complemento de expediente por causas que se desconocen no figuraba adjuntado a las presentes actuaciones. En cualquier caso, en nada va a afectar a la valoración de la prueba practicada, en la medida en que la parte de dicho expediente que utiliza en su defensa se transcribe literalmente en sus escritos de demanda y conclusiones, por lo que ha podido ser conocido por la otra parte, y, aportada la copia junto al escrito de conclusiones sin que se cuestionara por la otra parte, su incidencia podrá ser examinada en este proceso por el Tribunal junto al resto de las pruebas practicadas, en especial las pruebas periciales y el examen de testigos.

Cuarto.- Sentado lo anterior, hemos de partir de que nadie cuestiona la existencia del accidente objeto de autos y del cual, la parte actora deriva la existencia de responsabilidad de la Administración pública mientras que la Administración considera que la responsabilidad es del propio demandante. Tampoco se cuestiona el alcance de las lesiones y secuelas, que fueron reconocidas por el INSS ni su valoración, utilizando el baremo de la Ley 30/1995 y la Resolución de la Dirección General de Seguros, de 2 de marzo de 2000 , que es la aplicable por razones de vigencia temporal.

La Generalidad nos dice, al respecto, que el actor es un funcionario público y que se hallaba, por tal condición, en una situación de sujeción especial en materia de responsabilidad administrativa, de modo que lo que determina si tiene el deber de soportar los daños o perjuicios connaturales al servicio público es la "normalidad" o la "deficiencia" en la prestación del servicio y, en este último caso, se ha de tener en cuenta si es imputable o no al funcionario. Asimismo, alega que al amparo del art. 139.1 de la Ley 30/1992 , el concepto de particular al que se refiere hay que entenderlo en el sentido de ciudadanos que actúan en el marco de una relación de sujeción general con las Administraciones o poderes públicos. Pero ello ha de ser objeto de estudio posteriormente, ya que el primer requisito que exige la norma es la existencia de un daño real, efectivo, individualizado y evaluable económicamente.

En relación con este presupuesto ya hemos dicho que no se cuestiona y así han quedado acreditados en autos los daños físicos, en concreto las lesiones y secuelas que se justifican en las dos pruebas periciales médicas, ratificadas en autos, por cada uno de los peritos el Dr. Roman y la Dra. Rosa los siguientes: 1) Hombro doloroso (5 puntos); 2) periartritis postraumática (10 puntos) y limitación importante de la movilidad del hombro, anquilosis con movimiento del homoplato (25 puntos). En total 37 puntos. No obstante, ninguna prueba acredita la artrosis del hombro (3 puntos) por la que se reclama que no se constata en los informes citados. Es aplicable al caso la Resolución de la Dirección General de Seguros, de 2 de marzo de 2000, utilizada también en la demanda, por cuanto el accidente tuvo lugar el 20 de septiembre de 2000. En consecuencia, se constatan 37 puntos que a 1.163,060594 arrojan una cifra de 43.033,24 euros. También han quedado acreditados los 34 días de hospitalización y los 314 días impeditivos, por los que se reclaman las sumas de 1.682,16 euros (34 días de hospitalización x 49,475316 euros/día) y de 12.621,44 euros (314 días impeditivos x 40,195689 euros/día), respectivamente. Y el factor de corrección aplicable, es el del 15%, dado que se aplica un factor del 11% al 25% cuando los ingresos van de 19.803 euros a 39.606 euros (6.454,98 euros). En definitiva, la valoración de las lesiones y secuelas que se ha acreditado en este proceso es al de 63.791,82 euros (s.e.u.o.).

Ninguna prueba tenemos para considerar acreditados los supuestos daños morales o las diferencias retributivas que se solicitan que, por lo demás, se basaban en meras expectativas (pues el alumno podría no haber superado el curso de especialización). Y lo mismo sucede con los supuestos gastos que tuvo que sufragar por no poder obtener un traslado a consecuencia del accidente, hecho tampoco probado, por lo que es innecesario entrar a examinar la desviación procesal a la que alude la Administración al contestar a la demanda.

Quinto.- Frente a los informes que transcribe la Administración y al dictamen de la Comisión Jurídica Asesora que invoca, el Tribunal a a vista de la prueba practicada en autos, ha de concluir que sí existió un funcionamiento anormal por los motivos siguientes. Con independencia de que los instructores no tenían título para impartir la enseñanza, pues si bien algunos de ellos eran monitores del Cuerpo de Mozos de Escuadra otros no y si bien es cierto que la formación especializada se llevaba a cabo por una Administración pública, resulta que las prácticas se desarrollaron en el marco de un concierto con una entidad privada "Circuits de Catalunya S.L.", participación que llegó hasta el punto de que dio el curso uno de los Instructores de la Escuela RACC (el Sr. Jesus Miguel ). En primer lugar, el Sr. Jesus Miguel que era el Instructor al que tenían que seguir los alumnos del grupo del demandante, no era Mozo de Escuadra. Así se certificó en periodo probatorio. En efecto, se certifica que el Sr. Jesus Miguel era "Instructor de l'Escola del RACC que va donar el curs de conducció per a motocicletes a dins del recinte del Circuit de Catalunya pels Mossos d'Esquadra el dia 20 de setembre de 2000". Y no se certifica sobre su titulación, sino que se remite información sobre su carrera profesional y deportiva. La Administración, por otra parte, nos dice que el curso se desarrolló en despliegue del convenio marco firmado el 3 de septiembre de 1998, y que pactaron colaborar en dos cursos diferentes de formación en tráfico y la Fundación del RACC se responsabilizó de la organización de las actividades formativas correspondientes. Pero no aporta dicho convenio ni ha solicitado que se llamara al proceso a la Fundación del RACC, quien, según mantiene "se responsabilizó" de la organización de las actividades formativas correspondientes. Y es que, en orden a la titulación, la prueba pericial deja claro que los Instructores -sin exclusión alguna- no poseían la Formación que exige el Real Decreto 1295/2993, de 17 de octubre . Y a falta de dicha titulación, que acredita la capacitación para ser instructor de escuela particular de conductores, corresponde a la Administración acreditar que aquel instructor (que no es funcionario) era idóneo para impartir el curso, en su vertiente práctica y ello por cuanto, no ha quedado acreditada la afirmación de la Administración de que el Sr. Jesus Miguel se limitara, cuanto menos aquel día, a trazar el recorrido (seguido por grupos precedidos por monitores del Cuerpo de Mozos de Escuadra), sino que figuraba como Instructor de uno de los grupos en los que se incluía al recurrente, prueba, por lo demás, fácil de acreditar presentando al "monitor" del Cuerpo que guiaba ese primer grupo.

Es cierto, por lo demás, que los funcionarios aspirantes al curso de formación especializada y que tomaron parte en el mismo estaban en posesión de la licencia para conducir motocicletas de gran cilindrada (requisito para poder participar en el curso de formación especializada y, una vez superado, pasar a formar parte de la Sección de Tráfico del Cuerpo de Mozos de Escuadra). Y también lo es que el demandante, como los demás funcionarios que participaron, lo hizo voluntariamente. En definitiva: nadie les obligaba a participar en un curso de formación especializada. Ahora bien, olvida la Administración que la Sección de Tráfico del Cuerpo de Mozos de Escuadra responde al ejercicio de una competencia autonómica. De ahí que los citados cursos de formación benefician, por supuesto a los funcionarios que ven una vía de promoción o mejora en su carrera profesional, pero también a la Administración puesto que solo así puede ésta cumplir con su obligación competencial mediante personal con conocimientos y méritos suficientes que garanticen la eficacia en la prestación del servicio.

En orden a la pericia de los alumnos, es cierto que los aspirantes debían estar en posesión del carné de conducir -y el actor lo tenía. Pero dicha posesión en modo alguno acredita el grado de pericia con motocicletas de 850 cc (no de 500 cc como se dice en la contestación a la demanda). El actor manifiesta -y no se cuestiona- que en el formulario puso de relieve que no tenía práctica en tal conducción. No podemos olvidar que estamos ante un curso de formación, es decir, que los funcionarios participaban en el mismo para eso, para ser formados en aquellos aspectos y funciones propias del Servicio de Tráfico. Del mismo modo, la conducción de un vehículo de motor, aparte de la licencia administrativa correspondiente, requiere de habilidad o pericia, que de ordinario aumenta con la práctica, por lo que puede suceder -y de hecho sucedió- que los aspirantes poseyeran diversos grados de habilidad o conocimiento en la conducción de estos vehículos, especialmente cuando son de gran cilindrada (ha quedado constatada aquí la utilización de una motocicleta de 850 cc).

La misma prueba pericial, que examina el curso de formación, evidencia que esta fase siguió a otra en la que se conducían vehículos de 250 cc y, como dice el perito, se pasó directamente de unas prácticas previas en el Circuito de la Escuela de Policía de Cataluña, de Mollet del Vallés, a unas prácticas en el Circuito de Cataluña, con motocicletas de 850 cc, siendo las características, potencia y peso de éstas muy superiores a las primeras ( y así se desprende de la prueba pericial).

La finalidad de la prueba aquel día, como otros tantos, era seguir al monitor o instructor que iba delante haciendo de "liebre" y hacer los mismos "ejercicios", como sucede en el caso de los instructores de esquí (ejemplo citado por uno de los testigos propuestos para mayor comprensión). No obstante, los alumnos no fueron divididos en grupos por niveles, como debería haberse hecho, lo cual comportó que en cada grupo y a partir de la segunda o tercera vuelta, los alumnos se fueran espaciando, frustrando así la finalidad de instrucción pretendida pues los que se iban quedando rezagados se veían imposibilitados de seguir al monitor y cumplir eficazmente con la instrucción. Además, se trataba de una prueba de velocidad y por ello se pone la moto al máximo e incluso se va un poco por encima de las propias posibilidades, al tratarse de un circuito cerrado, sin riesgo de colisión con vehículos cruzados (también expone uno de los testigos). Y aunque todos los testigos reconocen que se les había dado la consigna de que cada alumno circulara al nivel que creyera conveniente en función de sus capacidades y que, lo más importante de todo era no caer ni padecer ningún accidente, dicha prevención por lo demás normal, no era ni fue una medida suficiente para exonerar de responsabilidad a la Administración, del mismo modo que no supone, como veremos tal exoneración, trasladar la misma a la apreciación subjetiva de cada alumno pues ha de ser función del instructor valorar, en cada caso, la pericia y grado de aprovechamiento del curso, adoptando las medidas y correcciones necesarias en cada alumno (y esta era la finalidad del chaleco numerado), ya que son ellos quienes han de conocer que las probabilidades de sufrir un accidente aumentan a medida que disminuye la experiencia en el manejo del vehículo y aumenta la velocidad del mismo.

Los ejercicios que se propusieron aquel día fueron aprovechamiento del motor de la motocicleta, frenada de emergencia con ABS y trazado de curva con seguridad, realizándose todos estos ejercicios con motocicletas BMW 850 RT. Se efectuaron grupos de ocho que circulaban uno detrás de otro -en fila- y que, al terminar la vuelta, el primero cedía el paso al siguiente colocándose en la última posición (el actor fue el primero). En ningún momento se hizo una selección previa para agrupar a los alumnos en grados o niveles de habilidad o pericia (como sí se hizo después del accidente), sino que todos los alumnos realizaban los mismos ejercicios independientemente del grado de dificultad, incluso los que entrañaban más riesgo de caída (conducción rápida, muy rápida y al límite sin caer). Y eran los propios alumnos quienes durante las pruebas decidían el nivel de conducción (velocidad) y el nivel de riesgo a asumir -optando algunos por quedarse rezagados- cuando no podían seguir al instructor. De ahí que tampoco podamos aceptar la conclusión del informe Don. Manuel y del Sr. Cañellas (que no es funcionario público) referidos por la Administración, en el sentido de que la causa principal del accidente fuera una apreciación personal errónea de autocontrol por parte del señor Bruno . Ciertamente el actor también participó en la relación causal, pero, como nos dice la STS de 25 de enero de 1997 (RJ 1997, 266 ), solo cuando las causas extrañas a la Administración sean las que incidan de forma directa, inmediata y exclusiva en el desenlace podrá ésta quedar exonerada de responsabilidad pues también a la Administración le corresponde la obligación de velar por la seguridad e integridad de sus funcionarios, según la normativa de la función pública y de prevención de riesgos laborales, ya que, como nos dice al STS de 11 de junio de 1993 (RJ 1993, 4375 ) y las que en ella se relacionan, la exclusividad del nexo causal no se ha exigido en todo caso, admitiéndose supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración cuando en la producción del evento dañoso concurre la intervención de la propia Administración junto con la de la víctima o de un tercero, cuya incidencia de estas últimas circunstancias ha de ser objeto de una valoración en cada caso, y que aquí podemos afirmar, por todo lo dicho y lo que se dirá, que fue de escasa entidad.

Pero es que, como nos pode de relieve la STS de 11 de junio de 1993 , ya citada, es también presupuesto la antijuridicidad del daño o perjuicio, de modo que quien lo sufra no tenga el deber jurídico de soportarlo, deber que existe cuando la medida de la Administración constituye una carga de carácter general que todos los administrados incluidos en el ámbito de dicha medida están obligados a cumplir sin derecho de indemnización (STS 11 de abril y 18 de diciembre de 1986, RJ 1986, 2633 y 8115 ), presupuesto que, desde luego, no concurre en este caso por el mero hecho de que el actor participara voluntariamente en el curso de formación ni intentara seguir los ejercicios que le proponía el instructor.

En efecto, respecto al equipo de seguridad hemos de coincidir con el perito en que el suministrado fue insuficiente para proteger el riesgo que asumía el aspirante, ya que se iban a realizar pruebas de conducción rápìda y muy rápida, incluso conducción al límite sin caer. Se puede afirmar -y así se afirma por la Administración- que es el equipo que reglamentariamente llevan los Mozos de Escuadra de la Sección de Tráfico, pero es que, por un lado, dichos miembros ya han pasado la fase de formación y se presupone que son funcionarios experimentados o especializados en el manejo de las motocicletas que les suministra la Administración (cuya cilindrada se desconoce) y, en segundo lugar, las pruebas que se iban a realizar en el curso de formación eran de "conducción a límite", que no se acredita que sean pruebas que realicen habitualmente los miembros del Cuerpo de dicha especializada Sección en el ejercicio de sus funciones y que requieren una cierta pericia.

Queda claro en la prueba testifical que solo se les suministró un casco integral, unas rodilleras y muñequeras de plástico (al menos en este caso) así como un chaleco numerado (que no protegía sino que identificaba al Mozo de Escuadra) y guantes. También queda claro que no se les suministró mono de piel. Resulta significativo que, en este caso, dado el lugar en el que se desarrollaban las prácticas, existe una normativa de tandas exigida por los responsables del Circuito, tal como se acredita por la certificación del legal representante de Circuitos de Cataluña, S.L. En ella se expone claramente la obligatoriedad de llevar vestuario adecuado. Y, en todo caso, tratándose de Motocicletas, el vestuario obligatorio era el casco de protección homologado, el mono de piel, las botas y los guantes de cuero (Anexo 2). Resulta pues evidente, y ya hemos dicho que desconocemos los términos del concierto, que se permitió realizar las prácticas a los miembros del Cuerpo de Mozos de Escuadra, en el marco de un curso de formación, incumpliendo dicha normativa de seguridad (interna). A mayor abundamiento, la prueba pericial, por su parte, ha acreditado que los instructores y monitores sí que disponían de un mono de piel como protección (según foto adjuntada al informe pericial en la que figuran personas con el mono oficial del Cuerpo de Mozos de Escuadra, probablemente miembros dle mismo, y otros con otra clase de mono) precisamente cuando ellos debían tener más pericia y habilidad que los alumnos, pues para ello eran sus monitores e instructores lo que presupone un mayor conocimiento del riesgo de las pruebas. En definitiva, ha quedado acreditado que solo aquellos alumnos que dispusieran, privadamente, de mono de piel o cazadora de piel pudieron utilizarlos, pues se había autorizado expresamente por la Administración el uso de tales equipos, lo que comportaba que fueran más equipados y protegidos que los demás que solo iban equipados con los elementos suministrados por la Administración.

Y, aunque no sea el caso, sí está previsto para escuelas particulares que uno de los elementos del Equipo de Protección Individual (EPI), como aconsejable y suficiente incluir un equipo de comunicación manos libres, que permite al profesor durante el aprendizaje transmitir eficazmente las instrucciones necesarias y al alumno comunicar al profesor o examinador su recepción (art. 20.4 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre (que traspone la Directiva 93/95 CEE y la Directiva 96/58 CE), por el que se establece las exigencias mínimas esenciales que deberán cumplir todos los equipos de protección individual (EPI), independientemente del lugar dónde se esté ejerciendo la actividad); dichas prevenciones tienen la finalidad de sino evitar, minimizar los riesgos que una actividad o apreciación errónea puede comportar para la seguridad personal.

De todo ello hemos de concluir que una cosa es que la Administración tenga libertad para configurar una actividad formativa acorde con la necesidad de prestar un servicio público, que aquí no se cuestiona, y otra que no tenga que extremar las precauciones cuando dicha actividad pueda calificarse de riesgo, en especial para el ejercicio de pruebas obligatorias en dicha actividad formativa. En definitiva, de todo lo dicho se desprende que sí concurren los presupuestos para que pueda estimarse la demanda, es decir, la existencia de un daño efectivo, individualizado y susceptible de ser evaluado económicamente (en los términos ya expresados); un funcionamiento anormal del servicio público que es el único causante de los daños, daños que el perjudicado no tenía la obligación de soportar, no siendo aplicables las SSTS de 1 de febrero de 2003, recurso de casación 7061/01 (RJ 2003, 2358) y la de 14 de octubre de 2004, recurso de casación 2282/00 (RJ 2004, 6749 ), invocadas por la Administración. En primer lugar porque precisamente de la primera Sentencia citada se desprende la compatibilidad de las indemnización por responsabilidad patrimonial que ahora se cuestiona siempre que el daño no se haya causado por un funcionamiento "normal" del servicio público, ni anormal en la que la intervención del funcionario haya sido decisiva, ya que en este caso estamos ante un funcionamiento anormal en el que no ha tenido más intervención el funcionario que participar en una actividad de formación (no de prestación del servicio propiamente dicho) la cual, precisamente por ser una actividad de riesgo, exige que la Administración ponga a disposición de los alumnos-funcionarios las medidas necesarias para evitar o minimizar el riesgo, sin que pueda eludir tal responsabilidad por existir una compensación mediante prestaciones de la Seguridad Social cuya existencia obedece a otros presupuestos que en este caso no concurren. La segunda Sentencia citada, que acoge la doctrina de la Sentencia anterior y distingue los mismos supuestos, examina un caso distinto al que ahora se plantea, puesto que, en aquel caso, el funcionario Administrador de un Centro de Atención a Minusválidos Psíquicos, efectuó, en tal condición, un desplazamiento con el fin de asistir a la inauguración de un Centro del INSERSO en la provincia de Pontevedra sufriendo un accidente de tráfico a su regreso que le ocasionó la muerte.

Sexto.- Por todo lo dicho, el recurso ha de ser estimado, siendo procedente la condena de la Administración demandada a indemnizar al demandante con la suma de 63.791,82 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación formulada en vía administrativa, sin que proceda la imposición de las costas causadas en este proceso, al amparo del art. 139 de la LJCA .

Fallo

1º) Estimar parcialmente el recurso interpuesto por Don Bruno contra la Resolución arriba indicada, la cual anulamos por no ser conforme a Derecho.

2º) Condenar a la Administración demandada a abonar a la actora la cantidad de 63.791,82 euros, más los intereses legales desde la fecha en que presentó su reclamación en vía administrativa.

3º) Desestimar las demás pretensiones contenidas en la demanda.

4º) Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 21 de abril de 2010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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