Última revisión
09/05/2011
Sentencia Administrativo Nº 346/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 971/2008 de 09 de Mayo de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 346/2011
Núm. Cendoj: 46250330022011100341
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000971/2008
N.I.G.: 46250-33-3-2008-0003905
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA Nº 346 / 2011
Iltmos. Sres:
Presidente
D MIGUEL SOLER MARGARIT
Magistrados
D RAFAEL MANZANA LAGUARDA
Dª MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS
En VALENCIA a nueve de mayo de dos mil once.
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 000971/2008, promovido por la Procuradora Doña PILAR IBAÑEZ MARTI en nombre y representación de Romulo y Estela contra RESOLUCION. DEL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE VALENCIA, habiendo sido parte en autos los actores y como Administración demandada LA DEL ESTADO, ha comparecido el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señala la votación para el día 3 de mayo del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso contencioso Administrativo la desestimación por silencio Administrativo del recurso potestativo de reposición interpuesto contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 28 de noviembre de 2007, en el que se acordaba justipreciar, las fincas número NUM000, NUM001 y NUM002 del expediente NUM003 expropiatorio, relativo al Proyecto de Construcción del área de servicio de Torrent en la autovía A-7 tramo de Bay-Pas de Valencia punto kilométrico 519/300.
Posteriormente se amplió el recurso al Acuerdo del Jurado de 9 de abril de 2008, que resolvió inadmitir el recurso de reposición y ratificar el acuerdo del jurado de 28 de noviembre de 2007.
SEGUNDO.- A juicio de los recurrentes el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 28 de noviembre de 2007, que trae causa del Proyecto de Construcción del Área de Servicio de Torrent en la Autoría A-7 tramo Bay-Pas de Valencia punto kilométrico 519,300, es nulo de pleno Derecho. La administración habría vulnerado el procedimiento legalmente establecido en la Ley de Carreteras para la aprobación del Proyecto , licitando el contrato de concesión para la construcción y explotación del área de servicio sin la previa expropiación de los terrenos lo que determina la nulidad de pleno Derecho tanto del Proyecto como de los actos posteriores, licitación, expediente expropiatorio y de justiprecio.
En segundo lugar denuncia la quiebra de la presunción Iuris Tantum de acierto de la resolución del Jurado de expropiación impugnada, pone de relieve la falta de motivación en la que a su juicio incurre el acuerdo del Jurado, y como cuarto motivo del recurso destaca la procedencia de valorar el suelo expropiado como suelo urbanizable aplicando el método residual siendo incorrecta la aplicación del método de comparación para valorar las fincas expropiadas. Cuestiona igualmente el resto de partidas indemnizables valoradas por el Jurado y así se refiere al vuelo , a la valla metálica , postes y murete, indemnización perjuicios por rápida ocupación, y por último solicita indemnización por los daños y perjuicios causados por la ilegal privación del bien derivado de la nulidad del expediente expropiatorio.
En el suplico de su demanda se concretan las pretensiones del siguiente modo:
1º.- Se declare la nulidad o subsidiariamente no ser conforme a Derecho de la desestimación presunta del recurso de reposición y acuerdos del jurado recurridos así como la nulidad del expediente expropiatorio del Proyecto de Construcción del Área de Servicio de Torrent.
2º.- Se fija el justiprecio en la cantidad total de 5.089.744,84 ? conforme se ha cuantificado en el fundamento jurídico noveno y subsidiariamente el que se determine en fase probatoria o por la Sala condenando a la Administración demandada al pago del justiprecio que se determine mas los intereses legales correspondientes a la fijación y pago de justiprecio.
3º.- Se reconozca como situación jurídica individualizada el derecho a percibir una indemnización de daños perjuicio derivados de dicha nulidad del expediente expropiatorio y del justiprecio por importe del 25% del importe justipreciado.
El abogado del estado se opone a la estimación de la demanda.
TERCERO.- Por Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 28 de noviembre de 2007, recaído en el Expediente 445/007, se fijo el justiprecio de las fincas de los recurrentes como consecuencia de la ejecución del Proyecto de Construcción del Área de Servicio de Torrent en la Autoría A-7 tramo Bay-Pas de Valencia punto kilometrito 519,300 ambas márgenes.
Dicho Acuerdo fue notificado a Romulo el 4 de enero de 2008, con expresión de los recursos que podían interponerse frente al mismo , y así se comprueba al folio 178 del Expediente Administrativo.
Frente al anterior Acuerdo se interpuso por los actores recurso potestativo de reposición que lleva fecha 4 de febrero, pero que tuvo su entrada en la Delegación del Gobierno en Valencia el 5 de febrero de 2008, folio 182 y SS del Expediente Administrativo.
El citado recurso de reposición fue resuelto por Acuerdo del Jurado de 9 de abril de 2008, donde se acordó inadmitir a tramite el recurso de reposición por extemporáneo , y ratificar el Acuerdo recurrido dictado en la sesión de 28 de noviembre de 2007 en todos sus términos.
El escrito de interposición del recurso Contencioso-administrativo tuvo su entrada en la Sala de lo Contencioso- Administrativo de este T.S.J. el 26 de marzo de 2008.
A la vista de lo expuesto procederá por lo que se razonara a continuación desestimar el recurso y confirmar el Acuerdo del Jurado de 9 de abril de 2008, que resuelve el recurso de reposición acordando la inadmisión del mismo por extemporáneo.
El artículo 48.2 de la Ley 30/1992 por lo que se refiere al computo de los plazos Administrativos mensuales dispone:
" Si el plazo se fija en meses o en años, estos se computaran a partir de aquel en que tenga lugar la notificación del acto del que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio Administrativo."
Por lo que se refiere al día final del computo encontramos las siguientes previsiones en el artículo 48.2 y apartado 3 de la Ley 30/1992 .
"Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el computo se entenderá que el plazo expira el último día del mes
.
Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente"
En su consecuencia dada la regulación contenida en la Ley 30/92, de 26 de noviembre que solo fija cual debe ser el día inicial, y dos reglas especiales para el día final, debemos aplicar supletoriamente las reglas contenidas en el artículo 5.1 del Código Civil :
"Si los plazos estuvieran fijados por meses o años, se computará de fecha a fecha".
La interpretación del plazo de fecha a fecha se ha efectuado por nuestro Tribunal Supremo , en el sentido de que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con la notificación del acto, y así nos referimos a la Sentencia del TS de 19 de julio de 2010, que en su fundamento de Derecho segundo dispone:
"En efecto, en el presente caso que enjuiciamos, aparte de que no fue objeto en la instancia la aplicación o inaplicación al caso de lo previsto por elartículo 135.1 de la L.E.C., lo que ya de por sí justificaría la desestimación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, se aprecia que la sentencia de la sección Quinta de la audiencia Nacional impugnada se fundamenta en la aplicación de los criterios jurídicos expuestos de forma reiterada y constante por esta Sala del Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , aún después de la reforma de 1999, por lo que carece de objeto la interposición del presente recurso de casación para la unificación de doctrina cuando hay fijada doctrina legal sobre el cómputo de plazos por meses que regula el artículo 48 del referido Cuerpo legal, máxime cuando la interposición del recurso tiene como objeto homogeneizar unos criterios que no son opuestos , pues mientras que la Sentencia recurrida tiene por objeto el cómputo de plazos en vía administrativa, las Sentencias de contraste -el Auto de 8 de mayo de 2003no puede tenerse en consideración, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 97.2 de al LRJCA, que sólo contempla a las Sentencias firmes- se refieren al cómputo de los plazos procésales.
En este sentido cabe advertir que es exponente de la existencia de doctrina legal la fundamentación jurídica expuesta en la Sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2008 (RC 32/2006 ), en la que acogimos la doctrina jurisprudencial sostenida en la Sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2008 (RC 9064/2004 ), en relación con la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procésales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la jurisdicción Contencioso- administrativa, con este razonamiento: « Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación [...]."
Por todas citaremos la Sentencia de 8 de Marzo de 2.006 (Rec 6767/2003 ) donde decimos:
"... acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 15 de diciembre de 2005 (RC 592/2003 ) , que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, operada por la Ley 4/1999 , de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:
"La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los Administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha".
Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso , notificada la Resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla "de fecha a fecha" subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.
Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las Sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) , 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer [...] .
"Por ello, considerando que constituye un principio rector del procedimiento Administrativo la obligatoriedad de términos y plazos a que alude el artículo 47 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que impone al ciudadano la carga de actuar tempestivamente debiendo cumplir los plazos establecidos para la formulación de los recursos Administrativos, siempre que su imposición resulte justificada, pues representa una garantía sustancial del principio de seguridad jurídica, habiendo doctrina legal sobre la interpretación aplicativa del artículo 48.2del referido Cuerpo legal en los términos expuestos, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª Emma contra la Sentencia de 11 de febrero de 2009 , dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional en el recurso Contencioso-Administrativo nº 39/08, y que aplica esa doctrina del Tribunal Supremo".
La aplicación de dicha doctrina conduce a desestimar el recurso interpuesto y confirmar el Acuerdo del Jurado provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 9 de abril de 2008, que inadmitió el recurso de reposición por haber sido interpuesto fuera de plazo, dado que el Acuerdo del Jurado de 28-11-2008, se notifico a los actores el 4 de enero de 2008, por lo que el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición finalizaba el 4 de febrero, y el recurso de reposición se presento por los actores el 5 de febrero.
Debiendo hacer una última consideración y es la relativa a la fecha de interposición del presente recurso contencioso-administrativo que se produce el 26 de marzo de 2008, cuando ya no hay ninguna duda de que el Acuerdo inicial del Jurado de 28 -11-07 notificado el 4 de enero de 2008,había ganado igualmente firmeza por el transcurso del plazo de los dos meses establecidos en el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.
CUARTO.- En cuanto a las costas y de conformidad a lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción no se observa que proceda hacer una declaración expresa en relación con las mismas.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso 971-08, promovido por Romulo y Doña Estela, contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Valencia de 28 de noviembre de 2007, recaído en el expediente NUM003, ampliado posteriormente contra la resolución expresa del recurso de reposición mediante acuerdo de dicho Jurado de 9 de abril de 2008.
Sin costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Frente a esta Sentencia puede interponerse recurso de casación el los términos establecidos en el art. 86 y siguientes de L.J.C.A. .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada ponente de la misma , estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
