Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 346/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 899/2010 de 15 de Abril de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO
Nº de sentencia: 346/2013
Núm. Cendoj: 28079330102013100287
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2010/0162031
Procedimiento Ordinario 899/2010
Demandante:Dña. Inocencia
PROCURADORA Dña. MARIA LUISA BERMEJO GARCIA
Demandado:SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Codemandado: QBE INSURANCE EUROPE LIMITED. SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA Nº 346/2013
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
Dña. EMILIA TERESA DÍAZ FERNÁNDEZ
Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES
Dña. CARMEN ÁLVAREZ THEURER
En la Villa de Madrid a quince de abril de dos mil trece.
VISTOel recurso contencioso-administrativo número 899/10seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por doña Inocencia , representada por la Procuradora doña María Luisa Bermejo García, contra la resolución desestimatoria presunta de su reclamación de 30 de marzo de 2010, presentada ante el Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid, en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios por ella sufridos como consecuencia del defectuoso funcionamiento de sus servicios sanitarios, por importe de 1.150.000 euros.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y, codemandada, QBE INSURANCE EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador, don Francisco José Abajo Abril.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto y se condene a la Comunidad de Madrid a abonar a la actora la suma de 1.150.000 euros.
SEGUNDO .- El Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada, y, la codemandada QBE INSURANCE EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador de los Tribunales don FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL, contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO. -Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 10 de abril de 2013, fecha en la que han tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Inocencia , se dirige contra la resolución desestimatoria presunta de su reclamación de 30 de marzo de 2010, presentada ante el Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid, en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios por ello sufridos como consecuencia del defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios de la Comunidad de Madrid, por importe de 1.150.000 euros. Con posterioridad a la interposición del recurso contencioso administrativo fue dictada por la administración demandada resolución expresa de fecha 25 abril 2011, por la cual se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por doña Inocencia , y por la que solicitaba la indemnización por importe de 1.150.000 € por los daños y perjuicios derivados de lo que a su juicio fue una incorrecta intervención quirúrgica de tendinitis de Quervain realizada en el Hospital Universitario Ramón y Cajal de Madrid.
La citada resolución refiere que se ha solicitado el Dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, obrante en el expediente administrativo, y concluye que no cabe más que desestimar la pretensión deducida dado que su reclamación se basa en meras opiniones que decaen a la luz de la historia clínica y demás documentos que integran el expediente administrativo, aplicando la jurisprudencia que se cita en la misma resolución y teniendo cuenta que las actuaciones practicadas, los informes y documentos que contiene el expediente y los términos en los cuales ha sido planteada la reclamación, nos posible entender que haya existido una actuación contraria a la praxis médica ya que los profesionales sanitarios que atendieron a la reclamante se sujetaron en todo momento a la lex artis.
En esta instancia jurisdiccional la recurrente solicita la anulación de la resolución administrativa cuestionada y que se reconozca la responsabilidad patrimonial en que ha incurrido la Administración demandada, y, se le indemnice en la cantidad citada. En esencia, la recurrente insisten en las alegaciones ya formuladas en vía administrativa refiriendo los hechos que comienzan en noviembre del año 2006, fecha en la cual acudió con su hija Carlota al servicio de urgencias del hospital Ramón y Cajal, por un traumatismo de antebrazo y muñeca derecha, finalizando su relato con la intervención que le fue realizada su hija el día 29 de diciembre de 2009. En el hecho 11º de su demanda manifiesta que a lo largo de los años en los que ha durado el proceso de tratamiento de la mano de su hija y de las intervenciones sucesivas a las que fue sometida, siempre ha manifestado que su hija ha sufrido dolor y que los médicos la han llegado maltratar de palabra, diciendo que eran problemas de cabeza de la niña, llegando su hija a pensar el daño en la mano sólo había hecho ella por sí misma
Por su parte la COMUNIDAD DE MADRID, Administración demandada, así como QBE INSURANCE EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, se oponen a la estimación de la demanda, alegando, básicamente, que la actuación sanitaria cuestionada se ajustó en todo momento a buena praxis médica y que no concurren, por tanto, los presupuestos precisos para declarar la responsabilidad patrimonial de la administración.
SEGUNDO.- Debemos resaltar que el régimen de responsabilidad patrimonial ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2011 ) de la Administración en el Derecho español, con fundamento en el artículo 106 de la Constitución Española , se presenta como uno de los más avanzados en el Derecho Comparado en el sentido de configurar un régimen de responsabilidad objetiva y directa de las Administraciones Públicas ( STS de 13 de marzo de 1989 , 23 de octubre de 1990 , por todas), que se exige no sólo en los casos de funcionamiento anormal del servicio público (entendido éste en sentido amplio como toda actividad que se desarrolla en el ámbito de la organización administrativa, no en el sentido restringido de prestación ofrecida al público, STS de 28 de enero de 1993 , 23 de marzo de 1992 , 28 de mayo de 1991 , 10 de junio de 1986 , por todas, rindiendo con ello a la concepción de la doctrina francesa del servicio público) sino también en los de funcionamiento normal, lo que permite excluir únicamente la fuerza mayor, pero no el caso fortuito.
En el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria esta Sala y Sección en sentencias entre otras las de 27.11.2002 , 20.11.2002 , 17.1.2001 , y el Tribunal Supremo entre otras, como las de 9.3.1998 , 14.10.2002 , 19.7.2004 , han venido proclamando que la obligación del profesional médico es siempre de medios, no de resultados; siendo así que la jurisprudencia ha descompuesto esta obligación en los siguientes deberes: A/ Utilizar cuantos medios conozca la ciencia médica y estén a su disposición en el lugar donde se produce el tratamiento, realizando las funciones que las técnicas de la salud aconsejan y emplean como usuales. B/ Informar al paciente del diagnóstico de la enfermedad y del pronóstico. C/ Continuar el tratamiento al enfermo hasta que pueda ser dado de alta advirtiendo de los riesgos de abandono del tratamiento.
A ello debe unirse la muy consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en STS como las de 19.7.2004 , 14.10.2002 , 22.12.2001 , 7.6.2001 , (y que resulta también de la Doctrina del Consejo de Estado) según la cual, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis' como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, sólo en el caso de que se produzca una infracción de dicha 'lex artis' respondería la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el perjudicado.
Y también hemos dicho que el criterio de la 'lex artis' es un criterio de normalidad de los profesionales que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida o 'lex artis'. Este criterio es fundamental, pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción de dicha 'lex artis'. De exigirse sólo la existencia de la lesión se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento como sería la excesiva objetivación de la responsabilidad al poder declararse la responsabilidad con la única exigencia de la existencia de la lesión efectiva sin la exigencia de la demostración de la infracción del criterio de normalidad representado por la 'lex artis'. Y todo ello sobre la base de la aplicación de criterios de causalidad adecuada a la hora de determinar dicha relación de causalidad entre el daño producido y la actuación desempeñada ( STS de 28.11.1998 , SAN de 24.5.2000 , por todas)'.
TERCERO.- También debemos de recordar para resolver el caso que se nos plantea que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde al demandado 'la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se 'deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
La Jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.
Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre este y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la 'lex artis', por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la 'lex artis' corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la 'lex artis' ( sentencias de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004 ).
Aunque lo anterior parece dar la razón al recurrente cuando afirma lisa y llanamente que en todo caso corresponde a la Administración la carga de probar que no existió mala praxis, es lo cierto que esta tesis carece de la trascendencia que se le pretende atribuir porque previamente incumbe a la parte actora la de acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.
De otra parte, es claro que, si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.
CUARTO.- Según consta en el expediente administrativo tramitado a consecuencia de la reclamación administrativa formulada por la actora, se ha recabado el informe de la Inspección Sanitaria (folios 134 y ss. EA) en el cual constan las siguientes conclusiones:
'En ningún caso podemos hablar del daño: se ha reproducido la tenosinovitis apareciendo de nuevo el síndrome compartimental; además, por otra parte, no sabemos si hay o no secuelas (distrofia simpática refleja) y por otra, si así fuera, se trata de un síndrome complejo, posible complicación de la intervención, difícil de tratar imposible de prevenir. De hecho, en el consentimiento informado firmado el 26 de octubre de 2007 figuran ambas complicaciones como específicas de la intervención quirúrgica de la tenosinovitis de Cuervain.
El proceso tórpido sufrido por la paciente no podemos atacarlo a una falta de asistencia, o a una asistencia sanitaria inadecuada; desgraciadamente han surgido las posibles complicaciones de esta patología (la tenosinovitis de Cuervain), y de la intervención quirúrgica correspondiente.'
En el relato de hechos el informe al que nos venimos refiriendo señala lo siguiente:
'1.- La paciente, Carlota , fue vista en Urgencias del Hospital Ramón y Cajal, el 13 de Noviembre del 2006, por un traumatismo en antebrazo y muñeca derecha; fue diagnosticada de artritis postraumática de muñeca. Posteriormente acudió de nuevo a Urgencias el 3 de Febrero del 2007, por dolor en la muñeca derecha, tras un golpe ocurrido hacía 2 días; presentaba inflamación en dorso de la mano y muñeca; dolor a la palpación de estiloides radial, articulación radio carpiana y 2° metacarpiano; dolor en primer dedo y tendón extensor del primer dedo, con maniobra de flickestein positiva; el juicio diagnóstico fue: fractura en base del 2° metacarpiano, epifisiolisis tipo 1 en radio y tendinitis de Guervain.
2.- Con fecha 29 de Marzo del 2007 se le realizó un estudio ecográfico comparativo de ambas muñecas, evidenciándose una asimetría, estando engrosado el conjunto tenosinovial de forma difusa, que afecta también a los tendones abductor largo y extensor corto del pulgar, similar a una tenosinovitis de Guervain. Se repitió el estudio ecográfico el 7 de Agosto del 2007, con las mismas conclusiones. Se indicó Intervención Quirúrgica.
3.- Con fecha 13 de Noviembre de 2007 la paciente fue operada de una tenosinovitis de Guervain, en muñeca derecha, en el Servicio de traumatología, Unidad de Cirugía de la mano, del Hospital Ramón y Cajal. Se le realizó una tenolisis del primer compartimento extensor de la muñeca liberando tendones abductor largo y extensor corto del primer dedo.
Cursó Alta el 14 de Noviembre.
4.- Con fecha 14 de Enero del 2008, la niña acudió a Urgencias con fuertes dolores y dificultad para mover la mano; presentaba un bulto en la zona de la cicatriz. Se le derivó a la Unidad de la mano, prescribiendo ibuprofeno.
5.- A lo largo del 2008, la niña continuó con dolor, y comenzó a tener fiebre, por lo que le llevaron de nuevo a Urgencias del Hospital Ramón y Cajal, diagnosticándole: astillamiento del radio y reproducción de la tenosinovitis de Gervain.
6. Con fecha 27 de Febrero del 2009, la paciente acudió de nuevo a Urgencias del Hospital Ramón y Cajal, con dolor en muñeca y mano derecha, tras una hiperextensión del primer dedo hacía 2 días. En la exploración física se vio una tumefación leve en cara dorsal de la muñeca, y cicatriz levemente adherida; alodinia intensa en la zona de la cicatriz y primer dedo; no hematoma, hipersudoración ni aumento de temperatura, no inestabilidad; hioestesia táctil en 1° y 2° dedo. Rx de muñeca derecha: avulsión EDR. Juicio diagnóstico: posible Síndrome SDR-II postquirúrgico (distrofia simpática refleja).
7.- Con fecha 30 de Julio del 2009, la Unidad de Cirugía de la mano, del Hospital Ramón y Cajal, solicitó estudio electromiográfico del nervio mediano, cubital y radial derecho; fue normal, sin signos de neuropatía periférica. Igualmente le solicitó un RNM de muñeca derecha que se informó como: exploración sin alteraciones significativas (8 Septiembre 2009). También se solicitó una gammagrafía ósea, que fue normal (15 Octubre 2009).
8.- Tras las pruebas realizadas, los médicos de la Unidad de Cirugía de la mano del Ramón y Cajal deciden reintervenir, pero la familia optó por el Hospital Gómez Hulla, donde fue vista el 6 de Noviembre de 2009:
- La paciente acudió a consulta con dolor y parestesias en el borde radial de muñeca derecha, de unos meses de evolución, tras haber sido intervenido por los mismos síntomas; el juicio diagnóstico fue una tenosinovitis de Guervain en mano derecha más exostosis distal de radio derecho.
- La intervención se realizo el 29 de Diciembre de 2009, por el Servicio de Cirugía Plástica. Se le realizó una tenolisis de los tendones abductor largo del pulgar y extensor corto del pulgar, mediante apertura del primer comportamiento del retináculo dorsal, más extirpación de la exostosis distal al radio.
- Se remitió muestra a Anatomía Patológica, de la región distal del radio, viéndose varios fragmentos óseos decalcificados.'
Por otra parte, a instancia de la actora se ha llevado a cabo la práctica de la prueba pericial médica por ella solicitada, acordándose traer a los autos un informe pericial, que ha sido realizado por Médico Forense de la Clínica en Médico Forense. El informe, de 3 de octubre de 2012, elaborado por Médico especialista en Medicina del Trabajo, don Benedicto , después de precisar las menciones relativas a los antecedentes patológicos del caso, exploración física actual de la paciente, exploración psicopatológico, y consideraciones médico legales, se realizaron las siguientes conclusiones médico- forenses:
'1.- que la paciente ha sufrido una complicación descrita en este tipo de intervenciones, consistente en una reproducción de la tendinitis de 'de Cuervain';
2.- Que la paciente había sido informada, previamente someterse a la primera intervención, existía la posibilidad de que sufriera este tipo de complicación, tal y como consta en el documento de consentimiento informado firmado;
3.- Que en la actualidad la paciente no presenta secuelas significativas;
4.- Que del análisis de la documentación médica aportada y de la exploración realizada a la paciente, tenemos que concluir que la asistencia médica y quirúrgica prestada a la paciente ha sido perfectamente correctas desde el punto de vista de la lex artis ad hoc.'
También se dice en sus consideraciones que las molestias que sufre la paciente son consecuencia de una tendinitis de Cuervain, que el diagnóstico de la enfermedad se realiza mediante la sintomatología clínica, cuando la paciente presenta dolor sobre los tendones de la cara dorsal de la muñeca a nivel del pulgar, el tratamiento de esta enfermedad es, en principio, conservador mediante antiinflamatorios y reposo empleando a veces cédulas de descarga, que cuando el curso es refractario y la sintomatología lo justifica se podrá recurrir al tratamiento quirúrgico; que del historia clínica analizada en el presente caso la paciente ha sufrido una recibida de la sintomatología dolorosa después de la primera intervención realizada el día 13 de noviembre de 2007, y que esta complicación está descrita en este tipo de intervenciones y su aparición no implica mala praxis; que ante la persistencia de la sintomatología dolorosa y la ausencia de hallazgos exploratorios que la justificara se planteó el diagnóstico de distrofia simpática refleja, complicación también posible en este tipo de intervenciones y de la que la paciente había sido informada tal y como consta en el documento de consentimiento informado, complicaciones que han sido solucionadas mediante la intervención realizada el día 29 de diciembre de 2009, no quedando en la actualidad secuelas orgánicas místico patológicas, y únicamente la cicatriz habitual en este tipo de intervenciones.
QUINTO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en los escritos de oposición, prueba practicada, especialmente la documental y pericial para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por la actora, resultando de especial importancia en casos como el presente el resultado de las pruebas periciales practicadas a instancia de las partes, así como los informes elaborados por los técnicos, normalmente médicos o personal sanitario que ha intervenido en el proceso asistencial, e incluso por los propios servicios de la administración demandada cuyos conclusiones y consideraciones pueden ser útiles a los efectos de dilucidar la responsabilidad patrimonial que se reclama.
La prueba pericial, como una más en el proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnicos, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse. En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la denominada 'lex artis' o la totalidad de los conocimientos científicos se consigue sanar al paciente. Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que como una prueba más, debe ser valorada en función de las reglas de la sana crítica y especialmente de las circunstancias que concurren en cada caso. Es cierto que una vez que se produce, por desgracia, un daño o perjuicio o incluso un fatal desenlace, es fácil determinar lo que se debía haber hecho en cada momento.
En el caso que venimos analizando, y tal y como hemos venido exponiendo en los antecedentes fundamentos de derecho, corresponde a quien reclama la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión ejercitada, y corresponde al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos, reglas generales se deben matizar en el sentido de que se 'deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'. Pues bien en el presente caso ha de considerarse que la parte actora no ha cumplido con la carga procesal de acreditar aquellos hechos habida cuenta de que el resultado de las pruebas practicadas, especialmente la prueba pericial a la que hemos hecho referencia, conduce a afirmar que la atención sanitaria que le fue dispensada a su hija con ocasión de la intervención quirúrgica de tendinitis de Quervain, realizada en el Hospital Universitario Ramón y Cajal de Madrid, así como las actuaciones posteriores, han sido conformes a la lex artis ad hoc. En consecuencia, procede la desestimación de la demanda.
SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 899/2010, interpuesto por doña Inocencia , representada por la Procuradora doña María Luisa Bermejo García, contra la resolución desestimatoria presunta de su reclamación de 30 de marzo de 2010, presentada ante el Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid, en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del defectuoso funcionamiento de sus servicios sanitarios, por importe de 1.150.000 euros; sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

