Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 346/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 85/2015 de 03 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CHAVES GARCIA, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 346/2015

Núm. Cendoj: 15030330012015100350

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:4045

Núm. Roj: STSJ GAL 4045/2015

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00346/2015
PONENTE: D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA
RECURSO: RECURSO DE APELACION 85/2015
APELANTE: Azucena
APELADA: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN OURENSE
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.- Pte.
JULIO CESAR DIAZ CASALES
JOSE RAMON CHAVES GARCIA
A CORUÑA , a tres de junio de dos mil quince .
En el RECURSO DE APELACION 85/2015 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por DÑA.
Azucena , representada por la Procuradora DÑA. SONIA MARIA GOMEZ-PORTALES GONZALEZ, dirigida
por la letrada DÑA. ELIZABETH RODRIGUEZ ÁLVAREZ, contra la SENTENCIA, de fecha 21 de noviembre de
2015 dictada en el procedimiento abreviado 131/2014 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Núm. UNO de los de OURENSE sobre extranjería. Es parte apelada la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO
EN OURENSE, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA

Antecedentes


PRIMERO. - Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: '1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Azucena , nacional de la República Dominicana, frente a la Resolución de 28 de febrero de 2014 del Subdelegado del Gobierno en Ourense, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Resolución de 28 de noviembre de 2013 que extinguió su autorización de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea(expte. NUM000 ). 2º.- Condenar a la recurrente al pago de las costas del proceso, con el límite máximo por honorarios de abogado señalado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.'

SEGUNDO. - Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto de recurso de apelación por Dª Azucena la Sentencia dictada el 21 de Noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num.1 de Ourense por la que se desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por aquella frente a la Resolución de 28 de Febrero de 2014 del Subdelegado del Gobierno en Ourense que desestimó el recurso de reposición formulado contra la anterior Resolución de 28 de Noviembre de 2013 que extinguió su autorización de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea (expte. NUM000 ).

El recurso de apelación se fundamenta por un lado en la infracción de los artículos 216 , 217 , 267 , 289 , 360 - 366 , 380 y 386 LEC y los arts.9.3 y 24 CE pues considera la parte apelante que la valoración de la prueba por la sentencia de instancia es errada pues consta acreditada la convivencia de la apelante con su pareja en la C/ DIRECCION000 NUM001 , NUM002 de Ourense y que es inoperante la presunción de veracidad del informe policial unido a que la inscripción en el Registro de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma es válida y no ha sido declarada nula. Por otro lado, infracción de los arts.9.3 , 14 y 24 de la Constitución puesto que la falta de declaración de la pareja de la apelante responde a sus entradas y salidas de España por motivos de trabajo.

Por la abogacía del Estado se formuló oposición a la apelación y se adujo que concurren causas para la revocación de la autorización de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea y que los funcionarios policiales con sus pesquisas, y la declaración del arrendador de la vivienda y demás pruebas valoradas en la sentencia apelada concluyen en la inexistencia de 'unión análoga a la conyugal'.



SEGUNDO .- Hemos de partir señalando que la valoración de prueba en la instancia bajo los principios de inmediación y concentración ha de ser respetada en segunda instancia salvo que se constate apartamiento de las reglas de la prueba tasada o aplicación de criterios errados o arbitrarios.

Sin embargo, el apelante no solo no invoca precepto procesal alguno relativo a la valoración de regla tasada y puesto en relación con la actuación del juzgador de instancia, que hubiera podido infringirse sino que tampoco indica ni aporta pruebas adicionales que evidencien el error, de manera que se limita a exponer su subjetiva y sesgada valoración de las pruebas.

A este respecto precisaremos: a) Que la inscripción administrativa de la condición de 'Unión de hecho' es declarativa y sienta una mera presunción iuris tantum sometida a prueba en contrario.

b) Que bajo el principio de facilidad y disponibilidad probatoria del art.217.7 LEC la parte apelante bien podía haber acreditado la efectividad del vínculo análogo al conyugal, tanto aportando alguna de las numerosas pruebas documentales o testificales que pueden atestiguar la realidad de la convivencia y relación de pareja, como proponiendo la prueba justamente del testimonio de la parte que se dice ostenta la condición de pareja de hecho. En este sentido existen infinidad de elementos probatorios de la realidad de la convivencia conyugal, ya sean datos de domicilio fiscal, facturas de consumos básicos, comunicaciones empresariales o laborales por vía postal, viajes conjuntos, etc. Nada se ha acreditado con sustancia y fuerza de convicción.

c) Antes al contrario, se cuenta con el informe de los funcionarios policiales que resultó infructuoso sobre la realidad del vínculo de pareja, unido al testimonio del casero de la recurrente que afirma que mantuvo 'subarrendada una habitación a Azucena residiendo ella sola en la habitación'.

Resulta elocuente la sentencia apelada de la pasividad probatoria de la apelante cuando afirma que ' Se le ofreció al efecto a la recurrente un trámite de audiencia, con fase de prueba, para demostrar la realidad y vigencia de la supuesta relación 'more uxorio'. Fase de prueba que pudo luego reproducir y ampliar en este litigio. Y sin embargo, ni propuso, ni aportó, prueba alguna útil al efecto'.



TERCERO .- En esas condiciones, resulta meridiano que la sentencia apelada efectúa una valoración de la prueba con arreglo a la sana crítica y que le lleva a rechazar la subsistencia de una relación análoga a la conyugal entre la apelante y el ciudadano español D. Romulo , de manera que concurren plenamente los supuestos determinantes de la revocación de la autorización de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea. Por ello, en aplicación del art.14.2 del R.D.240/2007 , y del art.162.2 del Reglamento de Extranjería aprobado por R.d.557/2011, de 20 de Abril, se constató por la Administración y por la sentencia apelada en sentencia razonadísima que habían desaparecido las circunstancias que sirvieron de base a su concesión.

Por lo expuesto, no hay ninguna infracción procesal denunciada, y ha de confirmarse íntegramente la sentencia apelada.



CUARTO .- Se imponen las costas a la apelante con el límite máximo de 1000 euros.

Vistos los preceptos de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR Dª Azucena FRENTE A LA SENTENCIA DICTADA EL 21 DE NOVIEMBRE DE 2014 POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO NUM.1 DE OURENSE POR LA QUE SE DESESTIMÓ EL RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR AQUELLA FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE 28 DE FEBRERO DE 2014 DEL SUBDELEGADO DEL GOBIERNO EN OURENSE QUE DESESTIMÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN FORMULADO CONTRA LA ANTERIOR RESOLUCIÓN DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2013 QUE EXTINGUIÓ SU AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA DE FAMILIAR DE CIUDADANO DE LA UNIÓN EUROPEA (EXPTE. NUM000 ).

SE IMPONEN LAS COSTAS A LA APELANTE POR IMPORTE MÁXIMO DE 1000 EUROS Notifíquese a las partes, y entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0085-215), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, a tres de junio de dos mil quince.

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